REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTE: MARIA ISABEL CALDERON DE BARROETA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de de identidad No. V-2.967.086
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MARIO B. LISTA PEREIRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 32.598
PRESUNTOS ENTREDICHOS: PEDRO BARROETA CALDERON y SANTIAGO BARROETA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.638.073 y 10.538.413, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCION
EXPEDIENTE: 05-3193

-I-
Se refiere el presente proceso a una Solicitud o Instancia de INTERDICCION por defecto intelectual que inició la ciudadana MARIA ISABEL CALDERON DE BARROETA, y reformada posteriormente por la ciudadana LAURA MARINA BARROETA CALDERON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.246.547 actuando esta última en su condición de Apoderada Especial de su progenitora y hermana de los presuntos entredichos, ciudadanos PEDRO BARROETA CALDERON y SANTIAGO CALDERON BARROETA, ambos de de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil solteros y titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.638.073 y V-10.538.413, respectivamente, hijos de SANTIAGO BARROETA, fallecido Ab-intestato en fecha 11 de Mayo de 2005.
El fundamento de la presente solicitud de interdicción es el estado habitual de defecto intelectual que hace a los precitados ciudadanos incapaces de proveerse sus propios intereses, ni defenderlos, ni velar por ellos.
Señala expresamente la solicitante en su escrito libelar: “Es el caso ciudadano Juez que soy viuda del ciudadano que en vida se llamara Santiago Barroeta, fallecido en fecha 11-05-05, según consta del acta Nº 674, emanada de la Alcaldía Mayor. Que como quiera que por la muerte de mi esposo sus familiares recibieron una indemnización de la empresa de seguros “Zurik” de este mismo domicilio, y habida cuenta que mis dos (2) hijos varones de nombre PEDRO y SANTIAGO BARROETA CALDERON, quienes tienen retardo mental, el primero de los nombrados severo y el segundo en mención moderado según se evidencia de constancia del informe médico emanada de la Dirección de salud del Ministerio del Trabajo de fecha 09-06-2005, y la citada empresa exige para la materialización de la referida indemnización, se le nombre Curador a mis dos hijos nombrados, para lo cual propongo a la ciudadana LAURA MARINA BARROETA CALDERON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.6.246.547. quien siempre ha velado por ellos, prodigándole buen trato y comportamiento como lo haría un buen padre de familia. Al mismo tiempo declaro que tanto mis dos(2) hijos, suficientemente identificados como mi persona no tenemos ninguna clase de bienes de fortuna.
Por las razones de hecho y de derecho antes referidas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, acude ante esta competente autoridad para demandar, como en efecto lo hace en el sentido de que los ciudadanos PEDRO y SANTIAGO BARROETA CALDERON, anteriormente identificados, sean sometidos al procedimiento respectivo de interdicción y declarados incapaces judicialmente por el Tribunal por presentar los citados ciudadanos de acuerdo a informes médicos, defecto intelectual grave inhábiles de proveer a sus propios intereses, y se proceda a la averiguación sumaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil.
Observa este Tribunal que la parte actora consignó adjunto al escrito libelar instrumentos fundamentales para proceder a la admisión de la presente solicitud, a decir: Instrumento Poder otorgado y autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, así como copias fotostáticas de partidas de nacimientos expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bocono del Estado Trujillo; de igual manera informes suscritos por los médicos tratantes de los presuntos entredichos.
Mediante providencia dictada en fecha 10 de Noviembre de 2.005, se admitió la presente solicitud y de conformidad a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil vigente, se ordenó proceder a la averiguación sumaria de los hechos narrados en el escrito de solicitud, oficiando lo conducente a la Dirección de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Psiquiatría Forense, a los fines de que proceda a nombrar una terna de médicos para la practica del examen respectivo a los notados de defecto intelectual. Asimismo se ordenó la notificación al Ministerio Público.
Mediante actas levantadas en fecha 8 de diciembre de 2002, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en la norma arriba citada, se procedió llevar a cabo las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MARIA ISABEL CALDERON, LAURA MARINA BARROETA, RICARDO CALDERON AZUAJE y TULIO JOSE RAGA SANTOS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.967.086; V-6.246.547; V-14.164.277 y V-1.924.976, respectivamente, en su condición de familiares y amigos del presunto entredicho, quienes afirmaron en las deposiciones rendidas ante este Tribunal ser parientes cercanos de los presuntos entredichos. Asimismo suministraron información detallada acerca del mal que padecen los citados ciudadanos que lo hacen incapaces de valerse por si mismo, de igual manera aportaron información acerca y a consecuencia de que padecen actualmente dicha enfermedad que los mantiene incapacitados, dando razones fundadas del porque solicitan el decreto de interdicción interpuesta a favor de ambos ciudadanos.
Igualmente se evidencia de autos y dando fiel y estricto cumplimiento a la norma establecida para este tipo de procedimientos, tanto por el Código Civil, como el Código de Procedimiento Civil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo procedió a entrevistar a los presuntos entredichos, esto con la finalidad de formarse un mejor criterio sobre los hechos esbozados en la solicitud y del análisis posterior que se haga sobre ellos, se procederá a dictar un pronunciamiento acerca de la solicitud a que se contrae el presente procedimiento. Dichas declaraciones fueron tomadas individualmente a cada uno de los presuntos entredichos en fecha 21 de febrero de 2006, evidenciándose del contenido de las actas levantadas para tal fin, en breve resumen, que durante la entrevista sostenidas con ellos ninguno de los dos emiten ningún tipo de lenguaje expresivo, ni comprensivo. Igualmente se apreció que ninguno de los dos se encuentran claros en espacio y tiempo de las realidades que ocurren a su alrededor, por lo que generalmente se encuentran acompañados de su progenitora, tal como efectivamente ocurrió en el transcurso de la entrevista sostenida con cada uno de ellos.
Seguidamente y cumplidos con los trámites para la designación de la terna de médicos y posterior realización del informe pericial por parte de los galenos que a bien fueron designados por la autoridad competente para realizar el examen a cada uno de los presuntos entredichos, se observa de autos que en fecha 07 de agosto de 2006, fue recibido y consignado a los autos del presente expediente, el respectivo peritaje psiquiátrico forense emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizado por los psiquiatras forenses designados EMILIO MIQUELENA y NELISSA DE POOL, en la persona de los ciudadanos BARROETA CALDERON PEDRO y BARROETA CALDERON SANTIAGO, informes estos que en su conclusión arrojaron como resultado, el primero de ellos, textualmente lo siguiente:
1. “Posterior a evaluación psiquiátrica, se tiene que el consultante presenta un Retraso Mental grave, lo cual constituye un trastorno que se inicia en los primeros momentos de la vida del individuo afectado, teniendo un carácter irreversible y pudiendo obedecer a varias causas que determinan un daño a nivel cerebral (que en este caso en particular pudieran estar en el embarazo y/o parto). Este se caracteriza por un bajo nivel de rendimiento congnoscitivo (con alteración severa de las funciones mentales superiores, tales como: pensamiento, lenguaje, orientación, atención, concentración, memoria, afecto, voluntad e inteligencia) limitación de la motrocidad y disminución en la competencia social, lo que origina, entre otros aspectos, que su capacidad de juicio y discernimiento estén severamente interferidas por lo que no le es posible diferenciar entre el bien y el mal, así como anticipar las consecuencias de sus actos, siendo estos últimos frecuentemente de tipo impulsivo. Lo anterior hace que sea una persona manipulable, que no haya alcanzado ningún nivel de instrucción, que no logre desempeñarse en un oficio y tenga francamente restringida la esfera social. Todo lo descrito más arriba hace que el evaluado sea una persona mentalmente incapacitado de manera total y permanente, dado que no puede valerse por si mismo, se recomienda su atención, guía y cuidados por terceras personas en todo momento y en lugar apropiado en el que se garantice lo primero. Se sugiere llevarlo a consultas por Neurología y Psiquiatría para considerar inicio de tratamiento psicofármaco lógico.
2. “Posterior a evaluación psiquiátrica, se tiene que el consultante presenta un Retraso Mental Moderado, lo que constituye un trastorno que se inicia en los primeros momentos de la vida del individuo afectado, tiene un carácter irreversible y puede obedecer a varias causas que determinan un daño a nivel cerebral que en este caso en particular pudo haberse dado en el momento del parto. El mismo se caracteriza por un bajo nivel de rendimiento congnoscitivo (con alteración severa de las funciones mentales superiores, tales como: pensamiento, lenguaje, orientación, atención, concentración, memoria, afecto, voluntad e inteligencia) limitación de la motrocidad y disminución en la competencia social, lo que origina, entre otros aspectos, que su capacidad de juicio y discernimiento estén interferidas por lo que puede diferenciar elementalmente entre el bien y el mal, así como tener dificultades para anticipar las consecuencias de sus actos, los cuales llegan a ser muy frecuentemente. Lo anterior determina que sea una persona manipulable, no haya logrado ningún nivel de instrucción, no desempeñe laboralmente y tenga restringida la esfera social. Lo que lo hace una persona mentalmente incapacitada de manera total y permanente, no pudiéndose valerse por si mismo, se recomienda su atención, guía y cuidados por terceras personas en todo momento y en lugar apropiado en el que se garantice lo primero. Se sugiere tratamiento Psiquiátrico con fines de considerar la indicación de psicofármacos.-
-II-
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
Se inició el presente procedimiento a solicitud de la ciudadana MARIA ISABEL CALDERON DE BARROETA y que fuera posteriormente reformada por la ciudadana LAURA MARINA BARROETA CALDERON, ambas plenamente identificadas en autos, a favor y representación de los ciudadanos PEDRO BARROETA CALDERON y SANTIAGO BARROETA CALDERON.
Ahora bien, corresponde a esta juzgadora determinar si es procedente la solicitud de interdicción de los prenombrados ciudadanos. A tal efecto debe así precisar en base a las pruebas que cursan a los autos si en el caso que nos ocupa tiene lugar a la interdicción solicitada.
Por consiguiente y en sintonía que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto la modalidad de Interdicción según el nivel o grado de afección de enfermedad mental de la persona, está dado al juzgador declarar la misma según la gravedad de la situación o defecto intelectual.
Así lo ha indicado la doctrina:
“…La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación. (Domínguez Guillen, María Candelaria. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p.259). Y así el juez en la sentencia puede decidir: Declarar la interdicción definitiva, declarar que no hay lugar al procedimiento o declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio (art.740 del CPC). (ibid.,p.284).
Igualmente ha indicado la doctrina que la prueba por excelencia en el procedimiento de Interdicción es la experticia médica.
Ahora bien, aprecia esta Juzgadora del informe médico cursante a los autos del presente expediente, se desprende que los médicos psiquiatras encargados de practicar el peritaje Psiquiátrico Forense a los presuntos entredichos, diagnosticaron después de evaluarlo a fondo, concluyeron que los evaluados sean personas mentalmente incapacitadas de manera total y permanente, dado que no pueden valerse por si mismos, recomendandose su atención, guía y cuidados por terceras personas en todo momento. ( negrillas y subrayados del Tribunal)
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL de los ciudadanos PEDRO BARROETA CALDERON y SANTIAGO CALDERON BARROETA, ambos de de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil solteros y titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.638.073 y V-10.538.413, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se designa a la ciudadana LAURA MARINA BARROETA CALDERON, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.246.547, en su condición de familiar, específicamente hermana de los presuntos notados de demencia, como TUTORA INTERINA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 396 y 398 del Código Civil, en concordancia con lo establecido 734 del Código de Procedimiento Civil, a quien se ordena su notificación a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, en las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal a fin de que acepte o no el cargo designado, y, en el primero de los casos preste el juramento de ley.
TERCERO: Se ordena continuar el presente proceso por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas previa notificación de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se deja constancia que debido a la celeridad procesal que debe reinar en todo proceso, y en vista de que el presente proceso fue llevado en un solo expediente, existiendo dos presuntos entredichos que por su condición de parientes son ciudadanos autónomos, uno del otro, tan es así que son de edades diferentes y con identificación distinta, por lo que se sugiere que en la definitiva que ha de dictarse en el presente procedimiento sea con expedientes de distintas numeraciones para diferenciarlo uno del otro y exista decreto separado para cada uno de ellos.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina Principal de Registro Público, a los fines de protocolizar el presente decreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, junto con la aceptación y juramentación de la TUTORA INTERINA designada, para lo cual se ordena expedir copia certificada mecanografiada de las actuaciones antes indicadas. QUINTO: Se ordena publicar en un diario de mayor circulación nacional el contenido del dispositivo de este decreto dentro del plazo de quince (15) días siguientes al de hoy, de conformidad con lo previsto en el artículo 415 del Código Civil.
PUBLIQUESE, RESGISTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas. A los Tres (03) días del mes de Octubre de dos mil seis (2.006) AÑOS 196° y 147°
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA.

EXP. 05-3193
LSP/LC/rasc


En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA