REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE N°: 03-9759
PARTE ACTORA: CARMEN MANNELLO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.523.661.
APODERADOS DE LA ACTORA: MIGUEL ANTONIO CALVO, FAIEZ ABDUL HADI B. y ROSANA ARROYO ARIAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.765, 15.164 y 67.332.
PARTE DEMANDADA: CALZADO LA RINASCENTE, S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 1973, bajo el N° 13, Tomo 19-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: GILBERTO RAFAEL IMERY LÓPEZ, GISELA GONZÁLEZ de IMERY, GISELA IMERY GONZÁLEZ, MARÍA CAROLINA IMERY GONZÁLEZ, CARLOS SEQUINI y ALINA RICO ARRAIZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.768, 764, 62.713, 76.363, 23.505 y 2007, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: Cobro de Bolívares (procedimiento por Intimación).-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Comenzó el presente juicio por libelo de demanda presentado por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CALVO, FAIEZ ABDUL HADI B. y ROSANA ARROYO ARIAS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN MANNELLO ORTEGA, mediante el cual comparecen por ante este Tribunal con el fin de demandar el cobro de once (11) títulos cambiarios, los cuales han sido presentados para su pago a la deudora sociedad mercantil LA RINASCENTE, S.R.L., la distinguida con el N° 01/12, con vencimiento el 04-10-2001, librada y aceptada el 18-06-2001 por la suma de Bs. USA $ 1.169,25; la distinguida con el N° 02/12, con vencimiento el 04/11/2001, librada y aceptada el 18-06-2001 por la suma de USA $ 1.169,25; la distinguida con el N° 03/12, con vencimiento el día 04/12/2002 librada y aceptada el 18/06/2001 por la suma de USA $ 1.169,25; la distinguida con el N° 04/12, con vencimiento para el día 04/01/2002, librada y aceptada el 18/06/2001 por la suma de USA $ 1.169,25; la distinguida con el N° 05/12 con vencimiento el 04/02/2002, librada y aceptada el 18/06/2001 por la suma de USA $ 1.169,25; la distinguida con el N° 06/12 con vencimiento el 04/03/2002, librada y aceptada el 18/06/2001 por la suma de USA $ 1.169,25; la distinguida con el N° 07/12 con vencimiento el 04/04/2002, librada y aceptada el 18/06/2001 por la suma de USA $ 1.169,25; la distinguida con el N° 09/12 con vencimiento el 04/06/2002, librada y aceptada el 18/06/2001 por la suma de USA $ 1.169,25; la distinguida con el N° 10/12 con vencimiento el 04/07/2002, librada y aceptada el 18/06/2001 por la suma de USA $ 1.169,25; la distinguida con el N° 11/12 con vencimiento el 04/08/2002, librada y aceptada el 18/06/2001 por la suma de USA $ 1.169,25, y la distinguida con el N° 12/12 con vencimiento el 04/09/2002, librada y aceptada el 18/06/2001 por la suma de USA $ 1.169,25; las cuales totalizan la suma de USA $ 12.861,75.Que demandan el pago de las letras vencidas y no pagadas bien en dólares norteamericanos, o bien en bolívares a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago según el tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela. Demandan el pago de la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (USA $ 13.667,41), discriminada así: USA $ 12.861,75, por el importe total de las ONCE (11) letras de cambio; la suma de USA $ 784,32, por concepto de intereses moratorios generados por las mismas; la suma de USA $ 21,34 por concepto de derecho de comisión de 1/6 % establecida en el Código de Comercio; los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha de materialización del pago y las costas y costos de presente proceso.
La demandante acompaño al libelo copia certificada original del instrumento poder y los originales de las letras de cambio, las cuales solicitó se resguardaren en la caja de seguridad del Tribunal.
Admitida la demanda por el procedimiento escogido, se ordenó la intimación de la demandada, la parte actora solicitó las compulsas de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la práctica de la intimación personal de la demandada, la cual no pudo ser practicada, por lo que a instancias de la actora se libraron los carteles de intimación a que se refiere el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 26 de abril de 2004, comparece el Dr. GILBERTO RAFAEL IMERY LÓPEZ, y consigna instrumento poder ; en fecha 06 de mayo de 2004, el Dr. CARLOS SEQUINI, apoderado judicial de la parte demandada comparece y se opone al procedimiento.
Da contestación a la demanda el 13 de mayo de 2004 e impugna todos y cada uno de los instrumentos cambiarios accionados, en virtud de que en los mismos no se expresa con claridad la moneda en la que se exige su pago; ya que señala la demandada sólo aparecen signos y no escrita el tipo de moneda en la cual fue estipulado el pago, señala que las letras están adminiculadas al libelo al establecer en éste el tipo de moneda en que están expresadas, lo que contradice la principal característica de la letra de cambio como lo es la autonomía de la misma; se opone a la pretensión de la actora de exigir el pago en dólares o en bolívares a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago según lo establecido por el Banco Central de Venezuela. Impugna a su vez los documentos por no estar librados por quien estatutariamente está en el deber de hacerlo, desconociendo al firma estampada en los mismos.
En fecha 26 de mayo de 2004, la parte actora solicita que se practique el cotejo de los documentos privados desconocidos, a los fines de probar la autenticidad de las firmas que aparecen en los instrumentos cambiarios, señala los documentos indubitados, de conformidad con el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1° de junio de 2004, el Tribunal fija la oportunidad para la designación de los expertos cotejadores.
El 3 de junio de 2005, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
En dicha fecha se anunció el acto de designación de expertos cotejadotes y se declaró desierto el mismo, en virtud de la inasistencia tanto de la parte actora promovente como de la demandada.
El 07 de junio de 2004, la actora solicita nueva oportunidad para la designación de expertos.
El 17 de junio de 2004, comparece la actora y consigna escrito de promoción de pruebas.
El 21 de junio de 2004, el Tribunal agrega a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.
El 29 de junio de 2004, comparece la Dra. ROSANA ARROYO ARIAS, y solicita se fije nueva oportunidad para la designación de los expertos.
El 02 de julio de 2004, el Tribunal admite las pruebas promovidas.
El 09 de agosto de 2004, el Dr. CARLOS SEQUINI, solicita cómputo, el cual se practica el 23 de agosto de 2004.
El 02 de septiembre de 2004, comparece el Dr. CARLOS SEQUINI y solicita se deseche el pedimento de la parte actora, con vista al cómputo practicado.
El 15 de octubre de 2004, la parte actora insiste en su pedimento.
El 4 de octubre de 2004, la demandada insiste en su pedimento de que se declare el juicio en estado de dictar sentencia.
El 19 de octubre de 1004, el Tribunal mediante auto determinó que la promoverte de la prueba de cotejo no desplegó ninguna diligencia en relación a la práctica del cotejo promovido, no compareciendo en la fecha fijada para la designación de lo expertos y cuando insiste en la celebración del acto había precluido la oportunidad de acuerdo a las reglas que regulan la prueba de cotejo y negó el pedimento.
Ninguna de las partes recurrió contra dicho auto.
El 11 de mayo de 2006, la Juez Suplente Especial designada, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 09 de agosto de 2006, la Juez Titular, Dra. Aura Maribel Contreras De Moy, se avoca a la continuación del conocimiento de la causa.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda la representante de la demandada impugna los instrumentos y desconoce la firma en ellos estampada como de no pertenecer a quien estatutariamente obliga a la empresa. En tal virtud, la parte actora promueve la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, señala los documentos que considera indubitados.
En la oportunidad fijada para la designación de los expertos, ninguna de las partes compareció al acto, con lo que las diligencias tendentes a la práctica
del cotejo no se realizaron.
En relación a dicha prueba, establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil , que negada la firma del instrumento toca a la parte que los produjo probar su autenticidad, lo que está en concordancia con el artículo 506 eiusdem, que señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el presente, caso la parte actora no probó la autenticidad de los instrumentos cambiarios traídos a los autos como emanados de quien estatutariamente debió firmarlos, por lo que se desechan los mismos del presente juicio y así se decide.
En virtud de lo cual es forzoso para este Tribunal desechar la presente demanda, y así se decide.
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA intentada por la ciudadana CARMEN MANELLO ORTEGA contra la sociedad mercantil LA RINASCENTE, S.R.L. En consecuencia, se levanta la medida cautelar de embargo decretada sobre bienes de la demandada en fecha 03 de Octubre de 2003 y practicada por el Juez Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial el 18 de noviembre de 2003.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en al presente litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente establecido, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Caracas a los diez (10) días del mes de octubre de 2006. Años 196° y 147°.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA ,
ABG. LEOXELYS ELENA VENTURINI MÉNDEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo la 1:30 p.m.
LA SECRETARIA ,
ABG. LEOXELYS ELENA VENTURINI MÉNDEZ
Exp.:03-9759
AMCdeM/LEV/Rosellys
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