LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACCIONANTE: MAYERLING JULIETA ULLOA SANOJA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-10.828.533.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ANGEL FEBRES RODRÍGUEZ, ALBERTO PEÑA TORRES, HUGO GARAVITO y CRUZ ALEJANDRA GALLARDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 74.308, 44.941, 78289 y 19.343, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO PIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 13.108

-I-
Se inició la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por ante el Juzgado distribuidor de turno para la época, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio ANGEL FEBRES RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 74.308, actuando en su carácter de abogado asistente de la presunta agraviada, ciudadana MAYERLING JULIETA ULLOA SANOJA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.828.533, correspondiéndole su conocimiento y decisión a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DE LOS HECHOS

Señaló expresamente la accionante en su escrito: “En un lote de terreno ubicado en el lugar denominado “Tipe-Tipire”, al margen derecho de la vía que conduce de la ciudad de Caracas a El Junquito, en jurisdicción de la Parroquia Sucre del municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de registro del primer Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital en fecha 28-09-90, bajo el No. 10, Tomo 40, Protocolo Primero y documento de fecha 13-07-92, registrado bajo el No. 9, Tomo 12, Protocolo Primero; con el cual hizo mi abuela JULIA MATOS contrato de compra venta del terreno de 1.681 m2 y unas bienhechurias consistentes en una vivienda de una planta, la cual se encontraba en mal estado con su propietario para la fecha ciudadano ALBERTO ENRIQUE ZAMORA FLORES.-En el mes de marzo de 1.999 comencé a construir una vivienda tipo chalet de dos pisos, para lo cual contraté los servicios de la empresa ACEROS FEDERALES, C.A. Dicho inmueble cuenta con un área de construcción de 120 mts2 y tiene un valor aproximado de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 35.000.000,00).-Que en fecha 16 de marzo de 2000 el Abogado HARVEY GIOVANNI ABBRUZZESE WISINTAINER demanda por Intimación al ciudadano ALBERTO E. ZAMORA FLORES, persona que le hizo la venta a plazo del terreno a mi abuela, procedimiento éste que fue sustanciado y decidido por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito del Estado miranda, según expediente No. 99-8689, y declarada Con Lugar dicha acción según sentencia dictada en fecha 05-11-2001, solicitando el actor primeramente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el citado inmueble, luego solicitó la ejecución voluntaria y al no cumplimiento solicitó la ejecución forzosa. Seguidamente en fecha 19 de junio de 2002 se ofició a la oficina de registro antes descrita para registrar el inmueble adjudicado por el citado abogado; En fecha 13 de agosto del mismo año, el abogado en mención solicitó al Jugado donde se desarrolló y decidió el juicio principal oficiare a la Oficina ejecutora de medidas para que le hicieren la Entrega Material del citado inmueble, siendo acordado dicho pedimento mediante auto dictado en fecha 18-09-02, recayendo dicha comisión al Juzgado primero ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 21 de enero de 2004, practicó la entrega material del citado inmueble. Señala que la violación del derecho constitucional infringido, se centra básicamente al momento en que el juez ejecutor comisionado y el topógrafo designado expuso que las dos casas se encuentran ubicadas dentro del plano, siendo que en la parte posterior de la casa donde se llevó a cabo la entrega material se encuentra ubicado el chalet que es totalmente independiente de la casa principal que es de mi propiedad ya que yo la construí con dinero de mi sacrificio, cuyo documento de propiedad se encuentra autenticado por ante la Notaría Trigésima Sexta del municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, de fecha 7 de junio de 1.993, inserto bajo el No. 31, Tomo 50 de los libros respectivos. Al momento de la entrega debidamente asistida por la abogada en ejercicio NORKA ELENA ZÁRRAGA hice oposición a la medida antes citada consignando para ser agregado a los autos y sustentar el medio por el cual hago formal oposición a la medida el documento de compra-venta, citado anteriormente y un Titulo supletorio de la vivienda principal y la segunda planta evacuado por ante el juzgado Cuarto Civil Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, el Juez a cargo del Tribunal ejecutor de medidas ordenó agregar los documentos antes citado y lejos de paralizar la entrega material, ratificó la misma y ordenó su continuación hasta culminarla, haciendo entrega material de ambos inmuebles, libre de personas y bienes, incluyendo el chalet que es de mi exclusiva propiedad y lo más grave aún haciendo entrega de un inmueble que no estaba señalado dentro de la comisión enviada por el comitente. Como se puede apreciar el citado juzgado ejecutor desestimó la oposición interpuesta por mí, desconociendo de esta manera la disposición contenida en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, y al no realizarlo de esta forma se subvirtió el procedimiento de entrega material lo que me produjo directamente la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y violación al derecho de propiedad sobre el inmueble, derechos violados establecidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con fundamento a lo anteriormente descrito comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de amparo constitucional, declarándose Con Lugar el presente Amparo Constitucional en contra del acto de Entrega material realizado por el juzgado comisionado, arriba identificado, con lo cual se vulneró y violó el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad y revoque la entrega material objeto de esta solicitud y por consiguiente se declare PRIMERO: La nulidad del Acto de entrega material del inmueble supra descrito de fecha 21-01-04, con lo cual se vulneró y violó el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad. SEGUNDO: Se me restablezca en mi propiedad y posesión del chalet objeto de la entrega material, en las mismas condiciones que mantenía antes del hecho generador de las lesiones de mis derechos constitucionales, por lo tanto solicitó al Tribunal que corresponda conocer de la presente acción, ordene el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2004, compareció la accionante ciudadana MAYERLING ULLOA SANOJA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGEL FEBRES RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 74.308, y procedió a consignar a los autos para ser agregados al expediente, los documentos fundamentales mediante los cuales sustenta la presente acción de Amparo Constitucional, a saber: Copias certificadas y distintos contratos de trabajos realizados en el inmueble descrito como Chalet, así como plano de isomería y constancia emitida por los vecinos del sector.
Se observa de autos que en fecha 27 de julio de 2004, luego de haberse verificado que efectivamente se encontraban satisfechos los requisitos de admisibilidad de la presente acción, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue admitida dicha acción ordenándose la notificación a los presuntos agraviantes, es decir, a los Juzgados Primero Ejecutor de Medidas y Segundo de primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como a la representación del Ministerio Público, a los fines de imponerlos en el conocimiento de la presente acción. Librándose en la misma oportunidad las respectivas notificaciones.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2004, compareció el abogado en ejercicio ANGEL FEBRES RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, y con tal facultad, procedió a consignar a los autos en un (01) folio útil, escrito mediante el cual procedió a reformar el escrito original presentado anteriormente, cuya reforma fue admitida a través del auto librado en fecha 17-08-2004, evidenciándose en ese mismo auto que las medidas solicitadas por la parte accionante en su escrito original fue negada por este tribunal, estimándose que las mismas no se encuentran contempladas en la jurisprudencia dictada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, la cual se encuentra plasmada en el auto de admisión de la reforma.
En fecha 31 de agosto de 2004, la parte agraviada a través de su apoderado judicial solicitó nuevamente al tribunal el decreto de una medida innominada de reintegro del inmueble objeto de la medida de entrega material llevada a cabo por el presunto agraviante, a-su decir- por encontrarse llenos los extremos de ley contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; solicitud ésta que fue negada en virtud de que el tribunal ya se había pronunciado anteriormente sobre dicho pedimento.
En fecha 28 de septiembre de 2004, compareció el apoderado judicial de la accionante, y a través de su diligencia consignada en autos, procedió a dejar constancia de haber consignado las copias simples que serán anexadas a las respectivas boletas de notificación de las partes señaladas en su escrito de solicitud, así como las que serán enviadas a la representación del Ministerio Público.
En fecha 04 de octubre de 2004, se dictó auto mediante el cual se acordó hacerle entrega a la parte accionante de las respectivas boletas de notificación a los presuntos agraviantes, para que gestione su notificación a través de cualquier otro alguacil o notario competente, las cuales fueron recibidas tal como se evidencia de su diligencia de fecha 05 de octubre de 2004.
En fecha 21 de octubre de 2004, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y procedió a dejar constancia a través de la misma de haber notificado a la vindicta pública, consignando a los autos la respectiva boleta recibida y firmada.
En fecha 20 de Octubre de 2004, se recibió por la secretaría de este Juzgado oficio No. 74024, de fecha 19-10-04, emanado de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, mediante el cual informó haber comisionó a la doctora MONICA MARQUEZ, fiscal 89º para encargarse de la presente acción.
Por último se observa que en fecha 09 de junio y 03 de noviembre de 2005, así como el día 13 de enero de 2006, fueron presentados y consignados a los autos de la presente acción, escritos por parte de la representación fiscal del Ministerio Público, a través de los cuales solicita al Tribunal emita un pronunciamiento respecto a la falta de impulso o abandono de trámite, en virtud de la inactividad procesal por parte de la accionante por más de seis (6) meses.
-II-
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional y con vista a las distintas actuaciones cursante a los autos, así como las opiniones emitidas por la representación fiscal del Ministerio Público, pasa a seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, tomando en cuenta para ello las actuaciones y demás diligencias que hasta ahora cursan a los autos.
En referencia a la sustanciación y como se había desarrollado hasta ahora el presente procedimiento, se observa de autos que una vez admitida la presente acción de Amparo Constitucional, así como su admisión a la reforma presentada por la parte accionante, mediante auto dictado de fecha 17 de agosto de 2004, librándose en la misma oportunidad las distintas boletas de notificación, tanto a las partes presuntamente agraviantes, así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, siendo notificado éste organismo público por el ciudadano Alguacil del despacho, tal como se evidencia de su diligencia estampada en fecha 21-10-04; evidenciándose que las restantes notificaciones, específicamente la de los presuntos agraviantes fueron entregadas al apoderado judicial de la accionante por haberlo solicitado previamente al tribunal y acordado por éste, a los fines de gestionar a través de cualquier otro alguacil o notario competente la notificación de cada uno de ellos, cuyas boletas con sus respectivas copias certificadas anexas fueron recibidas tal como se desprende de su diligencia suscrita en fecha 05 de Octubre de 2004.
Por tanto, siendo la última actuación por parte de la accionante a través de su representante judicial, tal como se observa de su diligencia suscrita en fecha 05 de Octubre de 2004, por medio de la cual recibió las notificaciones tendientes a lograr la notificación de los presuntos agraviantes a través de cualquier otro alguacil o notario público competente para ello, sin que hasta ahora conste en autos la verificación de que la parte accionante haya dado impulso procesal alguno de manera diligente o haber consignado en autos por lo menos alguna providencia destinada a ese objetivo, para que de esta forma se pudiere dar prosecución a la presente acción, con lo cual es de presumir y reconocer que con tal actitud, la presunta agraviada ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los supuestos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido conculcados, y puesto que éste abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por nuestro máximo tribunal de Justicia.
Esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo-al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos-un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, dejó sentado que:
“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.” Así se declara.
Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de agosto de 2005, Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:
En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de tramite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes.”
En el caso de autos propiamente, se evidencia que no habiendo la parte accionante haber reactivado la presente acción, por un lapso superior a los seis (6) meses, resulta procedente reiterar y acoger la doctrina en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso, por lo que se declara terminado el presente procedimiento de amparo constitucional, y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal actuando en sede Constitucional, declara:
PRIMERO: Se declara terminado el presente procedimiento de amparo.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil seis (2006) AÑOS 196º Y 147º
LA JUEZ TITULAR

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA


En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

LSP/LC/X3
Exp. 13-108