LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA CARACAS
PARTE ACTORA: EMPRESA TELÉFONOS BODY STAR CELULAR C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal 8hoy Distrito Capital) y del Estado Miranda, bajo el No. 27, tomo 2-A Primero, en fecha 05 de Abril de 1.994.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY YAMIN CALIL, MIGUEL SUAREZ y DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 66.876, 38.466 y 44.934, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA MAGALY PEÑA SILVA y MIGUEL EDUARDO BILANCIERI VISO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 10.266.073 y 5.534.432.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA DIAZ y LIGIA FABIOLA PEÑA SILVA, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 79.351 y 71.642, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 12.065
- I -
Se inicia la presente causa mediante Libelo de demanda interpuesto por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de turno para la época, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos HENRY YAMIN CALIL y ROBERTO YAMIN CALIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 3.186.964 y 3.188.938, respectivamente, en su condición de Director Administrativo y Vicepresidente de la empresa TELÉFONOS BODY STAR CELULAR, C.A., antes plenamente identificada.
DE LOS HECHOS
Alegan los representantes legales de la empresa accionante, TELEFÓNOS BODY STAR CELULAR C.A., que los ciudadanos YAJAIRA PEÑA y MIGUEL EDUARDO BILANCIERI VISO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y portadores de las cédula de identidad Nos. 10.266.073 y 5.534.432, respectivamente, conforman la Junta Directiva de la empresa CORPORACION BILA PRAISE 2638 C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del Estado Miranda, bajo el No. 62, Tomo 43-A Primero, en fecha 07 de Marzo de 1.997, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente, respectivamente. Ambos conforman el capital accionario de la citada empresa, por lo que les pertenece a ambos ciudadanos, tal como consta en el acta constitutiva, la cual esta consignada en la copia certificada del expediente judicial No. 10.668, el cual anexamos al presente escrito.
Continúa igualmente señalando que, estos dos ciudadanos amparándose o protegiéndose bajo la figura de su empresa, Corporación BILA PRAISE, 2638 C.A., intimaron temerariamente a su representada, por medio de una demanda intimatoria, fundamentándose para ello en una inexistente litis, hecho que ocurrió según se observa en el contenido del libelo que anexa en el expediente No. 10668. Infiere que dicha demanda fue admitida con fecha 14-01-2002, juicio éste que se ventila en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que su representada en dicho juicio interpuso la perención breve, la cual fue decretada por el tribunal de la causa, el día 20-09-2002. Dicha sentencia interlocutoria, perentoria y con carácter de definitiva, la cual consignó en copia certificada, fue apelada por la representación de la CORPORACIÓN BILA PRAISE, C.A., recurso de apelación éste que fue declarado sin lugar mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se anexa en copia certificada, ordenándose así, la suspensión de la medida preventiva que recayó en una cuenta corriente de su representada. (…) Que hasta el día de hoy, no ha sido posible levantar dicha medida, toda vez que la sentencia no ha quedado definitivamente firme.
Argumenta igualmente la representación judicial de la parte actora, que en ningún momento de la relación comercial entre ambas partes, se realizó un contrato expreso, y es por ello que, por el presente libelo quiere demostrar todo lo concerniente a la realidad de la contratación de las partes y no lo que pretendieron desvirtuar temerariamente en ese juicio, los aquí demandados.
Señala que el fin y el propósito de esa contratación se refería a una utilidad adicional que le correspondía a ambas partes, de tal forma que a nuestra representada le correspondía una utilidad del 20% de todo lo contratado y que el restante del 80% era la única obligación de su representada para con la empresa Corporación BILA PRAISE 2638 C.A., ésta última contratada por su representada para que le realizara los servicios de publicidad del año 2000, todo bajo un contrato verbis y con ciertas condiciones de contratación. Este contrato verbis se convino solo con la intención de conformar una sociedad de hecho para lograr ciertos objetivos económicos y comunes tales como: en dar una publicidad a sus productos, y en segundo lugar, la mas importante, cual era la de obtener para su representada, un beneficio económico adicional, que consistía en lograr como se dijo anteriormente, una utilidad neta del veinte por ciento (20%) del monto total de la facturación, facturas que se entregaban a la empresa TELCEL Belsouth, y que posteriormente pagaban a su representada.- Señala que tampoco se contrató en forma expresa, que como su representada tenía que pagar su obligación, pero que finalmente se hizo abonando a cuenta de Corporación Bila Praise, c.a., hasta así, pagar toda la deuda.
Infiere que en ese contrato, el cual quieren demostrar su existencia en este juicio, se configuró bajo ciertas condiciones, entre ellas las ya mencionadas, es decir la relativa a la utilidad de nuestra representada del 20% del monto total de la contratación la del 80% de Corporación Bila Praise, c.a.
Que la segunda condición era la forma de pago de esa contratación, y la tercera condición se refería a que, esos pagos se efectuarían en forma de abonos, así de esta manera se pagarían las facturas, forma ésta de pago que siempre se hizo con cheques, considerando que, con las fechas señaladas en ellos se abonaban a las facturas cancelando siempre las primeras de ellas y el monto sobrante abonando a las subsiguientes, todo de acuerdo a los parámetros que se explica a continuación:
De las facturas originales.
La obligación contraída con la empresa Bila praise, c.a., a razón de sus dichos en el escrito del libelo de demanda y su escrito de reforma, señalaron que la pretensión de la acción hacia nuestra representada aludía al hecho de que la contratación entre ambas empresas, se refirió única y exclusivamente al detalle de las facturas números 0360, 0394, 0396, 0399 y 0400, observándose que solo estas cinco facturas que son simples copias, fueron los documentos que acompañaron al libelo de demanda del juicio del expediente Nº 10.668, facturas estas que sus originales se encuentran en nuestro poder, observando a este juzgador que en todas esas facturas se señala la palabra “original” al margen inferior izquierdo de cada una.- En ese mismo orden de ideas señala que no es cierto que nuestra representada contrató con esa empresa únicamente esas cinco (5) facturas, por el contrario, tenemos en nuestro poder las otras 14 facturas adicionales que conforman toda la contratación, todas en documento original. Es importante señalar que muchas de esas facturas presentan fechas posteriores a las de las facturas intimadas y todas esas diecinueve (19) facturas son las que conformaron toda la contratación, están totalmente pagadas, por ello, estos documentos-facturas son todos los que inicialmente materializaron y terminaron la contratación.
Seguidamente la parte actora en el punto “C” de su escrito libelar, hace un análisis detallado de la relación contractual entre su representada con Telcel Bellsouth y con Corporación Bila Praise, c.a. En resumen señala que factura aprobada por Telcel, con el respectivo Código, factura que posteriormente era pagada a su representada, y de esas facturas pagadas, se le hacían los abonos a la empresa Corporación Bila Praise c.a., descontando su representada su utilidad, pagando el restante a ésta empresa, todo ello según se evidencia de la tabla resumen de facturas Body Star.
Infiere que no solo se pretendió intimar a nuestra representada por este medio fraudulento de cobrar nuevamente un crédito ya pagado. Se tipifica este medio fraudulento, en el Código Penal Venezolano, artículos Nº 464 y 465 ordinal Nº 5, por lo que con esa acción se intentó cobrarles la comisión o utilidad que les pertenece, inclusive los accesorios a esas facturas, tales como el impuesto al valor agregado, la indexación y los intereses.
Continúa señalando que esta demanda la interpone, pues siendo el medio utilizado por Corporación Bila Praise, c.a., en ese juicio, el de pretender cobrarles lo que le pertenece, y siendo ésta la causa principal, de pretender quitarle lo que es de nuestra representada, es por lo que demanda solidariamente a la ciudadana Yajaira Peña y al ciudadano Miguel Bilancieri Viso, por haber causado a su representada un daño irreparable al utilizar en éste proceso mecanismos fraudulentos para llevar adelante una litis inexistente y llena de trucos y por consiguiente materializar malintencionadamente un embargo preventivo, como en efecto lo hicieron el 22-07-2002, el cual recayó en la Cuenta Corriente de su representada que se mantiene suspendida, en el Banco Provincial por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES, TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.33.308.777,58).
Señala que en virtud de que, ese juicio intimatorio está sentenciado como perimido, es decir no hay juicio, la intimación se hizo utilizando los artificios como lo son unas copias de facturas, fundamentándose en unos derechos que no le corresponden, y todo lo hicieron los demandantes por valerse de no existir un contrato firmado entre las partes, pero que con esta demanda hará florecer la verdad.
Sigue arguyendo que al producirse la practica de la medida preventiva de la cuenta corriente embargada desde el 22-07-2002, suspendió el dinero que su representada utilizaba como capital de trabajo, mermando así sus actividades comerciales, a tal punto de causarle un daño y un perjuicio irreparable y como consecuencia de ello, haber obligado nuestra representada a cerrar las puertas de seis de sus diez tiendas, cuyo objeto principal era la de ventas de teléfonos celulares y accesorios. Que la cantidad total de dinero que resultó de los daños y perjuicios, será el total de la sumatoria de las cantidades numéricas de los puntos 1, 2 y 3, ó sea la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 54.461.028,47/100).
Deduce que estos daños y perjuicios, se producen porque los aquí demandados pretendieron, en una litis inexistente, intimar a nuestra representada, con los fines siguientes: 1) Intimar con unas facturas ya pagadas;2) cobrarle el porcentaje de la comisión que le corresponde que es de aproximadamente el 20%, siendo ésta la causa principal de esta demanda; 3)Intentar cobrarle la indexación de esa deuda inexistente; 4)Cobrar los intereses legales, en virtud de que estos tampoco existen por las mismas razones y por último los honorarios profesionales de abogado.
Por las consideraciones de hecho y de derecho que antelan, en el sentido de haber intentado una acción fraudulenta de una litis inexistente y temeraria y en virtud de haberse embargado fraudulentamente nuestra cuenta corriente por la cantidad señalada anteriormente, produciéndole a nuestra representada daños y perjuicios totalmente irreparables, es por lo que procede a demandar en forma solidaria a los ciudadanos YAJAIRA PEÑA y MIGUEL BILANCIERI VISO, arriba identificados, con fundamento a lo establecido en los artículos 1185, 1195, 1222, 1264 y 1305 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Comercio, a los fines de que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en pagar a su representada las cantidades de dinero que a continuación se especifican:
PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 54.461.028,47/100).
SEGUNDO: La indexación correspondiente a la cantidad demandada.
TERCERO: Los intereses legales al 12% anual, que se sigan generando hasta la sentencia definitivamente firme.
CUARTO: Los honorarios profesionales de abogados calculados en un 30% del monto demandado.
Por último solicitó al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decrete una medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de los demandados, o en su defecto medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de los demandados.
Mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2.003, se le dio entrada a la presente demanda, ordenándose inscribirla en el libro de causas respectivo llevado por ante este juzgado. Posteriormente en fecha 27 de junio del mismo año, compareció el abogado en ejercicio HENRY YAMIN CALIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.876, consignando a los autos los documentos fundamentales a través de los cuales ampara su pretensión, los cuales fueron señalados igualmente en el escrito libelar, a saber:
a) Instrumento Poder que acredita su representación conferido por los representantes de la empresa actora.
b) Copia fotostática del registro mercantil de la empresa Teléfonos Body Star Celular, c.a.
c) Copia Certificada del expediente signado bajo el Nº 10668, donde se evidencia las actuaciones llevadas a cabo en el citado expediente.
d) Copia Certificada de la sentencia de fecha 20-09-2002, dictada en el expediente 10.668, proferida por éste Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como copia certificada de la sentencia dictada por el juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 24-03-2003, confirmando la decisión dictada por el Tribunal de instancia.
e) Tablas de relación de facturas Body Star, constante de cuatro (4) folios útiles.
f) La cantidad de Diecinueve (19) facturas enumeradas con los números 0355, 0360, 0372, 0373, 0374, 0380, 0381, 0393, 0394, 0396, 0399, 0400, 0404, 0405, 0423, 0424, 0426, 0427 y 0435.
g) Relación de facturas Body Star, donde se describe número de factura, fecha de factura, comisión, monto del abono y saldo a la fecha. Dicha relación de facturas comienzan desde la fecha 24-02-00 y culmina el 02-06-00.
Mediante providencia de fecha 11 de septiembre de 2003, se admitió la presente demanda por los tramites del juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciere por ante este Tribunal dentro del lapso perentorio de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la misma y en las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal comprendidas estas entre las 8:30 a.m., y 3:30 p.m., a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra. En la misma oportunidad tal y como fue acordado en el auto de admisión, se aperturó el Cuaderno de Medidas y a los fines del decreto de la medida solicitada por la parte actora, se le exigió prestar fianza o caución suficiente para proveer sobre la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo en el mismo orden procesal en que se desarrolló el presente juicio se observa de autos, según diligencia de fecha 08-10-03, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó las copias simples del escrito libelar y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación a los co-demandados. Igualmente señaló en la citada diligencia la dirección donde podían ser citados personalmente ambos co-demandados. Se observa de autos que libradas como fueron dichas compulsas, según consta de la constancia estampada por el ciudadano secretario del Tribunal en fecha 21 de octubre de 2003, se evidencia que en fecha 11 de diciembre del mismo año, el alguacil del tribunal dejó expresa constancia, según su diligencia estampada en la citada fecha, a través de la cual informó haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, y, una vez en la precitada dirección procedió a citar a los co-demandados YAJAIRA PEÑA y MIGUEL EDUARDO BILANCIERI, haciéndoles entrega de las respectivas compulsas de citación informando además que luego de haberle dado lectura a la misma, la ciudadana en mención se negó a firmar el recibo de citación, motivo por el cual procedió a consignarla a los autos a los fines de que surta los efectos legales. Evidenciándose que solamente firmó el recibo de citación el co-demandado, descrito anteriormente, tal como se desprende del recibo firmado y consignado a los autos.
Mediante diligencia suscrita de fecha 12 de enero de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora, a través del abogado en ejercicio HENRY YAMIN, y con tal carácter procedió a solicitar al Tribunal que con vista a la diligencia consignada por el ciudadano alguacil del Tribunal, en la cual informó que la co-demandada YAJAIRA PEÑA, se negó a firmar el recibo de citación, se procediera a la completación de su citación por parte del secretario del tribunal, a través de una boleta de notificación. Solicitud ésta que fue acordada mediante auto dictado en fecha 05 de febrero de 2003, acordándose proceder tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose a tal efecto y en la misma fecha la respectiva boleta de notificación, cuyo requisito igualmente fue cumplido, tal como quedó evidenciado de la constancia dejada por el ciudadano secretario del tribunal en fecha 16 de marzo de 2004.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de abril de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando al tribunal la practica de un computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 17-03-04 hasta el día 28-04-04, ambas fechas inclusive. Seguidamente a través de otra diligencia de fecha 06 de mayo de 2004, éste apoderado considerando que el presente procedimiento se encuentra en etapa de promoción y evacuación de pruebas, procedió a consignar en nueve (9) folios útiles y veintiocho (28) anexos, escrito de pruebas en las cuales apoya su pretensión, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 18 de mayo de 2004.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de mayo de 2004, compareció el apoderado actor, solicitando al tribunal la practica de un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que los co-demandados se dieron por citados, con la finalidad de establecer que el lapso de contestación, ambos co-demandados no dieron contestación a la demanda dentro del lapso concedido para ello, arguyendo que transcurridos como fueron todos los lapsos procesales sin que los co-demandados, hayan dado contestación a la demanda, ni de haber promovido prueba alguna que enerve su pretensión, se procediera a dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 25 de mayo de 2004, se procedió a realizar un cómputo por secretaría de los días de despacho señalados por la actora y acordado por el Tribunal, a decir desde el 16-03, hasta el 25-05-04, ambas fechas inclusive.
En fecha 17 de junio de 2004, compareció el apoderado actor y consignó diligencia a través de la cual, solicitó el avocamiento de la nueva jueza designada a este Tribunal. Pedimento éste que fue acordado mediante auto dictado en fecha 29 de junio del citado año, ordenándose proceder conforme a lo establecido en los artículos 90, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose en la misma oportunidad las respectivas boletas de notificación a las parteas involucradas en la presente controversia y en fecha 03 de agosto de 2004, el alguacil del Tribunal procedió a dejar constancia de haber dado cumplimiento a la notificación ordenada, respecto al abocamiento de la ciudadana juez del Tribunal, consignando igualmente a los autos copia de la boleta de notificación librada en la persona del co-demandado Miguel E. Bilancieri.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2004, comparecieron los co-demandados MIGUEL EDUARDO BILANCIERI VISO y YAJAIRA MAGALY PEÑA SILVA, plenamente identificados en autos, y encontrándose debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio MONICA DIAZ y LIGIA FABIOLA PEÑA SILVA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 79.351 y 71.642, quienes actuando estas dos últimas en nombre de los co-demandados en el presente proceso, procedieron a darse formalmente por notificados del mismo.- Igualmente los co-demandados procedieron a otorgar Poder Apud-Acta a las prenombradas abogadas, con el fin de representarlos y asumir la defensa de sus derechos e intereses en esta causa.
En fecha 19-08-2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y con tal carácter procedió a solicitar al tribunal dictar sentencia en la presente causa, siendo que ambas partes se encuentran notificadas.
Mediante diligencia presentada y suscrita en fecha 01 de septiembre de 2004, compareció la abogada en ejercicio LIGIA FABIOLA PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados, y en base a la facultad que tiene para ello, procedió a consignar diligencia a través de la cual relata y pone a la vista del Tribunal una constancia de asistencia medica expedida por la Dirección de Salud y Servicios médicos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cuya constancia fue emitida por un médico cirujano, adscrito a la Dirección de Salud del Municipio Sucre, de fecha 06-03-2004, fecha ésta la cual según la representación de la co-demandada a través del auto de fecha 16-03-2004, se efectúo la notificación personal de su poderdante, por lo que siendo que la misma se encontraba de reposo, es por lo que solicita a su vez, tomar en consideración estos recaudos que demuestran que podría existir vicios en el proceso que vulnera o atenta contra la institución formalísima de la citación, además de ser este y no otro el motivo que impidió efectuar oportuna defensa. Igualmente procedió a consignar a los autos Acta de Asamblea donde –a su decir- su poderdante Miguel Bilandieri no tiene ningún tipo de relación con los accionantes.
En fecha 03 de septiembre de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y procedió a solicitar al Tribunal a que iniciara una averiguación tendiente por una parte, a concertar si es cierto que el ciudadano secretario le entregó personalmente a la co-demandada YAJAIRA PEÑA la notificación que está consignada a los autos, y por otro lado verificar la veracidad y legalidad de la constancia médico asistencial consignada por la co-demandada en su diligencia de fecha 01-09-2004.
Mediante diligencia presentada y suscrita en fecha 13 de diciembre de 2004, compareció el ciudadano GENE R. BELGRAVE, quien en su carácter de ex secretario titular de este juzgado, procedió a dejar expresa constancia de la controversia surgida en este caso, respecto a la fijación del cartel de notificación que estaba en la obligación de efectuar en momentos que se encontraba en plena facultad y actividad de hacerlo debido al cargo que sustentaba para esa fecha, evidenciándose del contenido íntegro de su diligencia que hace una breve descripción y reseña de los hechos y menciona tanto las características del inmueble donde iba en aquella oportunidad a fijar el cartel notificación, como los rasgos característicos de la persona que en aquel momento lo abordó y le informó que no fijara ningún cartel, en virtud de que ella era la persona a que iba dirigido el cartel, y que ella lo recibiría.
Mediante escrito presentado y suscrito en fecha 15 de febrero de 2005, compareció la apoderada judicial de los co-demandados, abogada en ejercicio LIGIA FABIOLA PEÑA SILVA, y con tal condición consignó a los autos en once (11) folios útiles su escrito a través del cual hizo una síntesis de los acontecimientos realizados en el procedimiento hasta esa fecha, comenzando en primer lugar en su Capitulo I, por relatar lo relacionado con el escrito libelar y el auto de admisión dictado en la presente causa, para luego en su capitulo II esbozar lo relativo –a su decir- de los vicios del proceso, culminando sus exposiciones en una especie de contestación a la demanda. Argumentos y defensas estas que fueron revertidas por la representación judicial de la parte actora a través de su escrito presentado y suscrito en fecha 25 de febrero de 2005.
-II-
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, quien aquí decide pasa a dictar el fallo correspondiente, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
En énfasis, la presente demanda judicial se contrae a unos presuntos daños y perjuicios ocasionados a la empresa accionante teléfonos Body star celular c.a., cuya acción se encuentra consagrada plenamente en el Código Civil Venezolano, específicamente en su artículo 1.185. Ahora bien, en observación del caso de marras esta juzgadora colige que la demanda aquí incoada se refiere a una típica acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, no resultando contraria a derecho la pretensión aducida, y así se decide.
Igualmente cabe destacar en el presente caso, que la parte actora solicitó al Tribunal en distintas ocasiones procediera a sentenciar la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley.
Ahora bien, de acuerdo a los distintos planteamientos esbozados por ambas partes durante la secuela del presente juicio tenemos que a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a lo solicitado y acontecido durante el mismo, es de observar obligatoriamente la regla general estatuida en nuestro ordenamiento jurídico, el cual contempla que conforme a los principios inspiradores de nuestro sistema procesal, este se encontraría influenciado por el de la PRECLUSIVIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES, en el entendido que cada acto procesal tiene su debida oportunidad para llevarse a cabo, de manera cronológica y consecutiva, sin que pueda subvertirse mediante la apertura de otros una vez precluidos estos.
Por ello la no realización de los mismos (actos procesales) dentro de los lapsos o términos legales dispuestos para ello por las leyes, hace perder a la parte la oportunidad para su proposición, pues como lo ha dispuesto la jurisprudencia nacional, éstos no constituyen meros formalismos, sino ordenadores del proceso de inminente orden público, al encontrarse entrelazados con principios constitucionales de primigenia aplicación (artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) tales como el defensa y debido proceso, al ser garantías esenciales al proceso.
En éste sentido Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, al comentar los principios inspiradores de nuestro sistema procesal, y en especial al denominado de “preclusividad de los actos”, opina:
(SIC)”… La no realización de los actos procesales durante el tiempo o plazo y oportunidad que establece la norma, hace perder a la parte legitimada la posibilidad de efectuarlo en momentos distintos. La preclusión puede, además, producirse cuando se ha incumplido una actividad que por naturaleza es incompatible con el ejercicio de otra o cuando ya se ha ejercido de manera formalmente válida de dicha actividad, lo que impide su renovación o la alegación de nuevos hechos. Este principio no esta consagrado en una norma positiva determinada, sino que el se encuentra implícito en las normas que determinan la oportunidad para realizar los actos procesales, aunque ella pudiera encontrarse en el artículo 7, según el cual los actos procesales se realizaran en la forma prevista en el Código, siendo el “tiempo” para la realización de los actos, una de las formas esenciales para la ejecución de los mismos…”. (Fin de la cita textual).
Así, se regula el orden procesal, permitiendo construir la relación procesal con la demanda; luego fija la oportunidad para la contestación de la demanda, los lapsos para promover y evacuar pruebas, para el acto de informes, la sentencia y los recursos de impugnación contra las mismas, los cuales deben ejecutarse en su debida oportunidad y en el orden establecido por la ley, para evitar con ello que el proceso se disgregue, se disperse, interrumpa o retroceda.
En éste sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 04 de Abril de 2000, recaída en el expediente N° 00-0279, dispuso:
(SIC)”… No puede ésta Sala Constitucional pasar por alto que, como interprete máximo de la Constitución, ésta obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “ No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de Amparo Constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada-confirmada por este Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, de parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, ésta sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de inminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…”. Y ASÍ SE REITERA.
Ante los anteriores planteamientos, considera indispensable quien juzga en esta oportunidad, discriminar de manera pormenorizada los lapsos en que se llevaron a cabo cada una de las etapas procesales del juicio, para así verificar si efectivamente los escritos presentados por la apoderada judicial de la parte demandada, lo fue dentro de las etapas procesales correspondientes o por el contrario se presentó de manera extemporánea, que en éste último supuesto, acarrearía su inexistencia en el proceso y por ende, la de los alegatos en el contenido, lo cual se hace como sigue.
ETAPA PROCESAL FECHA
ADMISION DE LA DEMANDA 11/09/03
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 17/03/04
LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS 22/04/04
CULMINACION DEL LAPSO DE PROMOCIÓN 14/05/04
De lo cual y conforme se desprende del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 25 de febrero de 2005, puede inferirse de manera clara y categórica, que dicho escrito, así como los presentados por la misma parte con anterioridad a la señalada fecha, lo fueron de manera extemporánea por tardía, toda vez que consta a los autos del cuaderno principal específicamente al folio 268, diligencia de fecha 16 de marzo de 2004, suscrita por el secretario titular de este juzgado en la mencionada oportunidad, a través de la cual dejó constancia de haber dado cumplimiento a la normativa vigente contemplada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende que a partir de la citada fecha, exclusive, procedía a correr el lapso para la contestación a la demanda, siendo que la co-demandada YAJAIRA PEÑA, fue la última de las citada. Aunado a ello se evidencia que posterior a esa notificación, ambos co-demandados debidamente representados por las abogadas en ejercicio MONICA DIAZ y LIGIA FABIOLA PEÑA, en fecha 06 de agosto de 2004, se dieron formalmente por notificados del avocamiento por parte de quien suscribe la presente decisión, igualmente confirieron Poder Apud-Acta con lo cual acredita la representación a favor de los co-demandados, considerándose que con dicha actuación la parte demandada se dio formalmente por notificada de los lapsos transcurridos de la causa, tal como lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “…La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.
Ahora bien, observándose que en el auto de admisión de la demanda fue dictado en fecha 11-09-2003, y se emplazó a los co-demandados para que compareciere por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la última citación, siendo ello así, la parte demanda debió dar contestación a la demanda en fecha 17 de marzo de 2003, y el lapso de promoción de pruebas comenzaría a correr a partir del día siguiente a esa fecha, es decir a partir del 22/04/04, sin constar en autos haberlo hecho.
De tal manera, es imprescindible para esta juzgadora hacer mención del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el principio de la verdad procesal, de donde deduce que los jueces deben atenerse a la alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Así las cosas, es de hacer notar que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, dándole nacimiento al principio conocido como inversor de la prueba, toda vez que si bien es cierto que el actor al momento de establecer su demanda radica ciertos elementos constitutivos, y por ello debe cargar con la prueba de ellos si les son contradichos; pero no es menos cierto que si el demandado no concurre al acto procesal de contestación, se vuelve precaria su defensa, pues se coarta la misma debido a que no podría alegar nuevos hechos al igual que promover pruebas diferentes a las del actor. Resumiendo, el efecto de inversión probatoria es pertinente en el caso en cuestión, por lo cual aplicando la norma antes trascrita este Tribunal considera que la parte demandada al no contestar la demanda debió por su parte demostrar que lo alegado por el actor era falso, cuestión que tampoco sucedió, toda vez que no hubo actividad probatoria. En tal sentido, quien aquí decide considera como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El cual se enfoca de la siguiente manera, en principio la no contestación de la demanda, seguidamente, la no promoción de pruebas por parte del demandado y por último, que la pretensión no sea contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesidad imperativa de declarar la confesión ficta de la parte demandada.
Ahora bien, es menester destacar que en este caso la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, así como nada probó, y siendo que la pretensión aquí deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta, y así se declara expresamente.
-III –
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la Sociedad mercantil TELEFÓNOS BODY STAR CELULAR C.A., contra los ciudadanos YAJAIRA MAGALY PEÑA SILVA y MIGUEL EDUARDO BILANCIERI VISO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 10.266.073 y 5.534.432.-
SEGUNDO: Se condena a los co-demandados al pago de la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 54.461.028,47/100).
TERCERO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar, mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a las especificaciones del I.P.C del Banco Central de Venezuela, la cual se verificará desde el día de admisión de la demanda, es decir, desde el 11 de Septiembre de 2.003, exclusive, hasta el día en que se verifique la referida experticia inclusive.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecen los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.
LA JUEZ
Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA ACIDENTAL,
MAITRELLY ARENAS OSUNA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00am.
LA SECRETARIA ACIDENTAL,
MAITRELLY ARENAS OSUNA
Exp.12-065
LSP/LC/X3
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