REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196º y 147º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Anónima domiciliada en la ciudad de Caracas, como se evidencia de asiento inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal con fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56 y el 22 de mayo de 1940, bajo el Nº 541, modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1998, Tomo 121-A-Sgdo.-
PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ y CARLOS BELLORIN QUIJADA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.557 y 10.164.-
RAFAEL CELESTINO PORTILLO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 8.300.357.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
EXPEDIENTE: 01-6994
En virtud que la Juez Titular de este Despacho, se reincorporo a sus labores, después de haber hecho uso de su reposo Pre y Post natal, se avoca al conocimiento de la presente causa; y vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente demanda fue admitida en fecha 12 de febrero de 2001, y se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, participándose lo conducente con oficio Nº 0243 al Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; en fecha 20 de febrero de 2001, se libro compulsa y oficio de comisión Nº 305 dirigido al Juez de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en fecha 15 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte actora consigno resultas de negativa de intimación; en fecha 16 de enero de 2002, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia y solicito la intimación por carteles; en fecha 21 de junio de 2002, se dicto auto acordando el desglose de una diligencia que no guarda relación con el presente juicio; en fecha 01 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora solicito nuevamente se libre cartel de intimación; en fecha 27 de septiembre de 2002, me avoco la conocimiento de la presente causa; en fecha 27 de septiembre de 2002, este Tribunal dicto auto acordando la intimación de la parte demandada por carteles.- Evidenciándose que desde la última actuación practicada en el presente juicio por la parte demandante, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte demandante haya impulsado el presente juicio.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA., Igualmente, lo procedente es Suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 12 de febrero de 2001 y notificada con oficio N° 243 al Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, previa notificación de esta decisión a la parte demandante, todo de conformidad con el artículo 233 en concordancia con el 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (03 ) días del mes de octubre de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA ,
ABG LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.-
LA SECRETARIA
AMCdeM/LV/Alberto.-
Exp: 01-6994