REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE N°: 03-9758
PARTE ACTORA: CARMEN MANNELLO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.523.661.
APODERADOS DE LA ACTORA: MIGUEL ANTONIO CALVO, FAIEZ ABDUL HADI B. y ROSANA ARROYO ARIAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.765, 15.164 y 67.332.
PARTE DEMANDADA: SANS GENE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de noviembre de 1977, bajo el N° 97, Tomo 133-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: GILBERTO RAFAEL IMERY LÓPEZ, GISELA GONZÁLEZ de IMERY, GISELA IMERY GONZÁLEZ, MARÍA CAROLINA IMERY GONZÁLEZ, CARLOS SEQUINI y ALINA RICO ARRAIZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.768, 764, 62.713, 76.363, 23.505 y 2007, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: Cobro de Bolívares (procedimiento por Intimación).-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Comenzó el presente juicio por libelo de demanda presentado por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CALVO, FAIEZ ABDUL HADI B. y ROSANA ARROYO ARIAS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN MANNELLO ORTEGA, mediante el cual comparecen por ante este Tribunal con el fin de demandar el cobro de cinco (5) títulos cambiarios, los cuales han sido presentados para su pago a la deudora sociedad mercantil SANS GENE, C.A., la distinguida con el N° 02/06, con vencimiento el 04-11-2001, librada y aceptada el 04-06-2001 por la suma de Bs. USA $ 1.336,33; la distinguida con el N° 03/06, con vencimiento el 04/12/2001, librada y aceptada el 04/06/2001 por la suma de USA $ 1.336,33; la distinguida con el N° 04/06, con vencimiento el día 04/01/2002 librada y aceptada el 04/06/2001 por la suma de USA $ 1.336,33; la distinguida con el N° 05/06, con vencimiento para el día 04/02/2002, librada y aceptada el 04/06/2001 por la suma de USA $ 1.336,33 y la distinguida con el N° 06/06 con vencimiento el 04/03/2002, librada y aceptada el 04/06/2001 por la suma de USA $ 1.336,33; las cuales totalizan la suma de USA $ 6.681,65.Que demandan el pago de las letras vencidas y no pagadas bien en dólares norteamericanos, o bien en bolívares a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago según el tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela. Demandan el pago de la suma de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON UN CENTAVO DE DÓLAR (USA $ 7.166,01), discriminada así: USA $ 6.681,65, por el importe total de las cinco (5) letras de cambio; la suma de USA $ 473,26, por concepto de intereses moratorios generados por las mismas; la suma de USA $ 11,10 por concepto de derecho de comisión de 1/6 % establecida en el Código de Comercio; los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha de materialización del pago y las costas y costos de presente proceso.
La demandante acompaño al libelo copia certificada original del instrumento poder y los originales de las letras de cambio, las cuales solicitó se resguardaren en la caja de seguridad del Tribunal.
Admitida la demanda por el procedimiento escogido, se ordenó la intimación de la demandada, la parte actora solicitó las compulsas de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la práctica de la intimación personal de la demandada, quien se negó a otorgar el recibo de la compulsa, por lo que se libró la boleta de notificación preceptuada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; cumplida tal formalidad , en fecha 12 de marzo de 2004, comparece la Dra. GISELA MARIA IMERY, asume la representación sin poder de la demandada, y se opone al procedimiento.
Da contestación a la demanda el 22 de marzo de 2004 e impugna todos y cada uno de los instrumentos cambiarios accionados, en virtud de que en los mismos no se expresa con claridad la moneda en la que se exige su pago; ya que señala la demandada sólo aparecen signos y no escrita el tipo de moneda en la cual fue estipulado el pago, señala que las letras están adminiculadas al libelo al establecer en éste el tipo de moneda en que están expresadas, lo que contradice la principal característica de la letra de cambio como lo es la autonomía de la misma; se opone a la pretensión de la actora de exigir el pago en dólares o en bolívares a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago según lo establecido por el Banco Central de Venezuela. Impugna a su vez los documentos por no estar librados por quien estatutariamente está en el deber de hacerlo, desconociendo al firma estampada en los mismos.
En fecha 25 de marzo de 2004, comparece el Dr. CARLOS SEQUINI, consigna poder y ratifica en nombre de su mandante tanto la Oposición como la contestación a la demanda efectuada por la Dra. GISELA IMERY.
En 01 de abril de 2004, la parte actora solicita se desechen los escritos presentados por la Dra. GISELA IMERY, a todo evento promueve le cotejo de los instrumentos cambiarios de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de abril de 2004, la parte actora solicita que se continúe la tramitación del juicio por el procedimiento por intimación, ya que desde que la demandada consignó poder vencieron los lapsos tanto de oposición como de contestación, y por cuanto considera írrita las actuaciones efectuada por la abogada Gisela Imery sin poder.
En fecha 12 de abril de 2004, comparece el Dr. GILBERTO RAFAEL IMERY LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y señala que la actuación sin poder es legal y tiene su fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil , inciso segundo; señala que el escrito de Oposición solicitó se fijara un acto conciliatorio.
En fecha 21 de abril d 2004, la parte actora promueve pruebas; la exhibición de documentos y documentales.
El 21 de julio de 2004, promueve el cotejo a los fines de probar la autenticidad de las firmas que aparecen en los instrumentos cambiarios, señala los documentos indubitados a los efectos de la realización de la prueba.
El 1 de junio de 2004, niega la exhibición de los Libros de comercio de la demandada, admite todas las demás pruebas. Asimismo se fija por auto separado oportunidad para la designación de los Expertos grafo técnicos.
El 07 de junio de 2004, el Dr. CARLOS SEQUINI, solicita cómputo, el cual se practica el 21 de junio de 2004.
El 22 de junio de 2004, comparece la Dra. ROSANA ARROYO ARIAS, y se da por notificada del auto de admisión de pruebas y solicita se libre boleta de intimación a la demandada, a los fines de la evacuación de las pruebas y se fije nueva oportunidad para la designación de los expertos. El Tribunal acuerda de conformidad, libra la boleta de intimación.
El 13 de julio de 2004, comparece la Dra. ROSANA ARROYO ARIAS y solicita se fije nueva oportunidad para la designación de expertos.
En fecha 09 de agosto de 2004, la parte demandada solicita cómputo y señala que el juicio se encuentra en estado de sentencia.
El 2 de septiembre la demandada insiste en su pedimento de que se declare el juicio en estado de dictar sentencia.
El 15 de septiembre de 2004, comparece la parte actora e insiste en que se fije nueva oportunidad para la designación de los expertos.
El 19 de octubre de 1004, el Tribunal mediante auto determinó que la promoverte de la prueba de cotejo no desplegó ninguna diligencia en relación a la práctica del cotejo promovido, no compareciendo en la fecha fijada para la designación de lo expertos y cuando insiste en la celebración del acto había precluido la oportunidad de acuerdo a las reglas que regulan la prueba de cotejo y negó el pedimento.
Ninguna de las partes recurrió contra dicho auto.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.
Es menester determinar la validez de las actuaciones cumplidas sin mediar el instrumento poder, realizadas por la Dra. GISELA MARÍA IMERY.
A tal respecto, dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil: “…Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones establecidas en la Ley de Abogados.”
Al comparecer la Dra. GISELA MARÍA IMERY, manifiesta que asume la representación sin poder de la demandada y a tales fines se opone al procedimiento intimatorio y dentro del lapso hábil para hacerlo da contestación a la demanda.
El lapso de ley para hacer oposición al procedimiento comenzó a correr el 25 de febrero de 2004, exclusive, fecha en la cual la Secretaria del tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Con lo que las actuaciones cumplidas por la Dra. GISELA MARÍA IMERY , fueron efectuadas dentro de los lapsos correspondientes.
El 25 de marzo de 2004, el Dr. CARLOS SEQUINI consigna instrumento poder que acredita la representación que de la demandada tiene tanto el compareciente como la Dra. GISELA MARÍA IMERY y ratifica en nombre de su representada las actuaciones cumplidas por dicha abogada.
Al respecto nuestro insigne Tratadista, Dr. ARISITDES RENGEL-ROMBERG ha señalado: “la representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto que se pretende ejercer la representación sin poder.”
La compareciente, no sólo reúne las condiciones para ejercer poderes en juicio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados, sino que manifiesta su firme intención de asumir la defensa sin poder de la demandada. Quien en acto posterior le otorga la representación judicial a través de un instrumento público extendido de acuerdo a la ley y procede a ratificar las actuaciones cumplidas por dicha profesional del derecho, por lo que este Tribunal considera perfectamente válidas las actuaciones cumplidas por la Dra. GISELA MARÍA IMERY, y así se decide.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda la representante de la demandada impugna los instrumentos y desconoce la firma en ellos estampada como de no pertenecer a quien estatutariamente obliga a la empresa. En tal virtud, la parte actora promueve la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, señala los documentos que considera indubitados.
En la oportunidad fijada para la designación de los expertos, ninguna de las partes compareció al acto, con lo que las diligencias tendentes a la práctica
del cotejo no se realizaron.
En relación a dicha prueba, establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil , que negada la firma del instrumento toca a la parte que los produjo probar su autenticidad, lo que está en concordancia con el artículo 506 eiusdem, que señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el presente, caso la parte actora no probó la autenticidad de los instrumentos cambiarios traídos a los autos como emanados de quien estatutariamente debió firmarlos, por lo que se desechan los mismos del presente juicio y así se decide.
En virtud de lo cual es forzoso para este Tribunal desechar la presente demanda, y así se decide.
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA intentada por la ciudadana CARMEN MANELLO ORTEGA contra la sociedad mercantil SANS GENE, C.A. En consecuencia, se levanta la medida cautelar de embargo decretada sobre bienes de la demandada en fecha 07 de agosto de 2003 y practicada por el Juez Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial el 19 de noviembre de 2003.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en al presente litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente establecido, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Caracas a los diez (10) días del mes de octubre de 2006. Años 196° y 147°.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS ELENA VENTURINI MÉNDEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS ELENA VENTURINI MÉNDEZ
Exp.:03-9758
AMCdeM/LEV/Rosellys
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