LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas Seis (06) de Octubre de 2006
Años 196º y 147º

Con vista al escrito de fecha 03 Octubre de 2006, suscrito por el Abogado DAVID HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.746 en su carácter de Apoderado de la parte demandada, donde solicitan la Reposición de la causa al estado que se notifique a las partes del auto de fecha 22 de Marzo de 2.006, a tal efecto y revisadas como han sido las actas y autos del presente expediente se pudo verificar que en fecha 23 y 30 de Marzo del año en curso, comparecieron mediante diligencia ante este Tribunal las partes intervinientes en el presente proceso, quedando de esta manera debidamente notificadas del auto de fecha 22 de Marzo del 2.006; así las cosas este Tribunal, considera necesario analizar la disposición establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado del Tribunal). En vista a lo anteriormente planteado se tiene que la parte demandada y la parte actora, realizaron actuaciones dentro del lapso pertinente, de manera que si bien es cierto que en el auto de fecha 22 de Marzo de 2.006, no se ordeno la notificación de las partes, no es menos que, con dichas actuaciones las partes quedaron debidamente notificados del auto en cuestión; en consecuencia y retomando lo esgrimido en la precitada norma se tiene que si las actuaciones hechas en el presente expediente, fueron dentro de los lapsos establecidos y cumpliendo lo pautado por el legislador no existe motivo alguna para anular actuaciones y reponer la presente causa, ordenando así quien aquí decide, la prosecución del juicio. Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZ

ABG. LISBETH SEGOVIA PETIT

LA SECRETARIA

ABG. LISRAYLI CORREA


EXP. N° 13.619
LSP/LC/carlos.