LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil RESIDENCIAS LAS PALMAS, S.R.L, debidamente inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Noviembre de 1.979, bajo el Nº 31, Tomo 188-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE LUIS TORRES, HENRY MORIAN y RICARDO SAYEGH, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 17.575, 22.614 y 4.655, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JACINTA MARITZA CABRERA DE VASQUEZ: Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.616.918.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GLADYS VALDIVIA DE TATONETTI y FLOR MARTINEZ SANDOVAL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.964 y 10.813, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 14.712.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, anteriormente identificada, en fecha 26 de Julio de 2006, y oída en ambos efectos por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 25 de Julio de 2006 quien ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud a la distribución le corresponde a esta Superioridad conocer de la presente incidencia.
Se dio inicio al presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante escrito libelar presentado por el abogado JOE LUIS TORRES R., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS LA PALMA, S.R.L., mediante el cual alegaron entre otras cosas lo siguiente:
Que la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS LA PALMA, S.R.L., es cesonaria de un contrato de arrendamiento suscrito entre ADMINISTRADORA VAS, C.A. y la parte demandada ciudadana JACINTA MARITZA CABRERA DE VASQUEZ, anteriormente identificada, en fecha 12 de Enero de 1.989, sobre un inmueble ubicado en el edificio Pasaje Sayegh, entre calle el Loro y Calle sur 10, Quinta Crespo, Municipio Libertador de esta Ciudad de Caracas, pactando un canon de arrendamiento inicial de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00),
Que la parte demandada adeuda a su representada los cánones arrendaticios, correspondientes a los meses vencidos de octubre, noviembre y diciembre de 2.004, asimismo los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005, así como Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.006, que con el incremento anual acordado según la cláusula observaciones del contrato, los cánones se elevaron progresivamente año tras año, hasta la cantidad CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTEMIL BOLIVARES ( Bs. 4.320.000,00).
Que en nombre de su representada demanda a la ciudadana JACINTA MARITZA CABRERA DE VASQUEZ, arriba identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito; a entregar el inmueble arrendados en el mismo buen estado en que lo recibió, libre de objetos y personas.
En fecha 09 de Junio de 2.006, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 26 de Junio de 2.006, el Alguacil dejó constancia de haberse traslado a la dirección indicada para la práctica de la citación, y manifestó haber practicado la citación personal de la ciudadana JACINTA MARITZA CABRERA DE VASQUEZ, parte demandada en el presente Juicio
Posteriormente en fecha 28 de Junio de 2.006, compareció la ciudadana JACINTA MARITZA CABRERA, plenamente identificada, en su carácter de parte demandada y consigno instrumento poder que acredita tal representación en juicio, de los ciudadanos GLADYS VALDIVIA DE TATONETTI y FLOR MARTINEZ SANDOVAL, Abogadas, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.964 y 10.813, respectivamente y a su vez consignaron escrito de contestación de la demanda.
Abierto el presente Juicio a pruebas hubo actividad de ambas partes por cuanto los Apoderados Judiciales de las partes intervinientes en el presente proceso consignaron sendos escritos de promoción de pruebas, de los cuales el Tribunal de la causa se pronuncio mediante auto razonado.
En fecha 19 de Julio de 2.006, el Juzgado A Quo, dicto providencia donde difiere por cinco (05) días la oportunidad de dictar Sentencia.
En fecha 25 de Junio de 2.006, el Tribunal de la causa dicto Sentencia declarando parcialmente con lugar la presente demanda y en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento ya tantas veces nombrado.
Luego de dictada la referida Sentencia, en fecha 26 de Julio de 2.006, la representación Judicial de la parte demandada apela de la decisión emitida por el A Quo; la cual fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 27 de Julio de 2006, y ordenó remitirlo al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.-
Previa distribución y tramites administrativos, el día 07 de Agosto de 2006, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y se fijó para el décimo (10º) día de Despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
Planteada en los términos anteriores la presente controversia, ésta Alzada pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa se desprende, del mismo dicho de las partes, que efectivamente se trata de una relación arrendaticia; por lo que se considera forzoso para esta Superioridad; otorgarle pleno valor probatorio a la relación locativa alegada por el actor en su libelo y confirmada por el demandado al no haber desvirtuado dicho alegato en la secuela del presente Juicio y así declarar como cierto el contrato de Arrendamiento escrito suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
A su vez, de marras se desprende que se tienen como cierto los siguientes hechos y que no son objeto de controversia en el presente litigio: primeramente que por existir consignaciones arrendaticias traídas a los autos por la parte actora y hechas por la parte demandada razón por la cual se tiene como cierto la presencia de una relación arrendaticia alegada por la parte actora en su Libelo de demanda, y segundo la inexistencia de una relación comodaticia alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por las consignaciones arrendaticias ya mencionadas.
Por otra parte se tiene que doctrinariamente el Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes llamada arrendador, se obliga a hacer gozar a la otra llamada arrendatario, de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.
Como contrato presenta las siguientes características: Conmutativo: una vez celebrado las partes conocen las ventajas del mismo, así como las obligaciones a cumplir tanto de su parte como la contraprestación a recibir. Oneroso: ambas partes están obligadas a cumplir obligaciones dentro del contrato. No formal: sino más bien consensual a razón de que no tiene que cumplir formalidades esenciales para su formación. De Tracto Sucesivo: Su ejecución se verifica de manera continua y en este sentido, la obligación principal del arrendador es mantener al arrendatario en uso y disfrute de la cosa arrendada hasta que el contrato termine, mientras que la obligación del arrendatario es la cancelación consecutiva del canon de arrendamiento. Temporal: Sus efectos están limitados a un período de tiempo.
Asimismo, lo anterior se encuentra sustentado por la normativa del Código Civil en lo atinente a los artículos siguientes:
Artículo. 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. ” (Negrillas del Tribunal)
Esto conduce a que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes, todo ello en virtud del Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes.
Articulo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado de este Tribunal).
La demandante basa su pedimento en el hecho de existir contrato de arrendamiento con cánones vencidos desde el mes de Octubre de 2004 hasta el mes de Abril de 2005, tal como lo refiere en escrito Libelar.
Al momento de consumarse la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada alegó como defensa de fondo, la falta de cualidad del actor en el presente Juicio, situación que al igual y como fue observado por el Tribunal A-Quo no es así por cuanto el actor demostró su cualidad de propietario del inmueble objeto de la presente acción y por ende la cualidad para sostener la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, sumado a esto este Tribunal pudo constatar una nota de cesión que hizo la Sociedad Mercantil ADMINISTRADOR VAS, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS LA PALMA S.R.L., documento este, que no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual esta Alzada, acogiendo el criterio del Tribunal de la causa, considera que quedo plenamente demostrada la cesión efectuada entre las Sociedades Mercantiles antes mencionadas. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo se observó que no consta en autos depósito alguno efectuados por la parte recurrente, por concepto de pago de pensiones de alquileres pendientes, que desvirtúen la pretensión de la parte actora plasmada en su escrito Libelar. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, observando el caso bajo estudio y valorados los argumentos producidos por la actora, este Tribunal concluye que siendo que se encuentra probado la existencia del contrato de arrendamiento, así como la veracidad de los hechos esgrimidos por la misma, no constando en autos probanza o argumento alguno esgrimido por el demandado que desvirtúen la pretensión del actor donde efectivamente se demuestre la solvencia al pago de los cánones de arrendamiento contraídas en el referido contrato. A tal efecto y enmarcándose esta Alzada al fundamento principal utilizado por la parte actora y ratificado por el Tribunal de la causa, referente a la omisión del pago de las pensiones de arrendamiento contenido en la cláusula Segunda (2º) del Contrato de arrendamiento donde el arrendador podía pedir la restitución del inmueble de marras al arrendatario si sucedía, entre otras cosas la circunstancia de que el arrendatario no cumpliera cabalmente con los pagos de las cánones de arrendamiento; a esta Sentenciadora le es sencillo concluir que la presente acción debe prosperar en derecho, por cuanto al haber sido demostrada la existencia de la relación jurídica que vincula al demandado, correspondía a este desvirtuar las pretensiones de la parte actora. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Abril de 2004. En consecuencia se confirma en todas y cada una de las partes la decisión apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la ciudadana la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS LAS PALMAS, S.R.L., contra la Ciudadana JACINTA MARITZA CABRERA DE VASQUEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrados en fecha 12 de Enero de 1.989, sobre un inmueble constituido por un apartamento cuyo numero es 04, ubicado en la planta baja del Edificio Sayegh, entre Loro y Calle Sur 10, Quinta Crespo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, y se condena a la parte demandada a hacerle entrega del referido inmueble a la parte actora libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena a la parte recurrente JACINTA MARITZA CABRERA DE VASQUEZ, antes identificada, a pagarle a la parte demandante las pensiones de arrendamiento insolutas que van desde Octubre de 2.004 hasta Abril de 2.005, ambos inclusive, a razón de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES MENSUALES (189.000,00), así como sus respectivos intereses moratorios de conformidad con el articulo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo ser calculados los mismos mediante experticia complementaria al presente fallo y en cuanto a los pagos de los meses que van desde los meses Mayo de 2.005 hasta Abril 2.005 se autoriza a la parte actora a retirar las consignaciones arrendaticias del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, REGISTRESE y COPIESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil Seis (2.006).- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ


Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT.

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA


En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. LISRAYLI CORREA

EXP. 14.712
LSP/LC/X5