REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE N°: 06-2818
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA FUTURO,C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 06 de diciembre de 1999, bajo el N° 41, Tomo 372-A-Qto y su ultima modificación el 25 de agosto de 2003, bajo el N° 29, tomo 800-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ZORAIDA ZERPA URBINA y MANUEL ELIAS FELIVER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.141 y 30-134, respectivamente.
PARTE DEMANDADA : RÁPIDOS GUAYANA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de enero de 1989, bajo el N° 15, Tomo 23-A Primero.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS ROJAS, HECTOR OLIVO ÁLAMO y HECTOR RAFAEL HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.682, 23.060 y 9.029.
MOTIVO DEL JUICIO: Resolución de Contrato de Venta con reserva de Dominio.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.-
Comenzó el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por la Dra. ZORAIDA ZERPA URBINA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA FUTURO, C.A., en el cual demanda a la sociedad mercantil RÁPIDOS GUAYANA,C.A. por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio sobre un vehículo, identificado, así: marca: Fabricación Extranjera, Modelo Scani color Blanco y Multicolor, tipo colectivo, Placa AD159X, Serial del Motor 3195333, serial de Carrocería BUSRCFBUNVB087461POL, Clase Autobús, Uso Transporte Público, Año 1997, Capacidad 49 puestos, Tara 12700, Servicio Interurbano, el cual fue vendido a la demandada bajo la modalidad de venta con reserva de dominio, por un precio de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 190.000.000,oo), de los cuales el comprador entregó el momento de la venta la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 57.000.000,oo) y el saldo montante a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.133.000.000,oo), el comprador se comprometió a pagarlos en el plazo de veinticuatro (24) meses mediante veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas por la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.251.737,29) que comprendían amortización del capital adeudado e intereses convencionales; adicionalmente el comprador se obligó a pagar al momento de la firma al vendedor o a su cesionario la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.5.825.900,oo) por concepto de pagos administrativos. Que el crédito así como sus intereses fueron cedidos por TRANSPORTE UNIZULIA, C.A., a la demandante, cesión que fue aceptada por el demandado: que el comprador ha dejado de pagar once (11) cuotas cada una por la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENITMOS (Bs. 9.251.737,29), lo que equivale a un total de CIENTO UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 101.769.110,17), monto que excede la octava parte del precio de venta que para reclamar la resolución que estipula le ley. Que igualmente adeuda por intereses de mora la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.11.574.951,32) (sic) y por gastos de cobranza la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo).
Acompañó a su demanda marcado “A” instrumento poder, marcado “B” documento de venta con reserva de dominio, marcado “C” ejemplar de la revista “Tu Carro. Com.”.-
Admitida la demanda el 13 de febrero de 2006, de conformidad con el procedimiento breve pautado en la ley especial que regula la materia, se ordenó la citación de la demandada en la persona de su representante legal ciudadano SILVESTRE ALBERTO DO REIS.
En cuaderno separado el 07 de marzo de 2006, el Tribunal decreta medida de secuestro sobre el vehículo ya descrito, y ordena la detención del vehículo, para lo cual se oficia a la Dirección General de Tránsito Terrestre. En fecha 22 de mayo de 2006, el Tribunal por cuanto se había omitido la formalidad prevista en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de participarle el procurador sobre la medida en virtud del servicio público que presta el vehículo cuyo secuestro se decretó, a los fines de evitar reposiciones inútiles, suspende los efectos de la medida decretada y oficia a la Dirección General de Tránsito Terrestre. El vehículo en cuestión es entregado a la demandada. En fecha 13 de julio de 2006, la parte actora presente impresiones fotográficas del estado físico del vehículo, con posterioridad a la entrega del mismo a la parte demandada.
El 29 de marzo de 2006, diligencia en el cuaderno de medidas el mencionado ciudadano, asistido por el abogado GONZALO DELGADO MATOS, con lo cual queda tácitamente citado para la contestación de la demanda.
El 09 de mayo de 2006 comparece la parte demanda y da contestación a la demanda y propone reconvención, consigna igualmente instrumento poder ad efectum videndi y sustituye poder en la persona de los abogados KARLENA CAROLINA MACÍAS HERNANDEZ y LUIS RAFAEL VIDAL HERNÁNDEZ. En el escrito alegan como defensa o excepción perentoria la falta de cualidad e interés tanto del actor como del demandado para intentar y sostener la demanda, en virtud de que ambas partes carecen de legitimación. Rechazan, niega y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. El Tribunal niega la admisión de la Reconvención.
El 16 de mayo de 2006, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
El 18 de mayo de 2006, se recibe la resulta de la comisión de citación, en la misma fecha se agrega a los autos.
El 18 de mayo de 2006, la demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
El 22 de mayo de 2006 el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
El 23 de mayo de 2006, la parte demandada promueve copia ad efectum videndi de voucher de depósito bancario por la suma de Bs. 28.000.000,oo.
El 24 de mayo de 2006, la demandada promovió en copia simple, tabla de amortización para el calculo de cuotas emitido por Inmobiliaria Futuro, C.A., así como documentos presentados ad efectum videndi constituidos por once (11) letras de cambio aceptadas por Rápidos Guayana, C.A. a la orden de Inmobiliaria Futuro, C.A., signadas 13/24, 3/24, 4/24, 5/24, 6/24, 7/24, 8/24, 9/24, 10/24, 11/24, 12/24; así como copia de los 12 voucher de depósito cada uno por Bs. 9.251.737, 29; promueve asimismo una experticia contable. Tacha de falsa las letras de cambio acompañadas por el actor. El Tribunal admite las documentales y niega la admisión de la experticia.
En fecha 2 de mayo de 2006, la demandada desiste de la tacha de los instrumentos cambiarios.
El 2 de junio de 2006, la parte demandada consigna escrito a manera de conclusiones.
El 5 de junio de 2006, la Dra. ZORAIDA ZERPA, solicita se desestime dicho escrito, ya que éste trae hechos nuevos que no fueron esgrimidos en su oportunidad legal.
El 21 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandante consigna escrito rechazando la solicitud formulada por el demandado en relación al poder otorgado a quien se presenta como apoderado de la demandante.
El 04 de octubre de 2006, la Juez Titular de este Despacho, Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
La parte demandada, a través de su representación judicial, opone para ser decidida como punto previo al fondo, la cuestión de falta de cualidad e interés, tanto del actor como de la demandada para intentar y sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda
que existe una manifiesta discrepancia en el escrito libelar, ya que la Dra. ZORAIDA ZERPA URBINA, dice ser apoderada de la sociedad mercantil INMOBILIARIA FUTRO, C.A., y cita unos datos de registro de un apersona jurídica diferente a la que dice representar y el poder que consigna está otorgado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA FUTURO 4002, C.A., y que quien aparece como cesionaria del contrato de venta con reserva de dominio accionado tampoco es INMOBILIARIA FUTURO 4002, C.A., razón por la cual señala que ambas partes no poseen la debida legitimación para intentar y sostener el presente juicio.
Ahora bien, debe este tribunal analizar el punto previo esgrimido como defensa por la parte accionada y remitirse al escrito libelar y la documentación fundamental anexa a la misma, no obstante haberlo efectuado al momento de admitir la presente acción.
Es cierto que en el encabezado de dicho escrito la ciudadana Abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, se identifica como apoderada judicial de la empresa mercantil “INMOBILIARIA FUTURO ,C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 06 de diciembre de 1999, bajo el Nro 41, Tomo 372-A-Qto; y su última modificación efectuada en fecha 25 de agosto de 2003, bajo el N° 29, Tomo 800 A”; así como no es menos cierto que en el petitorio de la demanda la prenombrada abogada señala … “en mi carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil INMOBILIARIA FUTURO 4002,C.A., ya plenamente identificada…”
En el Instrumento poder acompañado al libelo otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador a la prenombrada abogada, por el representante legal de la sociedad mercantil INMOBILIARIA FUTURO 4002, C.A. constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 06 de diciembre de 1999, bajo el Nro 41, Tomo 372-A-Qto; carácter que consta en Acta de Asamblea Registrada en fecha 25 de agosto de 2003, bajo el N° 29, Tomo 800.
También el contrato cedido, el cual se acciona en este juicio, aparece como cesionaria la sociedad mercantil INMOBILIARIA FUTURO 4.002, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil, bajo el No 41, Tomo 372-A-Qto, el 6 de diciembre de 1.999.
Como puede observarse, en el encabezado del libelo la apoderada actora incurre en un error material al no señalar el nombre completo que identifica a su representada, lo que si hace en el petitorio; luego en el contrato cedido, en el nombre de la cesionaria aparece en el número que la identifica “un punto”, signo matemático que indica el final de la centena y el comienzo del millar, (4.002), el cual no está presente en el escrito libelar, ni en el poder que acompaña, la apoderada judicial de la demandante, al libelo. Pero no por eso podemos asegurar que no sean la misma persona y que a la accionante le falte la legitimación necesaria para interponer la presente demanda. Los datos de registro mediante los cuales una persona jurídica adquiere legalidad y que son los la identifican junto con el nombre escogido, son los mismos, tanto en el petitorio del escrito libelar, como en el instrumento poder y en el contrato cedido; por lo que esta Sentenciadora, debe desechar el alegato esgrimido por la demandada de falta de legitimación ad causam tanto de la demandante como de la demandada para intentar y sostener el presente juicio, y así se decide.
Establecido lo anterior, es menester pasar a analizar el fondo de la presente demanda. Para ello es necesario volver sobre el contrato de venta con reserva de dominio. El mismo expresa en la cláusula SEGUNDA: “El Vendedor se reserva el dominio sobre el vehículo objeto de la presente negociación hasta que El Comprador haya pagado la totalidad de su precio, por tanto dicho vehículo no podrá ser objeto de reventa mientras tenga vigencia el presente contrato.” La cláusula TERCERA señala: “El precio de esta venta con pacto de reserva de dominio es la cantidad de Bolívares CIENTO NOVENTA MILLONES EXACTOS (Bs. 190.000.000,oo) los cuales EL COMPRADOR hace entrega en este acto a EL VENDEDOR de la cantidad de Bolívares CINCUENTA Y SIETE MILLONES EXCATOS (Bs. 57.000.000,oo), quien declara haberlo recibido en dinero en efectivo, en moneda de curso legal y a su entera satisfacción. El saldo, es decir la cantidad de Bolívares CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES EXACTOS (Bs. 133.000.000,oo) que EL COMPRADOR se obliga a pagar en las oficinas del Vendedor o de sus Cesionarios, en el plazo de veinticuatro meses mediante veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON 29/100 (Bs.9.251.737,29) las cuales comprenden amortización al capital adeudado e intereses convencionales. Adicionalmente el comprador se obliga a pagar, al momento de la firma, al vendedor o a su cesionario la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS EXACTOS (Bs. 5.825.900,oo) por conceptos de pagos administrativos. La primera de dichas cuotas mensuales será exigible a los Treinta (30) días continuos siguiente a la fecha de firma de este documento y las restantes de fecha igual de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación. Queda entendido que aun cuando las cuotas mensures (sic) han sido estipuladas por igual monto la cantidad que se imputarán en primer término a los intereses y en segundo termino al capital contenidos en las mismas, variaran de mes a mes. El saldo deudor devengará intereses convencionales bajo régimen de tasa variable. El número y monto de las cuotas mensuales necesarias para efectuar la cancelación total del crédito a que se refiere el presente contrato de venta con pacto de reserva de dominio han sido determinadas de común acuerdo entre las partes contratantes. La demora en el pago de cualesquiera de las cuotas estipuladas en el presente contrato, por parte del comprador, o sus cesionarios generará intereses moratorios”. La cláusula SEXTA dice: “Si el vehículo objeto de la presente venta con pacto de reserva de dominio, sufriere daños u ocurriere su perdida o destrucción total o parcial, “El Comprador” continuara estando obligado a hacer los pagos de las cuotas estipuladas en la Cláusula Tercera de este contrato, por cuanto los riesgos y peligros de la cosa vendida son por cuenta exclusiva de “El Comprador”, desde el momento en que la recibe.” La cláusula Séptima estipula: “ Se consideran de plazo vencido todas las obligaciones asumidas por El Comprador en virtud del presente contrato y en consecuencia, perfectamente exigible su pago total de inmediato, si ocurriera uno cualesquiera de los siguientes supuestos: 1) la falta de pago a su vencimiento de Dos (2) de las cuotas mensuales aquí convenidas, 2) la no-contratación o la contratación por montos insuficientes o la caducidad de la póliza de seguro, 3) la enajenación, gravamen, arrendamiento o cesión del uso del vehículo objeto de la venta con pacto de reserva de dominio, sin la previa autorización de El Vendedor o de sus cesionarios dada por escrito, 4) si se decretaran medidas preventivas o ejecutivas sobre el vehículo vendido de acuerdo con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio; 5) si el vehículo vendido sufriere daños o desperfectos que redujeren sustancialmente el valor original que se le ha atribuido, 6) si el comprador trasladare el vehículo vendido fuera del territorio de la República de Venezuela y 7) el incumplimiento de cualquier otra de las obligaciones que asume el comprador en virtud del presente documento…”
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado de la demandada rechazó, negó y contradijo punto por punto la demanda incoada; 1) rechazó, negó y contradijo la existencia del nexo contractual entre su representada y la demandante sociedad mercantil Inmobiliaria Futuro, C.A.; 2) rechazó, negó y contradijo que exista identidad lógica entres las sociedades mercantiles Inmobiliaria Futuro 4002,C.A. y/o Inmobiliaria Futuro 4.002,C.A. y la sociedad mercantil Inmobiliaria Futuro, C.A.; 3) rechazó, negó y contradijo que su representada adeude suma alguna a Inmobiliaria Futuro, C. A.; 4) rechazó, negó y contradijo que Rápidos Guayana, C.A. haya celebrado ningún Contrato de Venta de (sic) Reserva de Dominio consigo misma y mucho menos el producido por la actora marcado “C” ; 5) rechazó, negó y contradijo que la demandada deba convenir o ser condenada a resolver ningún Contrato de Venta de (sic) Reserva de Dominio y mucho menos el producido por la actora marcado “C”; 6) rechazó, negó y contradijo que el Contrato de Venta de (sic) Reserva de Dominio suscrito por la demandada haya sido cedido a Inmobiliaria Futuro, C.A.; 7) rechazó, negó y contradijo que su mandante deba reconocer que “…queda en beneficio de nuestra mandante a título de compensación e indemnización por el uso del vehículo…” ninguna suma pagada por su representada por ninguno de los vehículos de los cuales es propietaria o hubiese adquirido; 8) rechazó, negó y contradijo que su mandante deba devolver el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama; 9) rechazó, negó y contradijo que su mandante deba convenir o a ello ser condenada a pagar monto alguno por concepto de costas y costos del proceso, así como los “… Honorarios de Abogados calculados por el Tribunal” (sic); 10) rechazó, negó y contradijo que el Tribunal tenga atribuida competencia legal para calcular los honorarios profesionales de los litigantes y, 11) rechazó, negó y contradijo que exista algún soporte o asidero jurídico susceptible de hacer procedente la Medida de Secuestro solicitada y mucho menos la Detención del Vehículo.
Lo alegado por la demandada en su escrito de contestación, que fue reproducido en el párrafo anterior, en los puntos signados por el Tribunal con los números 1, 2, 3, 4 y 6 fueron desvirtuados al analizar el punto previo, con lo que dichas defensas se desechan del presente proceso, estableciendo el Tribunal expresamente la existencia del vínculo contractual entre INMOBILIARIA FUTURO 4.002,C.A. y RÁPIDOS GUAYANA, representado en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital el 19 de noviembre de 2003, y que anexó la actora al presente procedimiento marcado “B”. Así se decide.
Observa quien aquí decide, que en el presente caso se configuraron los supuestos contenidos en la cláusula sexta y en la cláusula séptima del contrato celebrado; el vehículo vendido tal como se desprende de autos sufrió un daño tal que se configura el supuesto de que la cosa perece para su dueño, en este caso el comprador tal y como lo establece la ley especial que rige la materia. Con lo que es imposible que prospere la acción de Resolución de Contrato planteada por la actora y así se decide.
Durante el debate probatorio, la parte actora trajo a los autos once (11) de los efectos cambiarios librados para ser pagados por la demandada, cada uno montante a la suma de Bs.9.251.737,38; así como también trajo a los autos la copia certificada del Registro mercantil de la empresa demandante Inmobiliaria Futro 4.002, C.A.; la parte demandada alegó haber pagado trece (13) de los veinticuatro (24) giros librados, cada uno por Bs. 9.251.737,29; así como haber pagado el 04 de enero de 2005, un monto de Bs. 28.000.000,oo para abonar al capital, consignando en ambos casos los documentos señalados ad efectum v-idendi; documentos privados que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, con lo que adquirieron pleno valor probatorio, y así se decide.
De lo anterior se desprende que la demandada ha pagado a la demandante, contando los Bs. 57.000.000,oo al momento de la firma del contrato, mas Bs. 120.272.584,77, por concepto de los trece (13) giros pagados; y la suma de Bs.28.000.000,oo, que alega haber abonado a la cuenta corriente de la demandante, que corresponde a tres (3) de los efectos cambiarios librados por Bs. 9.251.737,29 y que alega la actora aun le adeuda la demandada; la suma de DOSCIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 205.272.584,77); adeudando a la actora, según se desprende de autos la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.74.013.848,32), correspondientes a los ocho (8) efectos cambiarios librados y aceptados por la demandada a través de su representante legal, por un monto de Bs. 9.251.737,29, los cuales comprenden, según el texto del contrato, la suma que corresponde a la amortización del capital y los intereses convencionales tal como fueron pactados; así como quedaría por determinar los intereses moratorios causados por dicha suma desde la fecha de vencimiento de cada uno de los giros, como lo estipula la cláusula tercera del contrato, lo que se hará por una experticia complementaria al fallo que se ordenará practica en el dispositivo. Todo ello de conformidad con las cláusula sexta y séptima del contrato celebrado. Así se decide.
En virtud de las razones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción.
En consecuencia, se ordena pagar a la demandada: PRIMERO: la suma que corresponde a los ocho (8) efectos cambiarios librados y aceptados por ella, el 19 de noviembre de 2003, signados 17/24, 18/24, 19/24, 20/24, 21/24, 22/24, 23/24 y 24/24; con vencimientos 19 de abril de 2005; 19 de mayo de 2005, 19 de junio de 2005, 19 de julio de 2005 19 de agosto de 2005, 19 de septiembre de 2005, 19 de octubre de 2005 y 19 de noviembre de 2005, lo que representa un monto total de SETENTA Y CUATRO MILLONES TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.74.013.848,32), correspondientes a los ocho (8) efectos cambiarios librados y aceptados por la demandada a través de su representante legal, por un monto de Bs. 9.251.737,38, los cuales comprenden, según el texto del contrato, la suma que corresponde a la amortización del capital y los intereses convencionales tal como fueron pactados. SEGUNDO: los intereses moratorios generados por dichos efectos cambiarios desde la fecha de cada uno de su vencimiento, hasta que quede firme la presente decisión, lo que de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se hará mediante una experticia complementaria al presente fallo.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
Exp.: 06-2818
AMCdeM/LEV/Rosellys.-
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