REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196º y 147º
EXPEDIENTE N°: 04-0507.
PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 53.024.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.215.998 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 38.506.
PARTE DEMANDADA: MARBELLA DEL CARMEN PÉREZ URREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Número V- 7.958.219.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: DORYS MABEL FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 97.591.
MOTIVO DEL JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (APELACIÓN).
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2.003), por la Abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA ROJAS, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 38.506, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ÁNGEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 53.024, mediante el cual procedió a apelar del auto de fecha Veintiocho (28) de Octubre del mismo año Dos Mil Tres (2.003), dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se ordenó la reposición de la causa, al estado de que dicho Juzgado se pronunciara sobre la Cuestión Previa opuesta y la oposición efectuada por el ciudadano JOSÉ RAÚL GEDLER APONTE, en su carácter de cónyuge de la demandada, ciudadana MARBELLA DEL CARMEN PÉREZ URREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.958.219.
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004), este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, y fijó el Décimo (10) día de Despacho siguiente como oportunidad para presentar Informes.
En fecha Trece (13) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004), compareció la Abogada en ejercicio MARÍA AUIXILIADORA ROJAS ROJAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y procedió a presentar escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la apelación ejercida, este Tribunal observa lo siguiente:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar se percata este Tribunal, que efectivamente en fecha Veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Tres (2.003), el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a dictar auto en el cual ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta y la oposición realizada por el ciudadano JOSÉ RAÚL GEDLER APONTE, en su carácter de cónyuge de la demandada.
Ahora bien observa esta Juzgadora, que tanto la Cuestión Previa opuesta como la oposición efectuada por el ciudadano JOSÉ RAÚL GEDLER APONTE, mediante escrito de fecha Veintinueve (29) de Abril del año Dos Mil Tres (2.003), fueron realizadas ambas con anterioridad a la practica de la Intimación de la demandada, ciudadana MARBELLA DEL CARMEN PÉREZ URREA, por lo que corresponde a quien aquí Sentencia, pasar a analizar el contenido del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.” (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).
De la lectura del anterior dispositivo legal, se desprende claramente que en la referida norma, se establece el lapso dentro del cual tanto el deudor como el tercero opositor, podrán proceder a oponerse al pago al cual se les haya intimado, dicho plazo debe necesariamente, ser computado a partir de la intimación de la persona del deudor, lo cual obedece básicamente al Principio de Preclusión de Lapsos Procesales que rige en nuestro ordenamiento jurídico procesal, según el cual, cada lapso comenzará a computarse sólo una vez haya transcurrido o concluido el lapso inmediatamente anterior, ello a los fines de brindar mayor seguridad jurídica a los justiciables, así como también para proteger las normas que rigen el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las Partes, las cuales al ser de orden público no pueden en ningún caso, ser relajadas por la voluntad unilateral de los particulares, resultando forzoso para este Tribunal declarar que tanto la Cuestión Previa como la Oposición efectuada por el ciudadano JOSÉ RAÚL GEDLER APONTE, en su carácter indicado en autos, son extemporáneas, por no haber sido realizadas dentro del plazo de ley correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la omisión de pronunciamiento alegada por la representación judicial de la parte actora, en su escrito de fecha Trece (13) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004), observa esta Juzgadora, que efectivamente el Juzgado A quo no hizo referencia alguna en el auto objeto de apelación en esta oportunidad, sobre la reposición de la causa solicitada por la Abogada en ejercicio DORYS FIGUEROA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa, que tal y como lo establece el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una vez que el Juez de la causa determina que la oposición cumple los extremos de ley correspondientes y declara el procedimiento abierto a pruebas, la causa comenzará a tramitarse a través de las normas que rigen el procedimiento ordinario; no costando a autos ningún pronunciamiento por parte del Juzgador A quo en relación con lo anterior, razón por la cual considera quien aquí Sentencia que en el presente caso, debió intimarse a la parte demandada, en la persona de la Defensora Judicial designada, ya identificada, debidamente apercibida de ejecución, a los fines de que pagara o acreditara haber pagado, dentro de los tres (3) días siguientes a la practica de la intimación respectiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia esta Alzada, declarar la nulidad del auto de la Intimación dictado en fecha Seis (06) de Octubre del año Dos Mil Tres (2.003), por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de la ciudadana DORYS FIGUEROA, todo ello, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenando igualmente la reposición de la causa al estado de que se intime nuevamente a la parte demandada, en la persona de la Defensora Judicial designada, ya identificada, debidamente apercibida de ejecución, para que pague o acredite haber pagado, dentro de los tres (3) días siguientes a que conste en autos su intimación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 661 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la Apelación ejercida en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2.003), por la Abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA ROJAS, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 38.506, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ÁNGEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 53.024. EN CONSECUENCIA, se ordena la reposición de la causa al estado de que se intime nuevamente a la parte demandada, ciudadana MARBELLA DEL CARMEN PÉREZ URREA, en la persona de su Defensora Judicial designada en el presente juicio, Abogada en ejercicio DORYS FIGUEROA. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión esta siendo dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de expedientes a cargo de este Tribunal, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la anterior decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006).
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las Doce del Mediodía (12:00 m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdM/LV/TG.-
EXP. Nº: 04-0507.-