REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº: 05-1631.-
PARTE ACTORA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., inscrita su última modificación estatutaria por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Agosto de 1990, bajo el Nº: 14, Tomo 11-A.-
HERMES HARTING COLLINS, CARMEN JOUBI SAGHIR y MARY LUNA ARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 62.599, 89.598 y 83.533, respectivamente.-
2RF CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de Noviembre de 1999, bajo el Nº: 57, Tomo A-5, y ciudadana: MILAGROS DEL JESUS RODRÍGUEZ, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 8.357.940.-
COBRO DE BOLIVARES.-
Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por los Abogados HERMES DAVID HARTING COLLINS y CARMEN MARIA JOUBI SAGHIR, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES, a la Sociedad Mercantil 2RF CONSTRUCCIONES, C.A., y a la ciudadana: MILAGROS DEL JESUS RODRIGUEZ; correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Tribunal.-
Ahora bien, vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 16 de Febrero del 2005, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y comisionando para la práctica de la citación.-
En fecha 07 de Marzo del 2005, la representación judicial de la parte demandante, dejó constancia de retirar la comisión para la practica de la citación de la parte demandada.-
En fechas 16 y 28 de Marzo, 05, 12 y 20 de Abril, 17 de Mayo, 01 de Junio, 18 y 28 de Julio, 28 de Septiembre, 25 de Octubre, 03 de Noviembre, 20 de Diciembre del 2005, y 19 de Enero del 2006, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber revisado el expediente.-
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha que se admitió la demanda y la representación de la parte accionante retiró la comisión para la práctica de la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, transcurrió más de un año de inactividad procesal, sin que la parte accionante impulsara la citación de las demandadas.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 02 días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA,
Abg. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.-
LA SECRETARIA
EXP. Nº: 05-1631.-
AMCdeM/LEV/casu.-