LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MARIA ERNESTINA ABASALO DE ROTELLAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-959.399.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MYRNA HERNANDEZ de BASTIDAS y MERLINA TERESA PARUTA HERNANDEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 913.828 y 59.977, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN ANTONIO ROTTELLAR MANCHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-944.642.-
DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: KARINA AURE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INBPREABOGADO bajo el No. 75.430.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 02/1334
-I-
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por ante el Tribunal Distribuidor de turno para la época, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas MYRNA HERNÁNDEZ de BASTIDAS y MERLINA TERESA PARUTA HERNANDEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.828 y 59.977, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARIA ERNESTINA ABASALO DE ROTELLAR, venezolana, mayor, de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V.-959.399.-
Una vez realizado el respectivo sorteo administrativo de distribución dicha demanda quedó asignada a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibido el 18 de octubre de 2002, para su sustanciación y decisión.
DE LOS HECHOS
Refiere la representación judicial de la actora que su poderdante ya identificada, en fecha 10 de abril de 1.964, contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, con el ciudadano JUAN ANTONIO ROTELLAR MANCHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-944.642, sin que el mencionado acto -según consta- estuviere precedido de un acuerdo formal de los contrayentes en cuanto a regular el régimen legal patrimonial, que en lo sucesivo, regiría la comunidad de bienes que pudieran existir durante la vigencia de la aludida comunidad conyugal nacida entre ambos contrayentes por efectos del matrimonio civil entre ellos convenido, tal como lo aprecia el Acta de Matrimonio que acompañó en copia certificada marcada “B”.
Infiere que el domicilio conyugal se estableció en la calle 6, entre 4ta y 5ta Avenida. Quinta Consuelo-Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Argumenta la representación de la actora, que a comienzos de las relaciones de índole conyugal que mantuvo su representada con el ciudadano JUAN ANTONIO ROTELLAR MANCHO, a consecuencia del matrimonio entre ellos convenido y celebrado, estuvo enmarcado dentro de un clima de plena armonía, pero al transcurrir del tiempo, la atmósfera fue enrareciéndose, pero en los últimos meses el esposo sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a llegar tarde a su casa e insultar a su esposa, conducta esta que culminó cuando el cónyuge de nuestra mandante, optó por recoger todas sus pertenencias personales e irse de su hogar en agosto de 1.986, conducta esta que aún persiste, ya que el mencionado ciudadano, ya identificado, se fue a España, sin querer regresar a su hogar a pesar de los múltiples ruegos que su esposa le hizo para que volviera al hogar, siendo infructuosos todos los esfuerzos para conseguirlo y situación que se mantiene igual en estos momentos.
En vista de lo anteriormente expuesto es por lo que acude ante este órgano jurisdiccional a demandar por Divorcio a su cónyuge, ciudadano JUAN ANTONIO ROTELLAR MANCHO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-944.642, invocando como fundamento de la presente acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; Esto es, ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.
Mediante diligencia presentada y suscrita en fecha 18 de octubre de 2.002, compareció la representación judicial de la parte actora, a través de la abogada en ejercicio MYRNA BASTIDAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 13.828, y con tal carácter procedió a consignar a los autos los documentos fundamentales de la presente acción, a los fines de que surta los efectos legales, a decir: 1) copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. 2) Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 30 de Octubre de 2.002, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se ordenó emplazar a las partes a comparecer personalmente por ante este Tribunal el primer (1º) día de despacho a las 11:00 a.m., pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la practica de la citación del demandado, ciudadano JUAN ANTONIO ROTELLAR MANCHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-944.642, a fin de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse la reconciliación en dicho acto, quedarán emplazadas las partes para un segundo acto conciliatorio, el cual tendrá lugar a las 11:00 a.m., del primer día de despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después del anterior, y si en este no hubiese reconciliación y la parte actora insistiere en la demanda, quedarán emplazadas las partes para que comparezcan por ante este tribunal a las 11:00 a.m., del quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto de reconciliación a la contestación de la demanda.- En la misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 13 de Noviembre de 2002, compareció la representación judicial de la parte actora, a cargo de la abogada MYRNA HERNANDEZ, y con tal carácter solicitó al Tribunal librar la respectiva compulsa de citación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, pedimento éste que fue acordado en la misma oportunidad de ser solicitada.
Mediante diligencias presentadas en fecha 07 y 09 de abril, respectivamente, del año 2003, suscritas por el ciudadano Alguacil del Tribunal, éste procedió a dejar constancia a través de las mismas de haber notificado al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Asimismo dejó firmeza de no haber podido localizar personalmente al demandado, ciudadano JUAN ANTONIO ROTELLAR MANCHO, en la dirección que le fuere suministrada por la actora, motivo por el cual procedió a consignar a los autos las resultas de su gestión.
En fecha 09 de abril de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora, a través de las abogadas en ejercicio MYRNA HERNANDEZ DE BASTIDAS y MERLINA T. PARUTA, ambas plenamente identificadas en autos, y con tal carácter procedieron a solicitar al Tribunal que la practica de la citación del demandado fuere practicada a través de carteles de citación, tal como lo preceptúa el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitó oficiara a la Dirección General de Extranjería, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de solicitar el movimiento migratorio y último domicilio que pudiera tener el ciudadano JUAN ANTONIO ROTELLAR.
Mediante diligencia suscrita y estampada en fecha 14 de abril de 2003, compareció la ciudadana NORKA PEREZ DE MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal 108º del Área Metropolitana de Caracas, y con tal carácter procedió a darse por notificada en el presente procedimiento, y manifestando a través de su diligencia consignada a los autos no tener nada que objetar en el presente proceso.
Mediante sendos autos dictados por el tribunal en fecha 05 de mayo y 11 de junio, respectivamente, del año 2003, se ordenó librar el cartel de citación en la persona de la parte demandada, de igual manera se ordenó librar el respectivo oficio a la Oficina Nacional Identificación y Extranjería, tal como fuera solicitado por la representación judicial de la actora. En tanto se evidencia de autos que en la misma fecha se dio fiel y estricto cumplimiento a lo ordenado en ambos autos.
Siguiendo en el mismo orden procesal en que se sustanció la presente causa y librados como fueron, tanto el cartel de citación como el oficio al organismo competente, se evidencia de autos que en fecha 25 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar a los autos la publicación de los carteles de prensa, todo a los fines de que surtiere los efectos legales, evidenciándose de autos que en fecha 09-03-04, el ciudadano secretario del despacho dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente consta de autos por haberse recibido por la secretaría de este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2003, las resultas del movimiento migratorio solicitado a la Dirección General de Extranjería, relacionado con el demandado JUAN ROTELLAR MANCHO.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de marzo de 2004, compareció la abogada en ejercicio MERLINA PARUTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y con tal carácter solicitó al tribunal la designación de un defensor judicial que representara al demandado, en virtud de que hasta la fecha de haber consignado su diligencia, éste no se ha hecho presente, ni por si mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno sobre el juicio incoado en su contra.
Mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2004, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procedió al abocamiento de la presente causa. Igualmente a través de un auto separado dictado en la misma oportunidad, se acordó la designación de la abogada en ejercicio KARINA AURE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 75.430, como defensora judicial a la parte demandada, ciudadano JUAN ANTONIO RETELLAR. Dicha designación obedece a asumir la defensa del mencionado ciudadano, previa su aceptación conste expresamente en los autos. En la misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.
Cumplidos con los tramites respectivos de notificación, aceptación y juramentación por parte de la defensora judicial designada, y llegada la oportunidad establecida en el artículo 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la defensora designada KARINA AURE con el carácter atribuido en su persona procedió a consignar a los autos en dos (02) folios útiles, escrito de contestación a la demanda, mediante el cual entre otras cosas, argumentó que hasta la fecha no ha podido tener contacto personalmente con su defendido, pero que en aras de resguardar su defensa e intereses y participando al tribunal de igual forma que continuará con las gestiones tendientes a su localización, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su defendido, por no ser ciertos los hechos invocados por la actora y por no asistirle el derecho en la presente demanda.
Mediante auto de reordenamiento dictado en fecha 15 de diciembre de 2004, se ordenó la reposición de la presente causa al estado de que comience a transcurrir el lapso de 45 días continuos para que tuviere lugar la celebración del primer acto conciliatorio contemplado en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, notificándose a las partes del auto en cuestión.- Seguidamente notificadas como fueron las partes intervinientes del presente procedimiento, tal como consta de la diligencia estampada por el ciudadano alguacil del despacho en fecha 10 de enero de 2005, y como quiera que en el auto de reposición dictado con anterioridad en fecha 15-12-04, por error material e involuntario no se fijó expresamente fecha y hora exacta en que debía llevarse a cabo el primer acto conciliatorio entre los cónyuges, el Tribunal mediante auto expreso dictado en fecha 18 de abril de 2005, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de ambas partes a las 11:00 a.m., para que tuviere lugar dicho acto. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación, cuyas diligencias fueron practicadas de manera efectiva por parte del ciudadano alguacil del despacho, tal como consta de sus diligencias estampadas en fecha 22 de abril y 06 de mayo, ambas del año 2005.
Llegada la oportunidad correspondiente contemplada en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, para que tuviere lugar el primer acto conciliatorio, se evidencia de autos que en fecha doce (12) de mayo de 2.005, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), el ciudadano Alguacil anunció el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, compareciendo la parte actora ciudadana MARIA ERNESTINA ABASOLO de ROTELLAR, debidamente representada por su apoderada judicial MYRNA HERNANDEZ DE BASTIDAS, plenamente identificadas en autos, asimismo se contó con la presencia de la abogada KARINA T. AURE NATALE en su carácter de defensora judicial del demandado JUAN ANTONIO ROTELLAR, evidenciándose del contenido integro del acta levantada para tal fin, que la parte actora insistió en seguir adelante con su demanda de Divorcio fundamentado en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Concluido dicho acto, en la misma oportunidad se fijó un segundo acto conciliatorio a llevarse a cabo transcurridos como sean los cuarenta y cinco (45) días siguientes a que se contrae la norma, a la misma hora, es decir a las 11:00 a.m.
Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO acordado, en fecha 27 de junio de 2.005, se anunció el acto a las puertas del tribunal con las formalidades de ley, y se hizo presente la parte actora, ciudadana MARIA ERNESTINA ABASOLO de ROTELLAR, conjuntamente con una de su apoderadas judiciales constituidas en autos, dejándose constancia en el mismo acto de la no comparecencia, ni por si mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada JUAN ANTONIO ROTELLAR, en virtud de ello la parte actora insistió en su demanda de Divorcio fundada en las causales establecidas en el escrito libelar, por lo que el tribunal cumplida con tal formalidad establecida en el primer aparte del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, dejó expresa constancia de haber emplazado a las partes para la contestación de la demanda, fijándose la misma para el Quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Llegada la oportunidad de ley para que tuviere lugar la contestación a la demanda, según se evidencia del acta levantada para tal efecto de fecha seis (06) de julio de 2005, se dejó constancia de la presencia de las partes actuantes en la presente acción, es decir por una parte, la representación judicial de la actora y en representación de la parte demandada, la defensora judicial respectivamente, consignando esta última a los autos del presente expediente escrito de contestación a la demanda, constante de dos (2) folios útiles, cuyo análisis y valoración será objeto en la parte motiva de esta decisión.
Llegada la oportunidad de ley contemplada en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, solamente la parte actora presentó su respectivo escrito de Promoción y Evacuación de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2005, evidenciándose que en el capitulo I invocó el merito favorable de los autos y en el capitulo II promovió las testimoniales de los ciudadanos LESBIA M. GONZALEZ y VICENTE VIÑA GONZALEZ. Por su parte la representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna.
Llegada la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la actora, en fecha 13 de diciembre de 2003, mediante acta levantada para tal fin se dejó constancia de haberse declarado desierto el acto fijado para la testimonial de la ciudadana LESBIA M. GONZALEZ. Asimismo en la citada fecha se llevó a cabo la declaración testimonial del ciudadano VIÑA GONZALEZ VICENTE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.726.056, y encontrándose presente en el mismo acto la representación judicial de la parte actora a través de su apoderada MERLINA TERESA PARUTA, esta procedió a interrogar a la testigo en mención, cuya valoración será analizada en la presente decisión con las reglas determinadas para tal fin establecidas en la norma adjetiva civil. Igualmente se observa que en fecha 25 de noviembre de 2005, previa las formalidades de ley, se dejó constancia de haberse llevado a cabo la declaración testimonial del ciudadano VIÑA GONZALEZ VICENTE, titular de la cédula de identidad No. 1.726.056, encontrándose presente en el acto la representación judicial de la parte actora, quien tuvo la oportunidad de formular las preguntas a la testigo presente, cuya deposición será analizada y valorada para su apreciación conforme a las reglas establecidas en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.
-II-
Habiéndose trascrito la anterior narrativa y llegada la oportunidad de ley, para dictar sentencia en la presente causa, esta juzgadora pasa a hacerlo tomando en consideración las pruebas aportadas a los autos.
En este orden de ideas, se evidencia que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.005, el Tribunal dejó constancia de haber agregado a los autos el escrito de pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 23 de septiembre del mismo año; evidenciándose del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, específicamente en el Capitulo II que fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos LESBIA M. GONZALEZ y VICENTE VIÑA GONZALEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. 4.533.292 y 1.726.056, respectivamente, a lo cual fue fijado para el tercer día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se haga a los fines de su evacuación.
Del examen de las pruebas aportadas por la actora se evidencia que al folio cuatro (4) del presente expediente, corre inserta copia certificada del Acta contentiva del Matrimonio Civil convenido entre los ciudadanos JUAN ANTONIO ROTELLAR MANCHO y MARIA ERNESTINA ABASOLO GONZALEZ, de fecha 10 de Abril de 1.964, acto efectuado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, quedando asentada bajo el N° 124, Folio 138 y 139, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante el citado despacho.
En cuanto a éste tipo de documento de los denominados instrumentos públicos por reunir las características necesarias para ello, y además de ser expedido por un funcionario competente para ello, cuyo instrumento al no haber sido impugnado dentro del lapso legal previsto para ello, por la parte contraria, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio del contenido que de él emana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente.
Asimismo cursa a los autos del presente expediente acta de fecha 13 de octubre de 2005, mediante la cual se le tomó declaración testimonial al ciudadano VIÑA GONZALEZ VICENTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 1.726.056, evidenciándose del contenido integro de su declaración donde se pone en convicción que dicho testigo aporta con sus versiones ciertos elementos que podrían coadyuvar a escudriñar a esta juzgadora la verdad en el asunto aquí debatido, y a tal efecto podemos verificarlo en su respuestas dadas a la primera pregunta formulada, donde respondió afirmativamente que conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges en conflicto, y que efectivamente estos son cónyuges; asimismo en la pregunta Nº 3 que fue formulada de la siguiente manera ¿ Diga el testigo, si sabe y le consta que el cónyuge de mi mandante ciudadano Juan Antonio Rotellar Mancho, al transcurrir del tiempo, la atmósfera en el hogar común, fue enrareciéndose, sin motivo alguno y comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a llegar tarde a su casa e insultar a su esposa? contesto: Si, se y me consta. Igualmente en la pregunta No. 4 ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el esposo de mi mandante optó por recoger todas sus pertenencias personales e irse de su hogar en agosto de 1986, conducta esta que aún persiste, ya que el mencionado ciudadano JUAN ROTELLAR MANCHO, se fue a vivir a España, sin querer regresar a su hogar? CONTESTO: Si se y me consta que el ciudadano JUAN ROTELLAR MANCHO se encuentra domiciliado en España.
En este sentido y a los fines de valorar el contenido de la declaración rendida por el mencionado ciudadano, se evidencia de dicha declaración que el testigo en cuestión no cayó en contradicción alguna, al exponer en forma muy clara y segura que conoce a ambos cónyuges, y que le consta que al transcurrir del tiempo, la atmósfera en el hogar común, fue enrareciéndose, sin motivo alguno y comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a llegar tarde a su casa e insultar a su esposa. Asimismo le consta que el ciudadano Juan Rotellar Mancho se encuentra residenciado en España desde el año 1.986.
Ahora bien, siendo ello así estima esta juzgadora que no siendo tachado este testigo por la parte contraria, y reunidas las características necesarias para considerarlo hábil en cuanto a su edad y profesión, se considera que las declaraciones aportadas por éste sobre el abandono voluntario por parte del demandado para con la actora son ciertas por tanto merecen ser tomada como verdad su deposición, no siendo así en cuanto a alguna violencia para con su cónyuge. En consecuencia se valora dicho testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber cumplido todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y que esta sentenciadora valora su testimonio en virtud de que las mismas concuerdan con lo argumentado por la actora en su demanda, pero se repite solo en lo concerniente al abandono voluntario del cónyuge demandado.
Asimismo cursa a los autos declaración testimonial del ciudadano JUAN DUMAS, plenamente identificado en el acta que para tal fin fue levantada en fecha 25 de Noviembre de 2005, este último testigo debido a la solicitud hecha por la parte actora y acordada por este Tribunal, en virtud de la imposibilidad de hacer comparecer a la testigo promovida en la primera oportunidad, es decir la ciudadana LESBIA M. GONZALEZ, ya que esta última se domicilió a las afueras de esta ciudad de Caracas, específicamente en el Estado Zulia, siéndole imposible a la actora su localización, por lo que, acudió a promover a este ciudadano como testigo y que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio en virtud de que las declaraciones aportadas por éste guarda similitud y concuerdan entre sí con la declaración rendida por el ciudadano VIÑA GONZALEZ VICENTE, arriba identificado, y además de ello aportó información que de una u otra forma colaboran en la resolución de la presente controversia, no encontrándose contrariedad en sus testimonios.
Analizadas como han sido las pruebas de autos, el Tribunal pasa de seguidas a establecer, si procede o no el Divorcio solicitado:
La presente demanda se basa en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, el cual trata el primero del Abandono Voluntario, y la segunda causal exceso, Sevicia e Injuria grave que hacen imposible la vida en común.
En cuanto al primero según lo explanado por uno de nuestros trataditas y profesor universitario Dr. RAUL SOJO BIANCO, en su Libro de Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones define “...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…“ Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. DEBE SER GRAVE: El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. DEBE SER INTENCIONAL: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de Divorcio si no es “VOLUNARIO”, como lo señala el artículo 185 del Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. DEBE SER INJUSTIFICADO: A fin de que el incumplimiento de los deberes por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
A prima facie tal petitorio pareciera referirse a que la persona demandada incurrió en abandono físico o material de la sede del hogar común, que, precisamente era la causal que el legislador había consagrado en el Código Civil de 1.922, en la que esa causal la tipificaba “el abandono voluntario del hogar”. Tales frases fueron suprimidas en el Código Civil de 1.942, para quedar substituidas en la forma que desde entonces impera o sea por: “el abandono voluntario”, que corresponde un concepto más amplio y humano, pues la interpretación de esas frases conducía, habitualmente, a establecer como requisito esencial para su procedencia, que existiese la separación o la no presencia física del cónyuge demandado de la sede del hogar común.
En este orden de ideas, la redacción de la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil de 1.942, no derogado expresamente, sino en forma parcial, por el promulgado el 6 de julio de 1.982 y mandado a cumplir el 26 de ese mismo mes y año, conforme a las previsiones de sus artículos 1.994 y 1.995, permite establecer la procedencia de esa causal no solamente circunscribiéndola al hecho material de abandono o separación física, sino también al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia porque actitudes de amenazas a la integridad física, agresiones de palabras ó de hechos y otras manifestaciones de clara hostilidad e irrespetos son evidentemente, contraria a los principios de convivencia y de socorro mutuo inherentes a la esencia y naturaleza de la institución conyugal, que a su vez es la fundamental de la sociedad.
Los términos claros y precisos de la disposición transcrita imponen a los cónyuges la convivencia bajo los principios del reciproco respeto, que en la practica se traduce con la observación de la fidelidad, del trabajo respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen. Cabe preguntar: ¿La inobservancia de cualesquiera de esos principios, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configuraría o no la causal de abandono voluntario establecida en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil?. Una profunda reflexión que quien aquí decide ha hecho sobre el caso, lo determina a pronunciarse por una respuesta afirmativa a la interrogante planteada, precisamente por las mismas razones sustentadas en la motivación de la presente decisión, donde se dejó sentado que imperara un criterio más amplio y humano al sustituirse las frases “abandono voluntario del hogar”, circunscribiendo la expresada causal al “abandono voluntario”, lo que permite establecer la procedencia de esa causal en caso de que por agresiones verbales, amenazas de agresiones físicas, vías de hecho o de clara hostilidad hagan dificultosa, por no decir imposible, la permanencia del cónyuge afectado en la sede del hogar común, porque, en tales casos, se configura en la persona del cónyuge agresor una manifiesta actitud de incumplimiento de sus deberes y de abandono con relación al otro cónyuge.
Siendo así, considera esta juzgadora que de las declaraciones examinadas por los testigos promovidos por la actora y que de sus deposiciones se evidencia claramente que concuerdan entre sí, así como lo descrito en su escrito libelar, permiten establecer de parte del cónyuge demandado JUAN ANTONIO ROTELLAR MANCHO, la observancia de una actitud de persistencia en el incumplimiento de los deberes de respeto que impone el matrimonio, y, configura tal irrespeto y persistencia, un abandono voluntario de parte suya con relación a la persona de su esposa MARIA ERNESTINA ABASALO DE ROTELLAR, situación esta contraria al espíritu y la letra del artículo 137 del Código Civil, aunado al hecho de haberse ausentado del hogar común, por mas de veinte (20) años, específicamente desde el mes de agosto de 1.986, sin razón alguna, por cuya razón considera en que tal actitud encaja perfectamente en la causal del abandono voluntario establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del expresado Código, e invocado por la actora y Así se declara
En cuanto al ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es exceso, sevicia e injuria que hacen imposible la vida en común.
Estima esta juzgadora que a partir de las transcripciones hechas del libelo no se puede determinar con claridad, que la actora pretende la declaratoria de divorcio en razón de que el demandado ha observado conductas que a su decir configuran los supuestos de hechos previstos en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, el ordinal 3° del citado artículo contempla tres supuestos distintos, no equivalentes: Uno es el exceso, otro la sevicia y por el último, la injuria grave. Cada uno de dichos supuestos está referido a situaciones de hecho distintas al punto que, doctrinalmente tienen significados diferentes. Así, el exceso está constituido por “actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”; La sevicia “Consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común”; y la injuria es “ el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”
Por ende, cuando se pretende la declaratoria de divorcio en base al ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, el actor debe precisar si los hechos narrados configuran uno o varios de los distintos supuestos previstos toda vez que el régimen probatorio de cada uno, es diferente.
En el caso bajo estudio, propiamente la actora no precisó en cual de los supuestos es que fundamenta su pretensión de divorcio, basado en dicho ordinal 3º del citado Artículo 185 del Código Civil. Aunado al hecho de no haber traído a los autos prueba de ello durante la secuela del juicio y al no constar en autos suficientes elementos que lleven a la convicción de esta juzgadora a considerar que efectivamente configuran los supuestos de hechos previstos en el ordinal 3° del artículo 185 del Código, es forzoso declarar la improcedencia del Divorcio basado en esta última causal.
En base a lo anteriormente expuesto y con vista a los argumentos explanados por la parte actora y en virtud de que la pretensión de divorcio que se deduce, basada en el ordinal 3° del artículo 185º del Código Civil, quedó demostrado sin derecho a tener dudas de que efectivamente el demandado no incurrió en una injuria grave en la reputación de su legítima esposa desde el punto de vista civil, y por ende no se demostró lesión alguna a la dignidad, el honor, el buen concepto y reputación contra su cónyuge, por lo tanto es improcedente en derecho la causal de Divorcio fundada en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, y Así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana MARIA ERNESTINA ABASALO de ROTELLAR contra el ciudadano JUAN ANTONIO ROTELLAR MANCHO.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos MARIA ERNESTINA ABASALO y JUAN ANTONIO ROTELLAR MANCHO, ambos plenamente identificados, contraído el día 10 de Abril de 1964, por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, con fundamento a la causal 2ª del Artículo 185 del Código Civil..
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MAITRELLY ARENAS OSUNA
EXP.02/1334
LSP/lc/x3
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MAITRELLY ARENAS OSUNA
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