REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 196º y 147º
PARTE DEMANDANTE:







APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:

BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, cuyos estatutos modificados fueron incluidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de diciembre de 1996, anotado bajo el N° 56, tomo 337-A-pro.-


MIGUEL PRATO, ADEL SANTINI y ROSA ELENA ELISA FEBRES., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.355, 68.109 y 67.305, respectivamente.-

REPRESENTACIONES UTIL HOGAR C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1.987, bajo el N°43, tomo 91-A-Sgdo, y los ciudadanos IVAN NOE GRATEROL PEREZ y ANA ELENA NAVARRO DE GRATEROL., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.082.670 y V-5.428.523.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE: 02-8194
Vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 10 de Abril de 2.002, por este Juzgado.
En fecha 19 de julio de 2002, el alguacil de este despacho consignó diligencia, donde deja constancia que no pudo practicar la citación personal de la parte demandada.
Luego de esto no puede dejar de observar esta Juzgadora que desde el día 19 de julio de 2002, fecha en la cual se estampo la última actuación procesal en el presente expediente y que hasta la presente ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA .Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjele copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 02 día del mes de Octubre de dos mil seis (2006).
LA JUEZ


DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA


ABG LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las diez (10:00 a.m) de la mañana.-
LA SECRETARIA.



EXP Nº 02-8194
AMCdeM/vhb.