LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA CARACAS

SOLICITANTE: MIGDALIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.453.588.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ESTILITA REYES FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 74.885.
PRESUNTO ENTREDICHO: MAYRE DEL VALLE RIZQUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.072.556
MOTIVO: INTERDICCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 03-1546
-I-

Se refiere el presente proceso a una Solicitud o Instancia de INTERDICCION por defecto intelectual que inicio la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.453.588, actuando en procura de la salvaguarda y protección en relación al estado y capacidad que presenta su hija MAYRE DEL VALLE RIZQUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad de edad, de 24 años de edad, nacida en la ciudad de Caracas, soltera y titular de la cédula de identidad No. 14.072.556, cuyo progenitor se encuentra fallecido y recibía el nombre de JUAN EFRAIN RIZQUEZ.-
Señaló textualmente la solicitante en el capitulo denominado “los hechos” lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicito sea sometida a interdicción mi mencionada hija MAYRE DEL VALLE RIZQUEZ RODRÍGUEZ, y dicha solicitud la fundamento en los siguientes hechos. Por cuanto mi esposo JUAN EFRAIN RIZQUEZ, sargento primero de la Guardia Nacional (jubilado) quien falleció en fecha 27 de septiembre de 2002, tal y como consta del Acta de Defunción marcada con la letra “C”. Es el caso que el padre de mi hija dejó un porcentaje de la pensión de sobreviviente a mi persona y otro porcentaje que le fuera acordado de por vida a mi mencionada hija por sus condiciones de salud mental, para realizar el respectivo trámite de la pensión, la Gerencia del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, me solicitó la interdicción legal emanada o declarada por un Tribunal competente de la República, para proceder con los trámites legales de la pensión de mi mencionada hija arriba identificada, en virtud de que la misma nació con Síndrome de Dawn, tal como se desprende del informe médico emanado del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, Departamento de Neurología y Neurocirugía, debidamente suscrito por tres médicos y el Director de dicha institución, por lo que mi hija presenta una incapacidad total y permanente para realizar cualquier actividad de índole legal que requiera de su participación y mucho menos podrá realizar actividad laboral.
Por todas las razones antes expresadas, ciudadano Juez en vista de la situación que atraviesa mi hija, acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil Venezolano, en vista de la debilidad de entendimiento de mi mencionada hija, se le declare inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar prestamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, disponer por testamento, o para ejecutar actos de simple administración. En vista de mi anterior exposición y en razón de que estoy aportando elementos demostrativos suficientes sobre el estado de salud mental de mi hija, es por lo que acudo ante usted, para que sea decretada la interdicción de mi hija, quedando yo autorizada para actuar en la forma que estimare más conveniente para la defensa de los intereses y velar por la salud y bienestar de mi hija y la consiguiente apertura de la tutela, una vez comprobados todos los hechos aquí alegados.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de abril de 2003, compareció la solicitante, MIGDALIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ BLANCO, arriba identificada, y, con el carácter actuante en el procedimiento, procedió a consignar a los autos, los documentos fundamentales señalados en el escrito de solicitud mediante los cuales respalda la presente solicitud, cuyos recaudos fueron agregados en la misma oportunidad.
Mediante auto dictado en fecha 12 de mayo de 2.003, se admitió la presente solicitud y de conformidad a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil vigente, se ordenó proceder a la averiguación sumaria de los hechos narrados en el escrito de solicitud, librándose boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 131 eiusdem; oficiándose igualmente lo conducente al Departamento de Psiquiatría Forense de la Dirección de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que este organismo procediera a nombrar una terna de médicos para la practica del examen respectivo al notado de defecto intelectual.
En fecha 26 de mayo de 2003, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal y procedió a consignar a los autos diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de haberse trasladado a la sede del Ministerio Público y haber notificado a dicho organismo del presente procedimiento.
Siguiendo en el mismo orden procesal en que se desarrolla el procedimiento, se observa de autos diligencia de fecha 02 de junio de 2003, a través de la cual compareció la ciudadana Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la abogada YNES DIAZ ORELLANA, y con tal carácter procedió a dejar constancia a través de su diligencia consignada a los autos del trámite que hasta los momentos se ha venido desarrollando en el presente procedimiento, argumentando que se mantendría atenta a la legalidad del mismo, hasta el pronunciamiento definitivo que a bien tenga en dictaminar este juzgado.
Así las cosas se observa igualmente a los autos que en fecha 29 de septiembre de 2003, se recibió en la secretaría de este despacho oficio signado bajo el No 9700-129-A-588, emanado del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, a través del cual remitió información al Tribunal de los médicos psiquiatras, que procederían a la practica del examen de la presunta notada de demencia.- Consta igualmente a los autos, que en fecha 23 de marzo de 2.006, la ciudadana Jueza de este Despacho y quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, es decir interrogó a la presunta entredicha identificada en autos, verificándose a través de dicho acto que la citada ciudadana posee problemas en sus extremidades inferiores que le impide caminar de manera normal, ya que al hacerlo su cuerpo tiende a tener un movimiento balanceado poco común en las personas; igualmente posee un lenguaje escaso, sin fluidez, poco expresivo y comprensivo, solo emite ciertos sonidos guturales no inteligibles, evidenciándose también que sus funciones mentales como orientación, perfección, inteligencia y voluntad se aprecia severa y crónicamente afectadas, dejándose constancia que la ciudadana en cuestión no pudo dar información por sus propios medios de sus datos personales, ni de su historia personal, debido a la incapacidad mental que presenta, aportándolos por ella su progenitora acompañante RODRIGUEZ BLANCO MIGDALIA.
Cumplidos como fueron los trámites legales respectivos, relativo al examen practicado en la persona de la presunta entredicha, se evidencia de autos las resultas del informe remitido por el organismo encargado de emitir el pronunciamiento y diagnostico médico, en cuanto a la evaluación efectuada en la persona de la consultante, cuyo informe médico detallado y recibido en este despacho en fecha 10-02-06, fue agregado a los autos a los fines de que surta los efectos de ley.
En este mismo orden de ideas, como puede observarse de autos en fecha 04 de mayo de 2006, dando fiel y estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se llevó a cabo las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ROMMEY DEL CARMEN JIMENEZ RODRIGUEZ y LUIS ALFREDO GUIQUIN SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 9.994.380 y 11.058.855. Igualmente en fecha 18 de octubre de 2006, previa la habilitación de todo el tiempo que fuere necesario, rindieron declaración en su condición de familiar y amiga de la familia de la presunta entredicha, las ciudadanas MAYRA DEL CARMEN RIZQUEZ RODRIGUEZ y VIOLETA FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanas ambas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 10.576.756 y 17.383.505, respectivamente, quienes juramentadas como fueron previo interrogatorio, las mismas afirmaron y así se puede apreciar de sus deposiciones, la manifestación de que la ciudadana MAYRE DEL VALLE RIZQUEZ RODRIGUEZ (presunto notada), padece de una enfermedad mental denominada según diagnostico médico, “Síndrome de Dawn”, enfermedad ésta que impide valerse por si misma o ejercer su propia autonomía, cuya anomalía ha ameritado ciertos tratamientos médicos; adicionalmente a ello han presenciado en ella, en reiteradas oportunidades signos de retardo mental hasta el punto de pensar que la ciudadana en mención desconoce el lugar donde se encuentra y totalmente fuera del contacto con el medio que la rodea, tanto en espacio como en tiempo.
-II-
Ahora bien, esta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento previo, respecto a la presente solicitud de interdicción solicitada, que conduzca a la segunda fase o determinación que en este tipo de casos amerita, procede a seguidas determinar si se encuentran llenos los extremos de ley, para declarar o no procedente la solicitud de interdicción interpuesta a favor de la ciudadana MAYRE DEL VALLE RIZQUEZ RODRÍGUEZ. A tal efecto debe así precisar en base a los argumentos y recaudos que cursan a los autos, verificar si en el caso que nos ocupa tiene lugar a la interdicción judicial solicitada.
En este sentido y en razón que legalmente se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico, a través del cual ha previsto la modalidad de Interdicción según el nivel o grado de afección de enfermedad mental de la persona está dado al juzgador declarar la misma, según la gravedad de la situación o defecto intelectual.
Así lo ha indicado la doctrina:
La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación. (Domínguez Guillen, María Candelaria. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p.259). Y así el juez en la sentencia puede decidir: Declarar la interdicción definitiva, declarar que no hay lugar al procedimiento o declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio (art.740 del CPC). (ibid.,p.284).
Igualmente ha indicado la doctrina que la prueba por excelencia en el procedimiento de Interdicción es la experticia médica.
En este sentido y dando cumplimiento a la doctrina parcialmente citada, como puede observarse de autos según oficio Nº 000053, de fecha 09 de enero de 2006, fue recibido por la secretaría de este juzgado cursante desde el folio treinta y siete (37) al folio Cuarenta (40), ambos inclusive, y constante de cuatro (4) folios útiles, Peritaje Psiquiátrico Forense, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, institución ésta facultada y encargada por la Ley para dictar un pronunciamiento que conlleve y dé luz al Juzgador a dilucidar sobre la solicitud de interdicción, cuyo examen pericial arrojó como resultado que, después de evaluar a la consultante ciudadana MAYRE DEL VALLE RIZQUEZ RODRIGUEZ, concluyó en su diagnostico entre otras opiniones, RETARDO MENTAL MODERADO, es decir presenta un Síndrome de Down, el cual se acompaña de un retraso moderado, que afecta de modo importante su adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre sus actos, convirtiéndola en una persona incapacitada mentalmente de manera total y permanente, por lo que amerita cuidado, atención, guía y orientación de terceras personas por lo que necesariamente debe estar protegida permanentemente.
Aunado a ello y reunidos como fueron los requisitos de orden público, tales como fue el interrogatorio de la persona de quien se trate, esencial para que se pueda decretar la interdicción y ese requisito unido al examen médico y declaraciones de parientes o amigos de la familia, considera esta juzgadora cumplidos los elementos necesarios, razón por la cual conlleva a tomar la siguiente decisión.
-III-
En conclusión, este Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MAYRE DEL VALLE RIZQUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad de edad, de 24 años de edad, nacida en la ciudad de Caracas, soltera y titular de la cédula de identidad No. 14.072.556, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se designa a la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.453.588 como TUTORA INTERINA de la ciudadana MAYRE DEL VALLE RIZQUEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 396 y 398 del Código Civil, en concordancia con lo establecido 734 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificarla a los fines de que comparezca, aceptar o no el cargo para el cual se le designa y en el primero de los casos preste el juramento de ley.
TERCERO: Se ordena continuar el presente procedimiento por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas previa notificación de las partes.
CUARTO: Se ordena oficiar a la oficina Principal de Registro Público, a los fines de protocolizar el presente decreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, junto con la aceptación y juramentación del TUTOR INTERINO designado, para lo cual se ordena expedir copia certificada mecanografiada de las actuaciones antes indicadas.
QUINTO: Se ordena publicar en un diario de mayor circulación nacional el contenido del dispositivo de este decreto, cuya publicación tendrá lugar dentro del plazo de quince (15) días continuos siguientes a la fecha de su expedición, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 415 del Código Civil.
PUBLIQUESE, RESGISTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del dos mil seis (2.006) AÑOS 195° y 146°.
LA JUEZ

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA ACIDENTAL,

MAITRELLY ARENAS OSUNA


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00m.
LA SECRETARIA ACIDENTAL,

MAITRELLY ARENAS OSUNA

Exp. 03/1546
LSP/LC/X3