LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 30 de Octubre de 2006.
Años: 196° y 147°.
Visto que en fecha 26 de junio de 2.006 tuvo lugar la reunión celebrada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil; en la cual el ciudadano JOSE RODOLFO SBERNA RATH, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.104, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la sociedad PROMOTORA RAZETTI, C.A., contra la sociedad CHAMPION MARINE, C.A.; consignó escrito de impugnación contra el resultado del informe pericial, presentado en fecha 21 de febrero de 2.006, por los peritos designados en el presente caso, fundamentando sus argumentos en la existencia de errores sobre la calidad de la cosa justipreciada debidamente detallados en el referido escrito.
Una vez celebrada la reunión establecida en la norma ut supra citada, el Juzgado comisionado ordenó devolver el exhorto a este Juzgado por oficio N° 0790-797; siendo recibido en fecha 03 de julio de 2.006.
Asimismo en fecha 10 de julio de 2.006, compareció el ciudadano JUAN MADRIZ VALERY, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.044, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de alegatos; ratificando los fundamentos de hecho y de derecho utilizados al momento de efectuar la correspondiente impugnación; así como empleando las probanzas en las cuales basó su pretensión.
Corresponde a esta Juzgadora analizar y valorar las probanzas consignadas por la accionante a los fines de cumplir cabalmente con lo ordenado por el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil:
1) Promovió inspección judicial conforme a lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, el cual se encuentra debidamente identificado en el libelo de demanda; en lo que respecta a la presente prueba se tiene que el lapso de evacuación a la incidencia se encuentra totalmente vencido razón por la cual se desecha la misma. Y ASI SE DECIDE.
2) Promovió hoja informativa, conforme a lo establecido en los artículos 433 y siguientes del Código de Procedimiento Civil proveniente de la Oficina Nacional de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, de la cual se desprende que el ciudadano MARTÍN FERNANDEZ , titular de la cédula de identidad N° V-6.483.965, en su carácter de Perito designado en el presente juicio, no reside en el Estado Anzoátegui, en lo que respecta a la anterior probanza se concluye que la misma no reviste elementos suficientes que puedan demostrar lo alegado por la accionante por cuanto lo demostrado en la información suministrada constituye el domicilio del ciudadano antes mencionado, mas no su lugar de residencia, en consecuencia la anterior probanza no puede ser susceptible de valoración. Y ASI SE DECLARA.
3) Promovió copias certificadas de los documentos públicos consignados, conforme a lo establecido en el artículo 429 y siguientes del Código Civil, con el propósito de demostrar los precios referenciales de los inmuebles ubicados en las adyacencias del inmueble objeto de la controversia, los cuales dista de los valores señalados por los peritos en su informe pericial por cuanto dicha prueba no fue impugnada por la accionada en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en atención a las probanzas anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la incidencia, resulta menester para el caso de marras, considerar lo expuesto por nuestro Legislador en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:“El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día la pretensión del impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación.”
Analizando la norma antes citada se tiene, que el Juzgado comisionado una vez celebrada la reunió establecida en la norma trascrita, se limitó a devolver el exhorto a este Juzgado sin efectuar el dictamen correspondiente a la incidencia planteada por la representación judicial de la accionante, caracterizada por la impugnación efectuada al informe pericial presentado; no cumpliendo así a cabalidad el orden procesal establecido en la precitada norma; de manera que, quien aquí decide luego de efectuar la valoración correspondiente a las probanzas consignadas y a los fines de evitar vicios y dilaciones procesales que a la postre pudieran ocasionar nulidades en las actuaciones se declara con Lugar la impugnación efectuada en fecha 26 de Junio de 2.006, contra el justiprecio presentado por los expertos designados, sobre el inmueble objeto de la controversia y en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar nuevo exhorto, a los fines de que se proceda a la realización del acto de nombramiento de peritos, el cual será librado una vez conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga. CUMPLASE.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA
Abg. LISRAYLI CORREA T.
LSP/LCT/X4.
Exp. 95.5382.
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