LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACCIONANTE: MARIA FRANCISCA APONTE DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.181.330.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS LLINDIS PRAT y NAHIVA ELIZABETH YAHONDY, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 12.796, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIRIO HUSBAND, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.537.988.
APODERADAS JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN CRISTINA VILLAROEL DE SANCHEZ y JAQUELHIN VARGAS ADRIAN, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.11.716 y 46.068 respectivamente.-
TERCERO INTERVINIENTE: Sucesión del causante SEVERIANO DUGARTE ARAQUE: CARMEN DE DUGARTE, MABEL DUGARTE TORRES, MARIBEL DUGARTE TORRES, MARBELLA DUGARTE TORRES, MARLINDA DUGARTE CAICEDO y ORLANDO DUGARTE TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°. V-2.129.419; V-6.905.656; V-6.158.192; V-9.485.552; V-10.807.226 y V-12.292.558, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: RAFAEL MUÑOZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.45.658.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE: 11.071.-
I
Comienza el presente procedimiento en virtud de la diligencia de fecha 27 de Noviembre del 2002, suscrita por la ciudadana MARIA FRANCISCA APONTE DE PEREZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS LLINDIS PRAT, ambos ciudadanos plenamente identificados, manifestando a través de la misma, que en repetidas veces se ha presentado ante este Tribunal solicitando en el archivo el expediente N° 11-071, en el cual es ella parte actora en el juicio que por Acción Reivindicatoria sigue en contra del ciudadano ALIRIO HUSBAND, también identificado, comunicándole los funcionarios del archivo que no se consigue dicho expediente, que no aparece ni en poder del escribiente, ni en el recinto del archivo, y que el secretario desconoce tal paradero, en virtud de la información recibida es por lo que solicitó la reconstrucción del expediente en mención, para lo cual informó que consignará copias de actuaciones que ella posee y con las notas estampadas en el Libro Diario se proceda a la reconstrucción del mismo.-
Seguidamente y con vista al pedimento efectuado en la diligencia suscrita por la ciudadana arriba descrita, en su carácter de parte actora, se pronunció el Tribunal, mediante auto dictado en fecha 13/12/2002, a través del cual se acordó la reconstrucción del expediente, decidiendo el Tribunal agregar los recaudos que pudiesen consignar las partes en el expediente cuya apertura se ordena, cuya causa tendrá la misma nomenclatura que poseía, es decir 11-071. Igualmente se ordenó certificar las notas estampadas en el Libro Diario llevado en el Tribunal, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de guardia, y a las partes actuantes en el juicio, sobre la reconstrucción que se llevará a cabo.- Igualmente en la misma fecha 13 de diciembre de 2002, la parte actora ciudadana MARIA FRANCISCA APONTE DE PEREZ, a los fines de colaborar en la reconstrucción del expediente por ser de su interés la reconstrucción del mismo, ya que es parte actora, procedió a consignar a los autos los recaudos que a continuación se describen: Escrito Libelar de la Demanda; Copia Certificada del Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda; Copia Certificada de la notificación judicial efectuada por el extinto Juzgado Décimo de Parroquia (hoy Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas); auto de admisión de la demanda dictado por el Tribunal de fecha 26 de junio de 2002; diligencia de fecha 14/07/2002, suscrita por la actora mediante la cual consignó los instrumentos fundamentales de la acción reivindicatoria incoada; notificación Judicial practicada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; diligencia del Alguacil del citado Tribunal de Municipio, mediante la cual dejó constancia en fecha 18 de Julio de 2002, de haberse trasladado a la dirección suministrada por la actora a los fines de gestionar la citación del demandado., cuyos recaudos fueron agregados.
DE LOS HECHOS
Señala la actora en su escrito libelar: “…Soy legitima propietaria de un lote de terreno el cual consta de una superficie de 2.981,62 metros cuadrados, ubicado en jurisdicción del Municipio Baruta del estado miranda, sector denominado Monterrey, Finca La milagrosa, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORESTE: En treinta y siete metros con diez centímetros (37,10 mts) con terrenos que son o fueron de José Isabel Aponte Rivas. SUR: En sesenta y siete metros con setenta y cuatro centímetros (67,74 mts) con terrenos que son o fueron de amada Torres de Grimaldi. SURESTE: En cuarenta y cinco metros con veintiséis centímetros (45,26 Mts), con Caño El Carmen. OESTE: En treinta y dos metros con ochenta y seis centímetros (32,86 mts) con Calle Principal de Monterrey. NOROESTE: En ochenta y cinco con sesenta y cuatro centímetros (85,64 mts) con terrenos que son o fueron de Erba Noria de Aponte, Maria Luisa Acosta de González y Calle Los Mangos.- Dicho documento se encuentra registrado bajo el N° 32, Tomo 09, Protocolo 1°, de fecha 10/02/1999.-Igualmente infiere que es el hecho que sobre el terreno arriba señalado, se encuentra ocupado en parte, aproximadamente una superficie de Un Mil Novecientos Cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (1.957, 51 mts2) del mismo, por un ciudadano de nombre Alirio Husband, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Baruta, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.988, el cual explota un taller mecánico en él.-Que en repetidas oportunidades le he comunicado personalmente al Sr. Alirio Husband, que tiene que desocuparme dicho inmueble de mi propiedad, que ocupa ilegalmente, siendo inútiles todas las gestiones amistosas realizadas al efecto, es por ello que dado su actitud, no me ha quedado otro recurso que el de acudir por ante su competente autoridad ciudadano juez, para así lograr la desocupación de mi propiedad por dicho ciudadano, ya que el citado ciudadano desconoce mi derecho de propiedad, dándose el hecho que paga pensiones de arrendamiento por el terreno de mi propiedad, que ocupa ilegalmente, a un tercero.
Por las razones expuestas, es por lo que ocurro ante esta competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando en este acto al ciudadano ALIRIO HUSBAND, antes identificado, por la ACCION REIVINDICATORIA contemplada en el artículo 548 del Código Civil, a los fines de que el demandado sea condenado por el tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Me entregue dicho inmueble totalmente desocupado de personas y bienes.
SEGUNDO: Le demando el pago por concepto de daños y perjuicios causados por la ocupación ilegal del inmueble de mi propiedad, los cuales estimo en la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares, correspondiente a cuarenta (40) pensiones de arrendamiento que deje de percibir, a partir del 10 de febrero de 1.999.
TERCERO: Las Costas y gastos que ocasione la presente acción.
De los recaudos consignados por la actora, se evidencia que dicha demanda fue admitida en fecha 26 de junio de 2002, por los tramites del juicio ordinario, emplazándose a la parte demandada ALIRIO HUSBAND, a fin de que compareciere por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que diere contestación a la demanda. Igualmente se evidencia que comisionado como fuera, el juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para llevar a cabo la practica de la citación del demandado, el alguacil a través de diligencia consignada en fecha 18 de julio de 2002, dejó expresa constancia de haberse traslado a la dirección suministrada, y una vez en la misma y haber impuesto al citado de su comparecencia, el mismo se negó a firmar el recibo de citación, motivo por el cual dio en cuenta de ello al ciudadano juez.
En fecha 13-12-2002, la parte actora procedió a otorgar Poder Apud-acta al abogado en ejercicio LUIS LLINDIS PRAT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.796, para que sostuviera y defendiera sus derechos e intereses en el presente juicio, cuyo acto ocurrió en presencia del ciudadano secretario del Tribunal, quien dejó constancia del acto efectuado en su presencia.
En fecha 26 de febrero de 2003, compareció el abogado LUIS LLINDIS PRAT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó al Tribunal que por cuanto no consta en autos haberse cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se procediera a dar cumplimiento a la normativa en cuestión, en cuanto a la notificación del demandado a través de boleta de notificación librada por el secretario del Tribunal de la declaración hecha por el ciudadano alguacil, para lo cual solicitó librar comisión al juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar cumplimiento a lo anteriormente expuesto.
Mediante auto dictado el 24 de marzo de 2003, el Abogado EVER CONTRERAS, quien tomó posesión al cargo como Juez titular de este Juzgado en fecha 24/01/2003, se abocó al conocimiento de la causa, y certificó la trascripción de los asientos de los libros diarios Nos. 53, 54 y 56, desde el día 26/06/2002, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta el día 13/12/2002, fecha en la cual se ordenó la reconstrucción del citado expediente y practicado como fue dicho computo por secretaría, mediante auto dictado en la misma fecha se declaró reconstruido el presente expediente.-
En fecha 02 de Abril de 2003, se dictó auto a través del cual se acordó comisionar al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Baruta, Estado Miranda, a los fines de que el ciudadano secretario del aludido tribunal, se trasladara a la dirección del demandado, y procediera a notificarle de la declaración hecha por el ciudadano Alguacil de ese mismo despacho respecto a la citación que pretendió realizar en fecha 18 de Julio de 2002, a través de la cual expresó que la parte demandada ALIRIO HUSBAN, se negó a firmar el recibo de citación. Librándose en la misma fecha el respectivo despacho de comisión anexo a oficio Nº 2003-544.-
Cumplida como fue la comisión librada, tal consta de las resultas enviadas por el comisionado y consignadas al expediente en fecha 09 de abril de 2003, tal como se observa del sello húmedo estampado por el Tribunal, se evidencia de autos que en fecha 30 de Mayo de 2003, el ciudadano ALIRIO HUSBAND, parte demandada en el presente juicio, encontrándose debidamente asistido por la Abogada en ejercicio. CARMEN CRISTINA VILLARROEL DE SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.716, encontrándose en la oportunidad establecida en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda, procedió a consignar a los autos en tres (3) folios útiles, escrito de contestación, a través del cual entre otras cosas, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la actora. Asimismo con fundamento a lo establecido en el artículo 361 eiusdem, alegó la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, por cuanto –a su decir- la ciudadana MARIA FRANCISCA APONTE DE PEREZ, no es la propietaria del inmueble que ocupa como arrendatario desde el año 1994. Asimismo a los fines de ilustrar al Tribunal sobre la condición de arrendatario del señalado inmueble que ocupa, consignó a los autos tres (3) contratos de arrendamientos marcados con las letras: “A”, “B” y “C”, suscrito en los años 94, 95 y 98, respectivamente. Asimismo, mediante diligencia suscrita en la misma fecha otorgo poder Apud acta, a las Abogadas en ejercicio CARMEN CRISTINA VILLARROEL DE SANCHEZ y JAQUELHIN VARGAS ADRIAN, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.716 y 46.068, respectivamente, para que conjunta o separadamente representen y sostengan sus derechos e intereses, dejando constancia de ello el ciudadano secretario del tribunal.-
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2003, la parte actora, consignó en dos (2) folios útiles, escrito de Promoción de Pruebas, y posteriormente la parte demandada también hizo lo mismo consignando su respectivo escrito en fecha 04 de julio de 2003.-
En fecha 23 de septiembre de 2003, se acordó realizar un computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 09-04-03, exclusive, hasta el día 30-05-03, inclusive.- Seguidamente, practicado como fue el respectivo computo y haberse verificado los lapsos procesales acontecidos en la presente causa, en el cual se obvió agregar las pruebas dentro del lapso establecido para ello, con lo cual se vulneró el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por ello mediante auto dictado en la misma fecha 23-09-03, y a los fines de llevar un buen orden procesal, se ordenó reponer la causa al estado de agregar las pruebas y admitirlas en su debida oportunidad, y, una vez admitidas estas, ordenó notificar a las partes a los fines de que una vez conste en autos la última notificación que de ellas se haga, a partir del día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso para su evacuación. Asimismo con vista a la tercería interpuesta por el abogado en ejercicio RAFAEL MUÑOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.658 en su carácter de apoderado Judicial de la sucesión del causante SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, se ordenó desglosar dicho escrito y abrir el cuaderno de tercería correspondiente.- En la misma fecha 23 de septiembre de 2003, con vista al escrito de tercería presentado y suscrito por el abogado en ejercicio RAFAEL MUÑOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.658, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sucesión del causante SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, compuesta por los ciudadanos CARMEN DE DUGARTE, MABEL DUGARTE TORRES, MARIBEL DUGARTE TORRES, MARBELLA DUGARTE TORRES, MARLINDA DUGARTE CAICEDO y ORLANDO DUGARTE TORRES, se ADMITIÓ la demanda de tercería interpuesta, conforme al ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a los co-demandados MARIA FRANCISCA APONTE DE PEREZ y ALIRIO HUSBAND, plenamente identificados, a los fines de que comparecieren por ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se practique, a fin de dar contestación a la demanda incoada en sus contra.
El día 30 de enero de 2004, tal como lo hizo constar el ciudadano secretario del Tribunal, en su diligencia dejada en el Cuaderno Principal en la citada fecha, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes involucradas en el procedimiento, las cuales fueron admitidas en fecha 04/02/2004.-
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose posteriormente en fecha 07 de junio de 2006, boleta de notificación a la parte demandada, dejando constancia el alguacil en fecha 28 de junio de 2006, de haber realizado su gestión, así mismo previa solicitud de la parte actora, nuevamente el alguacil de este Juzgado se traslado a la morada de la parte actora, siendo debidamente notificada, y constancia de ello es consignación de la respectiva boleta de notificación debidamente firmada, en fecha 11/07/2006.-
Tal como se había señalado anteriormente, una vez aperturado el respectivo cuaderno de tercería, la citada demanda fue admitida en fecha 23 de septiembre de 2003, emplazándose a los ciudadanos MARIA FRANCISCA APONTE DE PEREZ y ALIRIO HUSBAND, a fin que dentro del lapso concedido por ley en los juicios ordinarios, tal como fue admitido, dar contestación a la demanda incoada en sus contra.- Seguidamente mediante diligencia presentada la co-demandada MARIA FRANCISCA APONTE DE PEREZ, en fecha 30/01/2004, solicitó al Tribunal la Perención de la Instancia, por no haber cumplido el demandante en Tercería la obligación que tenia de haber cumplido con los tramites de la citación, todo lo cual se traduce –a su decir- en la perención de la instancia conforme a lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo pedimento mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 23 de marzo de 2004, y con fundamento a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se negó la perención breve solicitada.-
Cumplidos con los tramites de citación en la demanda de tercería, se observa de autos, escrito presentado en fecha 17/08/2004, por la co-demandada MARIA FRANCISCA APONTE DE PEREZ, quien a través de su apoderado judicial, dio contestación a la tercería.-Igualmente en fecha 24 de agosto de 2004, el co-demandado ALIRIO HUSBAND, debidamente asistido de abogado, presento escrito de contestación a la demanda de tercería.-
El día 15 de septiembre de 2004, el apoderado Judicial de la parte actora en tercería, abogado RAFAEL MUÑOZ, consignó escrito de promoción de pruebas. Igualmente hizo lo suyo en fecha 16/09/2004, el apoderado judicial de la co-demandada MARIA FRANCISCA APONTE DE PEREZ., se evidencia de autos que las pruebas promovidas por ambas partes, fueron agregadas mediante auto de fecha 19/09/2006, ordenándose igualmente la notificación de las partes.-
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2006, compareció la abogada en ejercicio NAHIVA ELIZABETH YAHONDY CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.312, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la co-demandada en tercería MARIA FRANCISCA APONTE DE PEREZ, tal como se desprende del Instrumento poder que consignó a los autos, y en tal condición se dio por notificada del auto donde se agregaron las respectivas pruebas, solicitando a su vez la notificación de las otras partes involucradas den el presente juicio.
En fecha 06 de octubre de 2006, el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber notificado al co-demandado ALIRIO HUSBAND, del auto de fecha 19-09-06, consignando la correspondiente boleta de notificación debidamente firmada. Asimismo el día 24/10/2006, se dejó constancia de haberse notificado a la parte actora en tercería SUCESION DE SERVERIANO DUGARTE ARAQUE, en la persona de CARMEN DE DUGARTE, del auto de fecha 19-09-06.-
De esta manera quedó trabada la litis.
-II-
Analizadas las actas que conforman el cuerpo del presente expediente, y planteados los términos de la controversia, quien aquí decide pasa a dictar su correspondiente fallo, lo cual pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La acción propuesta por MARIA FRANCISCA APONTE DE PEREZ contra el ciudadano ALIRIO HUSBAND, es la prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
Como puede verse, la norma legal transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo pone el acento en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
En este sentido los autores de Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de éste tipo de acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Que debe probar el actor? A este respecto, en efecto, indican que dos requisitos son esenciales para que la acción prospere a saber: a) identificación del objeto reivindicado, y b) titulo de dominio o propiedad. En cuanto al primero, identificación de la cosa, advierten que comprende la idea total de que, identificada en autos dicha cosa en forma material, debe probarse que ella es la misma que posee el demandado. En nuestro derecho procesal existen reglas acerca de la identificación de lo demandado, estas reglas son generales para toda clase de juicios; pero en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarlo por su situación, medidas linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación, impretermitible para que el accionante no sucumba su pretensión.
Acerca del segundo requisito enunciado, el titulo de dominio, cabe observar; es indispensable que este titulo esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. Este tipo de pretensión constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que ésta demostración debe comprender <>, lo que significa que “para quitar la posesión de otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión (possideo quia posseideo commodun posesionis). Mas no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un titulo cualquiera, aunque éste registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el titulo de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además, el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordar lo afirmado por Planiol; La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado.
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, también sobre el titulo de propiedad, ha establecido: “Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho... En la acción reivindicatoria, que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aún de buena fe, deben comprobar el origen de su titulo. (negrillas y resaltado del tribunal)
Aplicando los principios antes enunciado al caso sub judice, esta juzgadora encuentra que la demanda incoada por la ciudadana MARIA FRANCISCA APONTE DE PEREZ contra ALIRIO HUSBAND contiene la petición de que el demandado convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en que ella es la legítima propietaria del lote de terreno que se determina en el libelo por su situación, linderos y medidas, y como consecuencia de ello le haga entrega del mencionado inmueble totalmente desocupado de personas y bienes. Este inmueble es parte de una mayor extensión, y la actora lo indica, distinguiéndola con precisión en el documento de propiedad que acompañó a los autos, cuyo documento de propiedad ya citado en la narrativa de este fallo, según el cual la actora hubo comprado al ciudadano JOSE ISABEL APONTE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 270.627, el lote de terreno que en dicho documento se determina sus linderos, medidas y demás determinaciones el cual se encuentra ubicado en el Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda hoy conocido con el nombre de Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. Así como también se evidencia del citado documento los títulos por los cuales el vendedor adquirió el terreno en mención.
Indicó la actora, además, que el demandado está poseyendo sin justificación legal alguna la porción de terreno sobre el cual se ha propuesto la acción reivindicatoria; a cuyo respecto el demandado, al momento de contestar la demanda, hizo rechazo total de la acción. Eso se evidencia del escrito de contestación, en el cual el demandado expuso sus fundamentos de hecho y de derecho de la siguiente manera: “…que desde el año 1994, ocupa como arrendatario un galpón donde funciona un taller mecánico de su propiedad. Para tales efectos suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, que tenía por objeto un galpón construido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de Cuatrocientos metros cuadrados (400 m2), ubicado en la Urbanización Monterrey, final Calle Los Mangos, Hacienda La Milagrosa, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado miranda. Que desde el referido año y hasta la presente ha venido ocupando de manera ininterrumpida y pacíficamente el inmueble, que desde entonces y hasta el día de hoy, reconoce como único propietario y arrendador del inmueble al ciudadano SEVERIANO DUGARTE. Señaló igualmente que su arrendador originario falleció en el año 1997, por lo que desde ese año reconoce como arrendadores y propietarios del inmueble a la Sucesión del causante Severiano Dugarte, la cual está compuesta por los ciudadanos CARMEN DE DUGARTE, MABEL DUGARTE TORRES, MARIBEL DUGARTE TORRES, MARBELLA DUGARTE TORRES, MARLINDA DUGARTE CAICEDO y ORLANDO DUGARTE TORRES. Destaca que el carácter de propietario de SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, sobre el terreno que ocupa, deviene de documento debidamente autenticado, de cuyo instrumento se demuestra que el ciudadano JOSE ISABEL APONTE, padre de la parte actora, dio en venta a SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, la porción de terreno que ocupa como arrendatario. Igualmente señaló que según documento donde deviene la propiedad del ciudadano Severiano, cursa un juicio por acción mero declarativa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Dicho juicio se está tramitando desde el año 1.999, en virtud de que el ciudadano JOSÉ ISABEL APONTE, padre de la parte actora, no reconoció en modo alguno la venta efectuada por documento público.- Así mismo alega la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, por cuanto –a su decir- la ciudadana MARIA FRANCISCA APONTE DE PEREZ, no es la propietaria del inmueble que ocupa.-
De autos igualmente se observa la interposición de una demanda en tercería, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida en fecha 23-09-03, donde el tercer intervieniente es la sucesión del causante SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, compuesta por sus seis integrantes, quienes a través de su demanda presentada por su apoderado Judicial, señalaron en su escrito lo siguiente: “Como punto previo al presente escrito, opongo la prejudicialidad, en virtud de la existencia de un juicio que intentaron sus representados contra el ciudadano JOSE ISABEL APONTE, el cual cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de una acción mero declarativa sobre los derechos de propiedad que tiene el ciudadano SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, sobre una parcela de terreno de 5.502,30 Mts2, ubicada en el lugar denominado Finca La Milagrosa.-Que el referido juicio por acción mero declarativa en contra del ciudadano JOSE ISABEL APONTE, padre de la parte actora María Francisca Aponte de Pérez, en el juicio que por acción reivindicatoria tiene incoado esta última en contra el señor ALIRIO HUSBAND, tuvo lugar en virtud de que el prenombrado ciudadano no reconoció bajo ninguna circunstancia la venta que hizo por documento público a SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, sobre el lote de terreno anteriormente identificado, y que fue construido el galpón donde opera el taller mecánico propiedad del ciudadano ALIRIO HUSBAND y que la ciudadana María Aponte pretende reivindicar. Que mal puede la ciudadana María Aponte reivindicar un bien inmueble que no le pertenece, y sobre el cual existe una controversia jurídica para que se declare el derecho de propiedad a favor de sus representados.- Que el ciudadano SEVERIANO DUAGARTE ARAQUE, según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del distrito federal, en fecha 08 de marzo de 1.967, anotado bajo el Nº 80, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, adquirió del ciudadano JOSE ISABEL APONTE, una parcela de terreno de 5.502,30, ubicado en el lugar denominado Finca La Milagrosa; que desde la fecha de adquisición el ciudadano SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, ha poseído de manera legítima, no ininterrumpida, pacifica, pública, no equívoca la parcela en cuestión. De allí que por ser propietario construyó a sus expensas sobre la parcela de terreno algunas bienhechurias, entre las cuales se encuentran el galpón donde funciona el taller mecánico propiedad del ciudadano ALIRIO HUSBAND; Que en el mes de diciembre del año 1998, sus representados decidieron comunicarse con el vendedor de la parcela de terreno JOSE ISABEL APONTE, a fin de solicitarle que cumpliera con la formalidad de otorgar el documento por ante la Oficina Subalterna de Registro, cuestión que no fue posible, toda vez que el referido ciudadano se negó a tal petición.- Razón por la cual, sus patrocinados se vieron obligados a demandar por acción mero declarativa al ciudadano en mención. Señalando asimismo que en el curso del proceso fallece en la ciudad de Caracas el ciudadano JOSE ISABEL APONTE, por lo que fue necesario llamar a juicio a sus causahabientes, entre las cuales se encuentra la parte actora en el juicio principal de acción reivindicatoria, ciudadana MARIA FRANCISCA APONTE DE PEREZ, quien a sabiendas del juicio incoado en contra de su progenitor (fallecido) se dio por citada. (cursivas del Tribunal)
De lo anteriormente narrado, procede esta juzgadora a valorar con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos por las partes involucradas en el proceso, todo ello a los efectos de determinar si se encuentran cumplidos los requisitos que hacen procedente o no las pretensiones que quieren hacer valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.
Pruebas consignadas por la ciudadana MARIA FRANCISCA PEREZ DE APONTE, parte actora en el juicio principal y co-demandada en el juicio de tercería.-
1.-) Copia Certificada del documento de propiedad emanado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través del cual en su contenido integro se deja constancia y refleja sobre la titularidad del terreno, señalando el citado documento que el ciudadano JOSE ISABEL APONTE RIVAS, adquirió la propiedad sobre el lote de terreno de una superficie de 29.578,01 mts denominada FINCA LA MILAGROSA, mediante juicio de prescripción adquisitiva en contra del ciudadano RENE FRANCISCO EUGENIO PERIN, habiendo recaído sentencia definitivamente firme a su favor de fecha 30/01/1998, y este a su vez, le da en venta real, pura y simple, a la ciudadana MARIA FRANCISCA APONTE DE PEREZ, de un lote de terreno ubicado dentro de la mayor porción arriba señalada, cuya superficie es de 2.981,62 mts2, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, sector denominado Monterrey, FINCA LA MILAGROSA, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORESTE: En treinta y siete metros con diez centímetros (37,10 mts) con terrenos que son o fueron de José Isabel Aponte Rivas. SUR: En sesenta y siete metros con setenta y cuatro centímetros (67,74 mts) con terrenos que son o fueron de amada Torres de Grimaldi. SURESTE: En cuarenta y cinco metros con veintiséis centímetros (45,26 Mts), con Caño El Carmen. OESTE: En treinta y dos metros con ochenta y seis centímetros (32,86 mts) con Calle Principal de Monterrey. NOROESTE: En ochenta y cinco con sesenta y cuatro centímetros (85,64 mts) con terrenos que son o fueron de Erba Noria de Aponte, Maria Luisa Acosta de González y Calle Los Mangos.- Dicho documento se encuentra registrado bajo el N° 32, Tomo 09, Protocolo 1°, de fecha 10/02/1999.- Con respecto a esta probanza se observa que por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el pleno valor probatorio. Evidenciándose la titularidad del bien inmueble, así como la descripción del mismo.-
2.-) Copia Certificada de la solicitud N° 4388, nomenclatura interna del extinto Juzgado Décimo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, relacionada a una Solicitud de Notificación Judicial solicitada por la ciudadana MARIA APONTE DE PEREZ, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE ISABEL APONTE RIVAS legítimo propietario del terreno que ocupa la Carpintería BANO, y Comercializadora HUSBAND.-
3.-) Copia simple del expediente N° 874-02 nomenclatura del extinto Juzgado Décimo Noveno de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, relacionada a la Solicitud de Notificación Judicial por parte de la ciudadana MARIA APONTE DE PEREZ, actuando en esa oportunidad como legítima propietaria del terreno que ocupa la Carpintería BANO, y Comercializadora HUSBAND, dicha notificación fue practicada en fecha 28/01/2002, tal como se evidencia del acta que para tal fin fue levantada en dicha fecha.-
De las probanzas especificadas en los numerales 2 y 3, por cuanto se observa que dichas actuaciones emanan y participó en ella un Funcionario Público investido de autoridad pública, para dar fe de su contenido, por lo tanto se tienen como fidedignas, ya que en ningún momento durante la secuela del juicio propiamente, no fueron impugnadas por el adversario, por lo tanto conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como reconocidos.
Pruebas consignadas por el ciudadano ALIRIO HUSBAND, parte demandada en el juicio principal y co-demandado en el juicio de tercería.-
1.-) Originales de dos contratos de arrendamientos suscritos por el Dr. SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, (arrendador) y la empresa AUTOMECANICA HUSBAND, (arrendatario), sobre un galpón construido en un lote de terreno, ubicado en la Urb. Monterrey, final Calle Los Mangos, Hacienda La Milagrosa, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de 400 Mts2, donde el primero comenzó a regir a partir del 1° de abril de 1.994, y el segundo a partir del 1° de abril de 1995.-
2.-) Original de un contrato de arrendamiento suscrito por MARBELLA DUGARTE TORRES, en su carácter de representante de la SUCESION DE SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, (arrendador) y la empresa AUTOMECANICA HUSBAND, (arrendatario), sobre un galpón construido en un lote de terreno de su propiedad, según se evidencia de documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 30/04/1965, anotado bajo el N° 13, folio 48, Protocolo Primero, Tomo 24, ubicado en la Urb. Monterrey, final Calle Los Mangos, Hacienda La Milagrosa, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual comienza a regir a partir del 1° de abril de 1.998.-
De los instrumentos señalados como contratos, se observa que por cuanto los mismos no fueron tachados en su oportunidad legal, se tienen por reconocidos conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
3.-) Copia simple del libelo de demanda presentado ante el correspondiente Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, y admitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en fecha 17/02/1999, en donde la parte actora son los ciudadanos CARMEN TORRES DE DUGARTE, MABEL, MARIBEL, MARBELLA y ORLANDO DUGARTE TORRES y MARLINDA DUGARTE CAICEDO, en contra del ciudadano JOSE ISABEL APONTE por ACCION MERO DECLARATIVA, en relación al reconocimiento de la venta que efectuara al ciudadano SEVERIANO DUGARTE ARAQUE.-
4.-) Copia Certificada, de la Denuncia N° 181-02, de fecha 04/03/2002, realizada ante la prefectura de Baruta, Estado Miranda, por la ciudadana MARIA FRANCISCA APONTE DE PEREZ, en su contra, en donde la actora señala que el ciudadano ALIRIO HUSBAND, tiene 18 años viviendo y trabajando ilegalmente en un terreno que no es de él.-
Las anteriores probanzas especificadas en los numerales 3 y 4, por cuanto se evidencia que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria dentro del lapso concedido para ello, y evidenciándose que en los mismos participaron funcionarios competentes por ley para realizar dichos actos, se tienen como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Pruebas consignadas por la sucesión del causante SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, parte actora en el juicio de tercería.-
1.-) Formularios para Autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones, del causante DUGARTE ARAQUE SEVERIANO, (planilla 02219) donde entre otras se encuentra la relacionada a la Parcela de terreno con una extensión de 5.502,30 mts2, linderados norte 107,60 mts2 con terreno del Sr. José Isabel Aponte; Sur 36 Mts con terrenos que son o fueron del Dr. García y 10 Mts con quebrada la Virgen en 40 Mts2, ESTE: 33,40 Mts2 con la misma quebrada la Virgen y siguiendo la quebrada Monterrey en 22,10 Mts2, OESTE; 69,30 Mts2 con carretera que conduce a la Urbanización Monterrey, la cual aparece como bienes litigioso en el expediente N° 850198 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil,.-
2.-) Copia Certificada del actuaciones relacionada al expediente signado con el N° 20.998, libelo de Demanda, auto de admisión de fecha 17/02/1999, auto y oficio relacionado a la medida de prohibición de enajenar y gravar relacionada al terreno objeto de la presente controversia.-
3.-) Copias simples, de actuación donde se da por citada la ciudadana María Aponte de Pérez, en su nombre y en representación de su padre JOSE ISABEL APONTE RIVAS, antes el Juzgado Tercero de Primera Instancia;
4.-) Copia simple del documento notariado ante la Notaria Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual se encuentra asentado bajo el N° 80, tomo 7, de fecha 08/03/1967, donde JOSE ISABEL APONTE, titular de la cédula de identidad N! 270627, da en venta pura y simple e irrevocable al Dr. SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, una parcela de terreno de su única y exclusiva propiedad que le pertenece, según documento publico registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 13, folio 48, protocolo primero, tomo 24, de fecha 30/04/1965, situado en el Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, en el lugar denominado FINCA LA MILAGROSA. La parcela tiene una extensión de 5. 502,30 Metros.-
De las pruebas aportadas por el actor en tercería, se observa que por cuanto dichos documentos no fueron impugnados en su oportunidad legal, se tienen como fidedignos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción de autos, así como de la actividad probatoria aportado por las partes, se evidencia que la presente acción se trata de la reivindicación de un lote de terreno de aproximadamente UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (1.957,51 mts2), el cual forma parte del lote de terreno el cual consta de una superficie de 2.981,62 metros cuadrados, ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, sector denominado Monterrey, Finca La Milagrosa, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORESTE: En 37,10 mts con terrenos que son o fueron de José Isabel Aponte Rivas. SUR: En 67,74 mts con terrenos que son o fueron de Amada Torres de Grimaldi. SURESTE: 45,26 mts, con Caño El Carmen. OESTE: 32,86 mts, con Calle Principal de Monterrey. NOROESTE: 85,64 mts con terrenos que son o fueron de Erba Noria de Aponte, Maria Luisa Acosta de González y Calle Los Mangos.-
Ahora bien, conforme a lo establecido en la normativa vigente del artículo 548 del Código Civil, el cual establece que el Propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador,…. Del citado artículo se puede observar que se establecen tres (03) requisitos para la procedencia de esta acción.
En tal sentido, es necesario precisar estos requisitos:
PRIMERO: La titularidad de la propiedad del actor sobre el inmueble que pretende reivindicar.
SEGUNDO: La identificación del inmueble a reivindicar debe ser la misma que indica su documento de propiedad.
TERCERO: El inmueble objeto de reivindicación debe ser el mismo que posee o detenta el reivindicado.
Así las cosas, se observa que la parte actora MARIA FRANCISCA APONTE DE PEREZ, consignó documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se señala la titularidad de un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, sector denominado Monterrey, Finca La Milagrosa, documento que no está viciado por defectos de forma y que ha adquirido valor erga omnes.-
Ahora bien, cuanto se trabó la presente litis; tanto el demandado ALIRIO HUSBAND en la acción principal, como los actores en Tercería la Sucesión SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, no llegaron a demostrar en forma alguna titularidad o mejor derecho sobre el citado inmueble que su propietaria, ya que el primero de los descritos, con sus probanzas aportadas a los autos solo demostró una relación arrendaticia con el ciudadano SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, del lote de terreno objeto de la presente controversia, y los terceros intervinientes, es decir la Suceción Dugarte Araque, solamente se dedicó y fundo su defensa única y exclusivamente a señalar en su escrito, la existencia de un juicio ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JOSE ISABEL APONTE, por ACCION MERO DECLARATIVA, no aportando, ni consignando a los autos alguna prueba fehaciente que demuestre su titularidad sobre el lote de terreno que ocupa y que es objeto del presente juicio, aportando solamente a los autos un documento autenticado emanado de la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, donde se observa una supuesta venta realizada por parte del ciudadano JOSE ISABEL APONTE al ciudadano SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, documento este que es presentado en copia simple, que si bien es cierto no fue impugnado por algún sucesor del ciudadano JOSE ISABEL APONTE, este no es documento suficiente que acredite propiedad alguna sobre el deslindado lote de terreno, no logrando tanto el ciudadano ALIRIO HUSBAND, ni la sucesión del causante SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, desvirtuar lo alegado por la ciudadana MARIA FRANCISCA APONTE DE PEREZ., por lo que queda demostrado fehacientemente que la ciudadana en mención, es la legitima propietaria del terreno antes identificado.- Y ASI SE DECIDE.
Aunado a ello, se observa que el documento público constituido por las copias certificadas consignadas por la actora, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 10 de febrero de 1.999, bajo el N° 32, Tomo 09, Protocolo Primero, que en su íntegro contenido, se evidencia un negocio de compra-venta, por medio del cual el ciudadano JOSE ISABEL APONTE RIVAS, vende a la ciudadana MARIA FRANCISCA APONTE de PEREZ, un lote de terreno con una superficie de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (2.981, 62 mts2) denominada FINCA LA MILAGROSA, situada en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, sector denominado Monterrey, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORESTE: En treinta y siete metros con diez centímetros (37,10 mts) con terrenos que son o fueron de José Isabel Aponte Rivas. SUR: En sesenta y siete metros con setenta y cuatro centímetros (67,74 mts) con terrenos que son o fueron de amada Torres de Grimaldi. SURESTE: En cuarenta y cinco metros con veintiséis centímetros (45,26 Mts), con Caño El Carmen. OESTE: En treinta y dos metros con ochenta y seis centímetros (32,86 mts) con Calle Principal de Monterrey. NOROESTE En ochenta y cinco con sesenta y cuatro centímetros (85,64 mts) con terrenos que son o fueron de Erba Noria de Aponte, Maria Luisa Acosta de González y Calle Los Mangos.- Dicho documento se encuentra registrado bajo el N° 32, Tomo 09, Protocolo 1°, de fecha 10/02/1999, lote de terreno descrito en dicho documento y que se encuentra descrito en la narrativa de la presente decisión, las cuales se dan por reproducidas y donde se encuentra descritas la porción de terreno que ocupan actualmente la parte demandada, evidenciándose que el lote de terreno in comento perteneció al vendedor JOSE ISABEL APONTE RIVAS en plena propiedad por haberlo adquirido como se mencionó anteriormente por Prescripción Adquisitiva.
Por la consideración, apreciación y valoración que de este instrumento de propiedad promovido, observa quien aquí sentencia, que la parte actora demostró la propiedad en toda la extensión de la parcela ut supra señalada, por haber sido adquirida en el negocio jurídico efectuado tal como consta del documento cuyo valor probatorio le fue otorgado Y ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, se evidencia a los autos que en el proceso instaurado en Tercería, la sucesión que actuó como actora no demostró con el documento autenticado traído a los autos, la supuesta propiedad que se atribuye, ni que fuera propietaria en forma alguna total o parcialmente de la porción de terreno objeto del presente juicio, que aduce haber adquirido según documento Autenticado ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 de marzo de 1967, anotado bajo el Nº 80, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. ASI SE ESTABLECE
Así las cosas, se observa que ha demostrado la actora que su propiedad sobre Un lote de terreno objeto de reivindicación, deviene de instrumento público que no está viciado por defectos de forma y que ha adquirido valor erga omnes, que del examen de la tradición legal del inmueble, se deriva, que el inmueble de marras le fue adjudicado legítimamente mediante venta que le hiciera el ciudadano JOSE ISABEL APONTE RIVAS, así, queda demostrado que quien se lo legó era legítimo propietario de la parcela de terreno que le fue adjudicada. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, se evidencia que la identificación de la cabida, medidas y linderos del inmueble de marras es la misma que se indica en el referido instrumento de propiedad, lo cual demuestra que han sido llenos los primeros dos (02) requisitos del artículo en estudio. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo ha demostrado la actora, que el inmueble objeto de reivindicación es el mismo que posee en su totalidad el demandado reivindicado, por lo cual debería prosperar la acción interpuesta. En base a lo precedentemente expuesto, considera esta sentenciadora que debe prosperar la reconvención propuesta
En cuanto a los daños y perjuicios demandados por la actora, observa esta juzgadora que estando en plena controversia el inmueble objeto de reivindicación, y evidenciándose de autos que el poseedor del mismo, se encontraba y así quedó demostrado en la secuela del juicio, ocupando el inmueble en calidad de arrendatario, pagando un canon de arrendamiento por el mismo a su arrendador, no es dable condenarlo al pago de los presuntos daños y perjuicios señalados por la actora, porque si bien es cierto que se encontraba ocupando parte del inmueble de su propiedad, no es menos cierto es que cancelaba un canon de alquiler por el mismo. En consecuencia no ha lugar a los daños demandados por la actora, Así se decide.
III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA FRANCISCA APONTE de PEREZ, en contra del ciudadano ALIRIO HUSBAND, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia se ordena la REIVINDICACION de un lote de terreno de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (1.957,51 mts2), el cual forma parte del lote de terreno de mayor extensión, el cual consta de una superficie de 2.981,62 metros cuadrados, ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, sector denominado Monterrey, Finca La Milagrosa, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORESTE: En 37,10 mts con terrenos que son o fueron de José Isabel Aponte Rivas. SUR: En 67,74 mts con terrenos que son o fueron de Amada Torres de Grimaldi. SURESTE: 45,26 mts, con Caño El Carmen. OESTE: 32,86 mts, con Calle Principal de Monterrey. NOROESTE: 85,64 mts con terrenos que son o fueron de Erba Noria de Aponte, Maria Luisa Acosta de González y Calle Los Mangos.-
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR LA TERCERIA presentada por la sucesión de SEVERIANO DUGARTE ARAQUE.-
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas la parte Demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de igual manera se condena en costas al tercero interviniente..
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso de ley.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta y un (31) día del mes de Octubre de dos mil seis (2.006).- AÑOS 196º Y 147º
LA JUEZ TITULAR
Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT LA SECRETARIA
Abg. LISRAYLI CORREA.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. LISRAYLI CORREA.
EXP: 11071
LSP/LC/ X3
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