REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE N° : 03-0222

PARTE ACTORA: ALBERTO FRUCTUOSO FONTES PADRÓN y JANISKA ROSA SANDREZ de FONTES, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.162.271 y V- 4.588.0566.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SILVIA LEAL GUEDEZ y MARISOL LUIS LUIS, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.202 y 84.887.
PARTE DEMANDADA: JUAN MIGUEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, y titular de la cédula de identidad N° V-5.837.901.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos, se designó Defensora Judicial a la Dra. YAJAIRA DASILVA, abogada en ejercicio, de este domicilio con Inpreabogado bajo el N° 21.754.
MOTIVO DEL JUICIO: Resolución de Contrato.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.-


Comenzó el presente juicio, por libelo de demanda presentado por las Dras. SILVIA LEAL GUEDEZ y MARISOL LUIS LUIS, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadanos ALBERTO FRUCTUOSO FONTES PADRON y JANISKA ROSA SANDREA de FONTES, mediante el cual ocurren por ante el órgano jurisdiccional con el fin de demandar al ciudadano JUAN MIGUEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, a fin de dar por resuelto el contrato de arrendamiento con opción de compra venta celebrado en fecha 11 de diciembre de 2002, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el N° 48, Tomo 34 , sobre un inmueble propiedad de los demandantes constituido por un apartamento distinguido con el N° y letra 2-D, situado en esta ciudad de Caracas, en el ángulo Sur-Oeste y en la parte central y hacia el poniente de la segunda planta del Edificio Torre Castelgrande, ubicado en la Parroquia Altagracia de este ciudad en el ángulo Nor-Este formado por la intersección de la avenida Baralt y la Calle Oeste Siete, con una de sus fachadas entre la referida Avenida Baralt entre las esquinas de Truco y El Guanábano, y otra fachada entre las esquinas de Truco y Caja de Agua, Municipio libertador del Distrito Capital. Que el demandado incumplió la cláusula séptima del referido contra al dejar de pagar la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), en la fecha señalada así como de dejar de pagar el canon de arrendamiento, que para la fecha de introducción del libelo era de cinco (5) mensualidades; que el mismo fue notificado de la decisión de los arrendadores de dar por terminado el contrato y el arrendatario se niega a abandonar el inmueble. Que en tal virtud demandan la resolución del contrato de arrendamiento con opción de compra venta celebrado; en pagar la suma de Bs. 1.500.000,oo y a titulo de indemnización por daños y perjuicios la suma de Bs. 300.000,oo por cada mes que continuase ocupando el inmueble desde la fecha de introducción de la demanda hasta la enrega real y efectiva del inmueble; en pagar la suma de Bs. 3.000.000,oo por concepto de cláusula penal.
Acompañó a su demanda instrumento poder marcado “A” y copia certificada del contrato de arrendamiento marcado “B”, original de notificación hecha al demandado por aprte de la ciudadana JANISKA ROSA SANDREA de FONTÉS, de fecha 18 de agosto de 2003, mediante la cual comunica al demandado que han decidido dar por terminado el contrato.
El libelo fue introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien lo distribuyó correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Vigésimo Segunda de esta misma Circunscripción Judicial, quien en razón de la cuantía declinó el conocimiento del mismo en un Juzgado de Primera Instancia, siendo atribuido a este Juzgado mediante sorteo.
Recibidos los autos, este Tribunal admitió al demanda el 14 de enero de 2004, por el procedimiento ordinario. La parte actora solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión, en virtud de que por mandato de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la presente demanda debe tramitarse por el juicio breve. El Tribunal en fecha 05 de marzo de 2004, revocó dicho auto y aplicó el procedimiento correspondiente. El 03 de mayo de 2004, la parte actora solicitó la habilitación de las horas nocturnas. En fecha 12 de mayo de 2004, se libró la compulsa de citación y se entregó al Alguacil del Tribunal; quien en fecha 03 de agosto informó que en las oportunidades en las que se trasladó a citar la demandado, éste no se encontraba en la dirección que es la misma del inmueble objeto del presente juicio.
La parte actora solicito y se acordó la citación del demandado por carteles a ser publicados en la prensa. Cumplidas todas las formalidades de ley, transcurrido el lapso del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que el demandado compareciese a darse pro citado, la actora solicitó y se designó defensor judicial al demandado en la persona de la Dra. YAJAIRA DASILVA, quien fuera debidamente notificada de su designación, aceptó el cargo, prestó el juramento de ley y quedó citada para la contestación de la demanda, la cual se produjo el 1° de agosto de 2005.
El 16 de septiembre de 2005, la parte actora promovió pruebas; el 19 de septiembre de 2005, las mismas se providenciaron.
El 19 de julio de 2006, la Juez Suplente Especial designada Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
El 26 de septiembre de 2006, la Juez Titular de este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Consta en autos el contrato de arrendamiento con opción de compraventa celebrado entre las partes contendientes en el presente juicio, el cual como documento público hace plena prueba entre las partes, así como respecto de terceros, el mismo no fue tachado de falso, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio y se determina con él la existencia de la relación contractual alegada.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, al defensora designada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, mas no aportó a estos autos ninguna probanza para desvirtuar los hechos alegados en el libelo por la parte accionante.
Señala el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Ahora bien, la documentación aportada por la actora junto con el libelo, tanto los documentos públicos como el documento privado constituido por la carta de notificación, quedaron plenamente reconocidos por la parte demandada, al no haberlos de ninguna forma impugnado, desconocido o tachados, y este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, así se decide.
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO presentada por los ciudadanos ALBERTO FRUCTUOSO FONTES PADRÓN y JANISKA ROSA SANDRE de FONTES contra el ciudadano JUAN MIGUEL SÁNCHEZ GONZALEZ. En consecuencia, PRIMERO: se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento con opción de compra venta celebrado en fecha 11 de diciembre de 2002, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el N° 48, Tomo 34 , sobre un inmueble propiedad de los demandantes constituido por un apartamento distinguido con el N° y letra 2-D, situado en esta ciudad de Caracas, en el ángulo Sur-Oeste y en la parte central y hacia el poniente de la segunda planta del Edificio Torre Castelgrande, ubicado en la Parroquia Altagracia de este ciudad en el ángulo Nor-Este formado por la intersección de la avenida Baralt y la Calle Oeste Siete, con una de sus fachadas entre la referida Avenida Baralt entre las esquinas de Truco y El Guanábano, y otra fachada entre las esquinas de Truco y Caja de Agua, Municipio libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: Se ordena la devolución del inmueble a sus propietarios totalmente desocupado de bienes y personas; TERCERO: se ordena al arrendatario el pago de las siguientes sumas de dinero: UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), por concepto de pensiones de arrendamiento adeudadas a la fecha de introducción de la demanda, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2003; la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES 8Bs. 300.000,oo) por cada mes que haya continuado ocupando el inmueble descrito desde la fecha de introducción de la demanda hasta la entrega real y efectiva del inmueble; la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de cláusula penal, según lo pactado en el contrato.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
Exp.: 03-0222
AMCdeM/LEV/Rosellys.-