REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196º y 147º
EXPEDIENTE Nº: 06-3205.
PARTE DEMANDANTE: MOISES ATTIAS ATTIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 1.873.393.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ SILVESTRE PADRÓN, VICTORIA LUISA MORA, ALIRIO AGUSTIN RENDÓN y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 39.557, 26.711, 9.879 y 32.932, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CIRO ANTONIO ECHARRY MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.250.039.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: COINTA MERCEDES CARDOZO CALANCHE, TERESA BORGES GARCIA y JESÚS CRISTOBAL RANGEL PINO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Números V- 3.015.341, V- 5.969.579 y V- 1.845.874, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 22.703, 22.629 y 11.328, también respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: DESALOJO (APELACIÓN).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Sube en Alzada a este Tribunal, previa su distribución correspondiente por el Juzgado Distribuidor de Turno, procedente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente, contentivo de la demanda que por DESALOJO, fue interpuesta por los Abogados en ejercicio JOSÉ SILVESTRE PADRÓN, VICTORIA LUISA MORA, ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ y ALIRIO AGUSTIN RENDÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 39.557, 26.711, 32.932 y 9.879, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MOISES ATTIAS ATTIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 1.873.393; en contra del ciudadano CIRO ANTONIO ECHARRY MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.250.039; en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha Seis (06) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006), por el Abogado en ejercicio JOSÉ SILVESTRE PADRÓN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ya identificada; en contra de la Sentencia Definitiva de fecha Cuatro (04) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006), dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de este misma Circunscripción Judicial. Luego de Distribución Administrativa, correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones a este Tribunal.
En fecha Veinte (20) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006), este Tribunal le dio entrada al expediente y se avoco al conocimiento de la presente causa, fijando así, el Décimo (10) día de Despacho siguiente como oportunidad para dictar Sentencia.
En fecha Veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006), comparecieron los Abogados en ejercicio VICTORIA LUISA MORA, JOSÉ SILVESTRE PADRÓN, ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ y ALIRIO AGUSTIN RENDON, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, y procedieron a presentar escrito de conclusiones en la apelación ejercida.
En fecha Tres (03) de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006), la Juez Titular de este Despacho, Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se reincorporó a sus labores luego de haber hecho uso de su reposo pre y post- natal.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasó a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, lo siguiente:
- Que desde el año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), su representado, ciudadano MOISÉS ATTIAS ATTIAS, celebró Contrato de Arrendamiento Verbal, con el ciudadano CIRO ANTONIO ECHARRY MEZA, correspondiente a un inmueble tipo Apartamento del Edificio “MORISAC”, el cual se encuentra distinguido con el Número 2, Calle Los Liberales, Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Capital, cancelando un canon de arrendamiento de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.420,00) mensuales.
- Que el Arrendatario, ya identificado, no ha cumplido con sus obligaciones contractuales con su representado, ya que el mismo ha contravenido flagrantemente le estipulado en el Artículo 1.592 de la Ley Sustantiva.
- Que el demandado, se encuentra insoluto en los cánones de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), a razón de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.420,00), por cada mes, lo cual suma la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.940,00).
- Que fundamentan su pretensión en el contenido de los Artículos 1.133, 1.159, 1.264 y 1.592 del Código Civil, así como también el literal “A” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- Que por las razones de hecho expuestas y los fundamentos de derecho invocados, y recibiendo instrucciones de su mandante, es por lo que concurren para demandar como en efecto demandan en dicho acto, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, al ciudadano CIRO ANTONIO ECHARRY MEZA, por DESALOJO, por cuanto el mismo ha dejado de cancelar a su representado, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de Abril a Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), a razón de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.420,00) por cada mes insoluto, así como también demandan, todos los demás cánones que se sigan venciendo por Daños y Perjuicios, hasta la total entrega del inmueble, solicitando igualmente que el referido demandado, se sirva desalojar el inmueble objeto del contrato verbal, el cual ocupa desde el año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la representación judicial de la parte demandada y procedió a alegar lo siguiente:
- Que es cierto que el ciudadano CIRO ANTONIO ECHARRY MEZA, le otorgó poder a los Abogados en ejercicio COINTA MERCEDES CARDOZO CALANCHE, JESÚS CRISTÓBAL RANGEL PINO y TERESA BORGES GARCÍA, en fecha Once (11) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), ante el Consulado General en Chicago, Estado de Illinois, en los Estados Unidos de Norteamérica, para demandar al ciudadano MOISÉS ATTIAS ATTIAS, en un juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, que se ventiló por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- Que en dicho poder, los referidos Abogados estaban facultados para darse por citados o notificados, siendo además que según alegan, el mismo es un mandato especial relacionado con el apartamento objeto de la demanda.
- Que desde el año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), no tuvieron contacto con el demandado, ciudadano CIRO ANTONIO ECHARRY MEZA, y que mucho menos tenían conocimiento de la falta de pago invocada por el demandante, siendo que volvieron a saber de él, cuando el Alguacil del Tribunal intentó citarlos en nombre de su representado.
- Que en vista de la imposibilidad de comunicarse con su poderdante, en fecha Veintidós (22) de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006), procedieron a enviarle un telegrama urgente y con acuse de recibo (P.C.), a la dirección del inmueble objeto de la demanda, para que se pusiera en contacto con ellos y refutara los hechos demandados, cuestión que hasta la fecha de la contestación a la demanda según alega dicha representación judicial, no ha sucedido, aduciendo igualmente, que el telegrama enviado por IPOSTEL, fue debidamente entregado en fecha Veintiocho (28) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), a las Nueve y Treinta (09:30).
- Que en nombre de su representado, alegan la Falta de Cualidad del demandante, por cuanto el Edificio en donde se encuentra el inmueble objeto de la demanda, no es propiedad de este último, de acuerdo al Documento de Compra-Venta que fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha Veintiuno (21) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), anotado bajo el Nº 35, Tomo 42, Protocolo Primero, en el cual el ciudadano MOISÉS ATTIAS ATTIAS, le dio en venta a la ciudadana JUANA JOSEFINA GÓMEZ DE FERNANDEZ, un inmueble consistente en un lote de terreno y el Edificio sobre el mismo construido, con todas sus anexidades (sic) y pertenencias, denominado “MORISAC”, situado en la Calle Los Liberales, Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), tal y como se desprende en el respectivo Contrato de Compra Venta.
- Que en virtud de lo anterior, el demandante no puede demandar a su representado por cuanto dicho inmueble no es de su propiedad y no alegó en el liblelo de la demanda, que fuera el Administrador de la ciudadana JUANA JOSEFINA GÓMEZ DE FERNÁNDEZ, ya identificada.
- Que niega, rachaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado y que su representado deba las cantidades de dinero que la parte demandante relaciona mes por mes en su libelo de demanda.
- Que no es cierto, que su representado le deba al demandante ninguna cantidad de DIECISIETE MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.040,00).
- Que por todo lo antes expuesto, solicita que su escrito de contestación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la Definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, en todas y cada una de sus partes y con especial condenatoria en costas.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Trabada la litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la parte actora, ciudadano MOISÉS ATTIAS ATTIAS, demandando el DESALOJO del bien inmueble objeto del presente juicio; y por la otra, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano CIRO ANTONIO ECHARRY MEZA, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado por la parte actora, le corresponde a cada uno de ellos probar lo alegado por los mismos, lo cual procedieron a hacer en la forma siguiente:
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
La parte demandante en su oportunidad legal correspondiente, procedió a presentar los siguientes elementos probatorios:
- COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTO PÚBLICO, constituido por el EXPEDIENTE contentivo de la demanda de RETRACTO LEGAL incoada por los ciudadanos CORALIA TERESA HERRERA DE ZAMBRANO, NIDIEN RUTH REYES y CIRO ANTONIO ECHARRY MEZA, por ante el Juzgado Distribuidor correspondiente, las cuales fueron expedidas en fecha Tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Tal documento a pesar de haber sido expedido por un funcionario público autorizado a tal efecto, es impertinente ya que no demuestra hecho alguno objeto de controversia en el presente juicio, por lo que el mismo es desestimado por este Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- COPIAS CERTIFICAS DE DOCUMENTO PÚBLICO, constituidas por RECIBOS INGRESO DE CONSIGNACIONES, expedidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron efectuadas por la ciudadana PETRA MAGDEL DÍAZ a favor del ciudadano MOISÉS ATTIAS por concepto de pago de cánones de arrendamiento relativos al inmueble constituido por el Apartamento Nº 2, Piso 2, ubicado en la Calle Los Liberales, Edificio “MORISAC”, Urbanización El Paraíso, relativos a los meses que van de Noviembre del año Dos Mil Uno (2.001) a Julio del año Dos Mil Seis (2.006), con excepción de los meses de Abril, Mayo, Junio y Agosto del año Dos Mil Tres (2.003). Tales recibos al igual que el anterior, son impertinentes ya que no demuestran hecho alguno objeto de controversia en el presente procedimiento, por lo que los mismos son desestimados por este Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- PROMOVIÓ EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS A FAVOR DE SU REPRESENTADO, lo cual no puede ser valorado por este Tribunal como medio de prueba, por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba alguno, per se, que constituye una obligación del Juez al momento de dictar su Sentencia Definitiva, analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlas admisibles o inadmisibles, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en virtud del Principio de Exhaustividad y de la obligación impuesta en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, procedió a promover los siguientes documentos probatorios:
- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PÚBLICO, constituido por CONTRATO DE COMPRA VENTA celebrado entre el ciudadano MOISÉS ATTIAS ATTIAS y la ciudadana JUANA JOSEFINA GÓMEZ DE FERNÁNDEZ, en su carácter de Vendedor el primero y Compradora la segunda, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno y el Edificio de Apartamentos sobre el mismo construido con todas sus anexidades y dependencias, denominado “MORISAC”, situado en la Calle Los Liberales, de la Urbanización el Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). El anterior documento se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha Veintiuno (21) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), quedando registrado bajo el Número 35, Tomo 42, Protocolo Primero y al haber sido impugnado por la parte actora y no cotejado con el original, no tiene valor probatorio alguno en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizados y valorados todos y cada uno de los elementos probatorios traídos a juicio por las partes, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
En primer lugar observa esta Juzgadora, que de la lectura minuciosa y sucinta del libelo de la demanda, se desprende claramente que la pretensión principal de la parte actora, ciudadano MOISÉS ATTIAS ATTIAS, se basa en el hecho de que el demandado, ciudadano CIRO ANTONIO ECHARRY MEZA, en su condición de Arrendatario, no ha cumplido con sus obligaciones contractuales y ha contravenido flagrantemente lo estipulado en el Artículo 1.592 de la Ley Sustantiva, alegando a tal efecto, que el mismo se encuentra insoluto en los cánones de arrendamiento relativos a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), a razón de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.420,00), por cada mes, para un total de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.940,00), en virtud de la supuesta existencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal existente entre ambos, el cual a su decir data del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987). Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, se percata esta Juzgadora, que tal y como lo dejó asentado el Juzgador A-quo en la Sentencia Recurrida, los elementos probatorios traídos a juicio por la parte actora a los fines de demostrar sus correspondientes afirmaciones de hecho, constituidos tanto por las copias certificadas del Expediente contentivo de la demanda de Retracto Legal incoada por los ciudadanos CORALIA TERESA HERRERA DE ZAMBRANO, NIDIEN RUTH REYES y CIRO ANTONIO ECHARRY MEZA, por ante el Juzgado Distribuidor correspondiente, expedidas en fecha Tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como también los RECIBOS DE INGRESO DE CONSIGNACIONES, expedidos por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectuadas por la ciudadana PETRA MAGDEL DÍAZ a favor del ciudadano MOISÉS ATTIAS, por concepto de pago de cánones de arrendamiento del inmueble constituido por el Apartamento Nº 2, Piso 2, ubicado en la Calle Los Liberales, Edificio “MORISAC”, Urbanización El Paraíso, relativos a los meses que van de Noviembre del año Dos Mil Uno (2.001) a Julio del año Dos Mil Seis (2.006), con excepción de los meses de Abril, Mayo, Junio y Agosto del año Dos Mil Tres (2.003); ambos instrumentos probatorios fueron desestimados por este Tribunal, en virtud de que los mismos no demuestran hecho alguno objeto de controversia en el presente procedimiento, razón por la cual concluye quien aquí Sentencia, que la referida parte actora, no dio cumplimiento a la carga probatoria establecida en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no probó en forma alguna la existencia o continuación de la relación arrendaticia para el momento de la interposición de la demanda, resultando forzoso para este Tribunal, declarar que la acción ejercida debe sucumbir en derecho y por lo tanto debe necesariamente ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada, considera este Tribunal que el referido alegato carece de asidero jurídico alguno, ya que el documento en el cual dicha parte demandada fundamenta su solicitud, al haber sido presentado en copia simple e impugnado por la parte actora, fue desestimado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la falta de cualidad invocada en esta oportunidad por la parte demandada, al igual que lo anterior, debe necesariamente ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido en fecha Seis (06) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006), por el Abogado en ejercicio JOSÉ SILVESTRE PADRÓN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda que por DESALOJO, fue interpuesta por el ciudadano MOISÉS ATTIAS ATTIAS; en contra del ciudadano CIRO ANTONIO ECHARRY MEZA, ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Queda en estos términos CONFIRMADA, la decisión dictada en fecha Cuatro (04) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006), por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas de la apelación a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión está siendo dictada fuera del lapso de Ley correspondiente, debido al imperante cúmulo de trabajo que actualmente se encuentra en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUSE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Nueve y Treinta Minutos de la Mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
EXP. Nº: 06-3205.-
AMCDM/LV/TG.-
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