Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 29.286 / familia.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: OSWALDO JOSE ROJAS GONZALEZ, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.478.640, actuando mediante apoderado especial, su madre GERONIMA ROSA GONZALEZ de ROJAS, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 919.933.
ABOGADA ASISITENTE: Morella García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.236.
MOTIVO: rectificación de acta del estado civil.
I
Mediante escrito presentado por la ciudadana GERONIMA ROSA GONZALEZ de ROJAS, apoderada especial de su hijo OSWALDO JOSE ROJAS GONZALEZ, solicitó a este Tribunal la rectificación de la partida de nacimiento del último de los nombrados, asentada en los libros de Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 1218, año 1950, en virtud de que por error involuntario del funcionario a quien le correspondió insertar la referida acta de nacimiento, asentó el nombre de la madre del solicitante como “Carmen Rosa”, en vez de GERONIMA ROSA que sería lo correcto.
En fecha 29 de noviembre de 2005, mediante diligencia se allegaron a la solicitud los recaudos fundamentales de ésta.
El 15 de diciembre de 2005, este Tribunal admitió la solicitud, libró edicto y, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Con diligencia de 16 de febrero de 2006, la solicitante consignó el ejemplar del edicto debidamente publicado por el diario "VEA", en razón de lo cual al décimo (10º) día de despacho tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, sin que compareciera algún tercero interesado en la solicitud.
Declarada abierta a pruebas la solicitud por el lapso de diez (10) días de despacho, sólo el solicitante promovió en fecha 29 de marzo de 2006 el mérito que en su favor pudiere derivar de las actas del expediente.
En fecha 06 de abril de 2006, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, considerando que las pruebas aportadas por el solicitante no son suficientes para emitir un fallo de mérito, en cuyo acto se acordó la comparecencia del ciudadano ALVARO ROJAS TORREALBA, en su condición de padre y presentante del solicitante OSWALDO JOSE ROJAS GONZALEZ, para declarar sobre los particulares que el Tribunal le preguntaría. No obstante, la prueba en cuestión no llegó a evacuarse dado que en fecha 08 de Mayo de 2006, la ciudadana GERONIMA ROSA GONZALEZ, consignó mediante diligencia acta de defunción del padre llamado a declarar.
En fecha 09 de Junio de 2006, la Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público (E) de esta misma Circunscripción Judicial, compareció y manifestó no tener objeciones en cuanto a la solicitud de rectificación de partida del petente.
II
Concluido el lapso probatorio, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada.
Para decidir, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.
En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.
Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
Puede deducirse del texto de las normas transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su cuerpo; también cuando hay alguna omisión, es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley, o cuando existe en el acta alguna mención prohibida.
En el caso de estos autos, se plantea un hecho en el que habría ocurrido una inexactitud en la partida del accionante, cuestión que tendría cabida en el primer supuesto de los que se mencionaron en el párrafo anterior, es decir, el referido a que el acta tendría una inexactitud al indicarse un nombre que no correspondería al de la progenitora del solicitante.
Confrontado el haz de pruebas el Tribunal encuentra que se arrimaron con la solicitud de rectificación y durante el curso del procedimiento los documentos públicos siguientes: 1) copia certificada del acta de nacimiento del solicitante, expedida en fecha 04/05/2005 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, de cuyo texto se observa que efectivamente aparece escrito el nombre de pila de la madre del petente como “Carmen Rosa” lo que no fue salvado al finalizar la transcripción del acta en cuestión; 2) copia certificada del acta de nacimiento de la madre del solicitante expedida por la Oficina de Registro Civil del Distrito Capital, en fecha 16/11/2005, distinguida con el número 139, año 1919, de cuyo texto se observa que el nombre de pila de la niña allí presentada y que corresponde al de la madre del accionante es GERONIMA ROSA; 3) copias simples de las cédulas de identidad tanto del solicitante como la de su progenitora, de cuyos documentos se desprende que el error contenido en el acta de nacimiento del peticionario, resulta obvio, pues contiene una inexactitud en la mención que necesariamente debía contener que no fue salvada al extender la referida acta de nacimiento, por tanto, es procedente subsanar la irregularidad anotada y devolver al acta la exactitud de la mención que debe contener, que no es otra que declarar que el nombre de pila de la madre del petente es GERONIMA ROSA y no “Carmen Rosa” como se asentó en la partida objeto de rectificación, y ASI SE DECIDE.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano OSWALDO JOSE ROJAS GONZALEZ, y en consecuencia, ordena que se rectifique el acta N° 1218, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1950, llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el sentido que donde se asentó el nombre de pila de la madre del petente como “Carmen Rosa” se tenga por tanto como GERONIMA ROSA, que es lo correcto.
Remítase copia certificada de la presente decisión a los funcionarios civiles correspondientes a los efectos de que se estampen la nota marginal respectiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, TREINTA Y UNO (31) de OCTUBRE de dos mil seis (2006). Años: 196° de la independencia y 147° de la federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA CARVAJAL
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