REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N° : 02-8113

PARTE ACTORA: FELIPE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.097.826.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO ESTRADA TOBÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.378.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO LA CRUZ IZARRA, EVELYN PAREDES DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. 6.848.636 y 9.484.029, respectivamente e INVERSIONES W.I.T.H.O.F.F., C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 63, en fecha 10 de junio de 1992, Tomo 90-A- Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO PÉREZ PETERSEN y ALBERTO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.21.960 y 55.834, respectivamente y la Dra. RAIZHA PACHECO, abogada en ejercicio, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.364, quien fuera designada defensora judicial del co-demandado Carlos Alberto la Cruz.
MOTIVO DEL JUICIO: Nulidad de Asiento Registral.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestión Previa, ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-
Llegaron las presentes actas a este Juzgado, procedentes del Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se continúe tramitando el presente juicio en Primera Instancia en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 31 de enero de 2002, la cual declaró con lugar la cuestión previa de falta de competencia por la cuantía de dicho Tribunal para conocer del presente asunto declinándolo en un Juzgado de Primera Instancia, la cual quedó definitivamente firme al no haberse ejercido el recurso de regulación de la competencia y quedando por resolver la cuestión previa de Cosa Juzgada alegada por las co demandadas EVELYN PAREDES DE LA CRUZ e INVERSIONES W.I.T.H.O.F.F., C.A.
Este Tribunal le dio entrada al expediente el 13 de marzo de 2002.
El 9 de febrero de 2006, comparece el Dr. GONZALO PEREZ y solicita la Perención de la instancia en virtud de que la última actuación en el presente proceso data del 27 de noviembre de 2002, solicitud que es ratificada en fecha 16 de mayo de 2006.
El 26 de mayo de 2006, la Juez Suplente Especial, Dra. Rahyza Peña Villafranca se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes. La parte demandada, a través de su representación judicial se da por notificada del avocamiento; se ordena y practica la notificación de la actora.
En fecha 26 de septiembre de 2006, la Juez Titular de este Despacho, Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se avoca a la continuación del conocimiento del presente juicio, luego de haberse reincorporado a sus labores después de hacer uso de su reposo pre y post natal.
Siendo la oportunidad para decidir sobre lo planteado, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.
Riela en autos la solicitud de perención de la instancia formulada por el Abogado GONZALO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVELYN PAREDES DE LA CRUZ y de la sociedad mercantil W.I.T.H.O.F.F.,C.A., debe este Tribunal pronunciarse sobre dicho pedimento, formulado en esta Alzada, previamente a entrar a conocer sobre la apelación ejercida.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.” (oimissis).-
La presente causa se encuentra en un estado de decidir la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 9 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Cosa Juzgada, las partes han diligenciado en la causa instando al Tribunal a que emita su pronunciamiento, el cual no se había producido, lo cual no es imputable a los intervinientes.
Este Tribunal considera que en el presente caso no se ha producido la perención alegada, y así expresamente lo declara.
Establecido lo anterior, es necesario analizar el alegato contenido en el escrito de cuestiones previas formulado por los co-demandados EVELYN PAREDES de LA CRUZ y la sociedad mercantil INVERSIONES W.I.T.H.O.F.F., C.A., en relación a que existe una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial el 9 de febrero de 1999, en el expediente N° 186000, contentivo de la denuncia formulada por el ciudadano FELIPE ANTONIO SANCHEZ MOLINA y KELVIN ALVAREZ APRODI, contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO LA CRUZ IZARRA, EVELYN PAREDES de LA CRUZ e INVERSIONES W.I.T.H.O.F.F., C.A., en la cual éstos ciudadanos fueron denunciados, por haber vendido de forma supuestamente fraudulenta el inmueble en cuestión sobre el cual pendía una medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Juzgado Superior Penal supra citado al revisar la decisión emitida por el Juzgado 33° de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial confirmó la decisión dictada, y concluyó que para la fecha de venta del inmueble no existía sobre el mismo ninguna medida preventiva que impidiese la venta del inmueble, con lo que señaló que no se había cometido delito alguno la parte co-demandada consigna la decisión señalada en copia simple, ésta no fue de ninguna forma impugnada por la parte actora, con lo que a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedaron reconocidas, por lo que el Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de las mismas dimana.
Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde a este Tribunal decidir la defensa de cosa juzgada alegada por el demandado, y en este sentido observa:
La cosa juzgada es un medio de defensa que permite al demandado discutir en forma previa el fondo del problema debatido por cuanto los hechos referidos en la nueva demanda ya han sido objeto de sentencia anterior, por lo tanto, se hace inadmisible entrar al juicio para analizar y decidir lo ya resuelto en sentencia.
La cosa juzgada es una presunción legal establecida en el artículo 1.395 del Código Civil, que señala: “La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son: ...3) La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que haya sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que con el anterior”.
Como puede verse, para que resulte fundada la exceptio res judicatae debe darse entre la sentencia que se produzca y la nueva demanda los presupuestos del indicado artículo 1.395; es decir, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Por tanto, faltando uno cualquiera de estos requisitos, la defensa de cosa juzgada resulta improcedente.
De los elementos traídos a estos autos se desprende que, la presente causa está fundada en los mismos elementos de la denuncia formulada por ante la jurisdicción penal, ante la cual el denunciante, hoy demandante, pretendía que se declarase la nulidad del asiento registral contentivo de la venta del inmueble señalado, negoció jurídico realizado entre las partes que hoy concurren como demandados al presente juicio.
Se observa que existe identidad entre lo sujetos de la relación procesal, asimismo identidad de causa, ya que en ambos juicios se pretende la nulidad de la nota registral. Con lo que están presentes los requisitos concurrentes para determinar que lo solicitado ya ha sido resuelto por un fallo que se encuentra definitivamente firme. Con lo que la Cosa Juzgada alegada debe prosperar en derecho y así se decide.
Por fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa de Cosa Juzgada alegada por los codemandados EVELYN PAREDES de LA CRUZ e INVERSIONES W.I.T.H.O.F.F., C.A., contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
AMCdeM/LVM/Rosellys
Exp.:02-8113