REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Años: 193º y 144º
PARTE DEMANDANTE: JOSE SULTAN BENHAMON, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: E- 736.680.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: MERCEDES BENGUIGUI, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 24.956.-
PARTE DEMANDADA: JORGE TOMAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº: 3.469.578.-
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE
DEMANDADA: LUIS LUGO QUINTERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.607.-
MOTIVO: DESALOJO.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: 04-1122.-
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente expediente, en virtud de libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la acción de Desalojo interpuesta por la Abogada Mercedes Benguigui en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Sultan Benhamon en contra del ciudadano Jorge Tomas Molina.
En fecha 26 de Agosto de 2.004, el Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 07 de Septiembre de 2.004, el Tribunal acordó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 21 de Septiembre de 2.004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación.
En fecha 10 de Noviembre de 2.004, compareció el Alguacil del Tribunal dejando constancia de no haber podido citar a la parte demandada.
En fecha 17 de Noviembre de 2.004, compareció la apoderada judicial de la parte actora consignando sustitución de poder en el Abogado Neuman Cuellar reservándose su ejercicio.
En fecha 03 de Diciembre de 2.004, el Tribunal ordeno la citación de la parte demandada mediante cartel.
En fecha 07 de Diciembre de 2.004, la apoderada judicial de la parte actora compareció retirando el cartel de citación.
En fecha 11 de Enero de 2.005, compareció la apoderada judicial de la parte actora consignando carteles de citación y en esta misma fecha la secretaria el Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Enero de 2.005, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado, dándose por citada de la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 26 de Enero de 2.005, compareció la parte demandada consignando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02 de Febrero de 2.005, compareció la apoderada judicial de la parte actora consignando escrito de contestación a la reconvención interpuesta.
En fecha 25 de Abril de 2.005, el Tribunal, mediante auto, declaró inadmisible la reconvención propuesta.
En fecha 02 de Mayo de 2.005, la apoderada judicial de la parte actora compareció a darse por notificada de la decisión.
En fecha 09 de Mayo de 2.005, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 27 de Mayo de 2.005, compareció el ciudadano Oswaldo Montilla en su carácter de Alguacil Accidental dejando constancia de haber entregado boleta de notificación al ciudadano Rafael Colmenares por no haberse encontrado la parte demandada en el domicilio indicado.
En fecha 1° de Junio de 2.005, compareció la apoderada judicial de la parte atora consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de Junio de 2.005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora y fijo oportunidad para la exhibición de documentos.
En fecha 09 de Junio de 2.005, el Tribunal declaro desierto el acto de exhibición de documentos al no haber comparecido ninguna de las partes del juicio.
En fecha 20 de Junio de 2.005, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado, consignando escrito de alegatos.
En fecha 26 de Junio de 2.005, compareció la apoderada judicial de la parte actora solicitando la reposición de la causa al estado de la nueva apertura del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 13 de Julio de 2.005, Compareció la apoderada judicial de la parte actora consignando escrito de informes.
En fecha 25 de Mayo de 2.006, la Juez Suplente Especial designada se avoco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 13 de Junio de 2.006, compareció la apoderada judicial de la parte actora dándose por notificada del avocamiento.
En fecha 26 de Junio de 2.006, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 27 de Junio de 2.006, compareció la apoderada judicial de la parte demandada consignando diligencia en la que retira original de titulo de propiedad.
En fecha 18 de Septiembre de 2.006, la Juez Titular del Tribunal se avocó al conocimiento de la causa al haberse reincorporado a sus labores, después de haber hecho uso del reposo pre y post natal.
Estando vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda la apoderada judicial de la parte actora afirma lo siguiente:
1.- Que su representado, en carácter de arrendador, suscribió con el ciudadano Jorge Tomas Molina, en su carácter de arrendatario, un contrato de arrendamiento en forma privada desde el 1° de Diciembre de 1.988, cuyo objeto es un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 158, ubicado en el Piso Quince (P-15), el cual forma parte del edificio denominado “Residencias Doral Plaza” situado en la calle este 2 entre las esquinas de Peligro a Puente República, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, de Caracas.
2.- Que quedó establecida en la cláusula segunda que el canon mensual de arrendamiento sería la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,oo) pagados durante la vigencia del contrato y mensualmente a los cinco primeros días en casa del arrendador.
3.- Que le canon de arrendamiento después de muchos años, fue incrementado, quedando el ultimo en la cantidad de Trescientos Treinta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 330.000,oo), mensuales.
4.- Que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo de 2.002 hasta Julio de 2.004, lo cual equivale a Veintiocho (28) cánones de arrendamientos dejados de cancelar, cada uno de ellos por la cantidad de Trescientos Treinta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 330.000,oo), dando un total de Ocho Millones Novecientos Diez Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 8.910.000,oo), constando esto en los recibos de pago.
5.- Que en virtud de lo anterior procede a demandar el Desalojo del inmueble, la entrega material del mismo conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el pago de la cantidad de Ocho Millones Novecientos Diez Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 8.910.000,oo), correspondiente a los cánones de arrendamientos dejados de cancelar.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada consignando escrito en el que argumenta lo siguiente:
1) Que la relación arrendaticia se inició el 12 de Noviembre de 1.998, como consta de recibo firmado por su hermano, ciudadano Elias Sultan, donde recibe los tres (3) meses de depósitos acordados entre las partes por un monto de Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 8.400) y que el alquiler comenzó por un monto mensual de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800).
2) Que el arrendador nunca ejerció sus funciones ya que se encontraba fuera del país, siendo sustituido por sus hermanos Elias Sultan o Tania Sultan Benhamon.
3) Que posee copia del contrato elaborado el 1° de Noviembre de 1.987 por la cantidad de Tres Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.850) mensual, según el cual dicho contrato se regiría bajo los mismos términos, lo que significa que anteriormente ya hubo contrato. Que igualmente posee un recibo firmado por el demandante por la cantidad de Once Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (11.550), el cual equivale a tres (3) meses de depósito con fecha 17 de Noviembre de 1.987.
4) Que rechaza la presentación de los recibos que elaboró la hermana del demandante.
5) Que no se ha negado a conciliar por vía amistosa y si esto fuera cierto, como se explica que posea dos depósitos, sumando la cantidad de Setecientos Tres Mil Bolívares (Bs. 703.000), los cuales fueron realizados en la cuenta de la hermana del arrendador, equivalente a dos meses de arrendamiento.
6) Que el Alguacil no se apersono en su residencia los días 10 y 28 de Octubre de 2.004, siendo el 23 de Septiembre de 2.004, la única oportunidad en la que acudió.
7) Que solicita a la Juez la citación de los ciudadanos Elías Sultan y Sultana Sultan a los fines de que aclaren su rol en este caso.
8) Que tiene habitando en el inmueble un lapso de tiempo de 23 años ininterrumpidos, como lo demuestra la solicitud de servicio eléctrico ante la Electricidad de Caracas en fecha 23 de Diciembre de 1.981.
9) Que solicita al Tribunal cual de las tres personas es el arrendador.
10) Que rechaza y contradice lo alegado por el demandante a excepción del retraso, por cuanto no ha recibido ninguna notificación donde se le solicite desocupar el inmueble que posee en arrendamiento.
11) Que solicita la Reconvención de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 in fine.
12) Que solicita le sea aclarado, quien responde por el depósito de 3 meses que en la actualidad suma la cantidad de 990.000, mas sus intereses por un lapso de 24 años.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la Litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la parte actora consistente en el desalojo de inmueble objeto de la presente demanda, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses que van desde Mazo de 2.002 hasta Julio de 2.004; y por otra parte el alegato del demandado consistente en el rechazo y contradicción de lo alegado por la parte demandante a excepción del retraso arguyendo no haber recibido ninguna comunicación en la que le solicitaren desocupar el inmueble en cuestión; por lo que corresponde a las partes demostrar sus respectivos alegatos, motivo por el cual, pasa esta Sentenciadora a analizar las pruebas aportadas al proceso en los términos siguientes:
Pruebas de la Parte Demandante
Junto al libelo de la demanda de la parte actora, acompañó las siguientes pruebas:
1.- Original de titulo de propiedad del apartamento residencial que forma parte de un conjunto comercio- residencial denominada “Residencias Doral Plaza” ubicado en esta ciudad de Caracas, en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador, Distrito Capital) en la calle Este 2 entre las esquinas de Peligro y Puente República, el cual fue protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 21 de Enero de 1.977, bajo el N° 22, folio 81 del protocolo primero. Documento público, que en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que el referido inmueble, le pertenece al ciudadano José Sultan Benhamon.
2.- Original de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos José Sultan Benhamon y Jorge Tomas Molina, fechado de los primeros días de Diciembre de 1.989, sobre le bien inmueble en cuestión. Documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes para la fecha señalada en dicho documento.
3.- Original de Diecisiete (17) recibos de pago correspondiente a los meses que van desde Marzo de 2.002 hasta Julio de 2.003, por concepto del alquiler del apartamento N° 158 B del Edificio Doral Plaza 1, por la cantidad de Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000) cada uno, a nombre del arrendatario, ciudadano Jorge Tomas Molina y suscrito por el arrendador. Documentos privados que al no haber sido impugnado por la contraparte, el Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la tenencia de la parte actora de los recibos de arrendamientos por los meses que van desde Marzo de 2.002 a Julio 2.003.
En la oportunidad para promover pruebas, la apoderada judicial de la parte actora promueve la prueba de exhibición de documento de la carta enviada en fecha siete (7) de Julio de 2.002, consignando a tal efecto la copia de dicho documento, de la cual no se evidencia su evacuación por cuanto quedo desierto dicho acto de exhibición, teniéndose en consecuencia como exacto el texto del documento consignado en copia simple, conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la solicitud de comparecencia al arrendatario Jorge Tomas Molina en el domicilio de la Dra. Mercedes Benguigui.
Pruebas de la Parte Demandada
Junto al escrito de contestación a la demanda, la parte demandada consigna las siguientes documentales:
1.- Copia simple de recibo de pago efectuado por el ciudadano Jorge Tomas Molina, en fecha 12 de Noviembre de 1.981 por la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 8.400) por concepto de tres meses de depósito por el apartamento N° 158 B del Edificio Doral Plaza, situado de Puente República a Peligro. Documento privado que a pesar de no haber sido impugnado por la contraparte, el Tribunal lo desecha del debate probatorio ya que pretende demostrar el pago de un canon de arrendamiento que no corresponde a los aquí demandados. Documento privado que a pesar de no haber sido impugnado por la contraparte, el Tribunal lo desecha del debate probatorio ya que pretende demostrar el pago de tres meses de depósitos anteriores a la relación arrendaticia aquí ventilada.
2.- Copia simple de recibo de pago efectuado por el ciudadano Jorge Tomas Molina, en fecha 15 de Noviembre de 1.981 por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800) por concepto de un mes de alquiler correspondiente al lapso de tiempo que va desde el 15 de Noviembre al 15 de Diciembre por el apartamento N° 158 B del Edificio Doral Plaza, situado de Puente República a Peligro, en la Candelaria. Documento privado que a pesar de no haber sido impugnado por la contraparte, el Tribunal lo desecha del debate probatorio ya que pretende demostrar el pago de un canon de arrendamiento que no corresponde a los aquí demandados.
3.- Copia simple de recibo de pago efectuado por el ciudadano Jorge Tomas Molina, en fecha 15 de Diciembre de 1.981 por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800) por concepto de un mes de alquiler correspondiente al lapso de tiempo que va desde el 15 de Diciembre al 15 de Enero por el apartamento N° 158 B del Edificio Doral Plaza, situado de Puente República a Peligro, en la Candelaria. Documento privado que a pesar de no haber sido impugnado por la contraparte, el Tribunal lo desecha del debate probatorio ya que pretende demostrar el pago de un canon de arrendamiento que no corresponde a los aquí demandados.
4.- Copia simple de recibo de pago efectuado por el ciudadano Jorge Tomas Molina, en fecha 15 de Enero de 1.981 por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800) por concepto de un mes de alquiler correspondiente al lapso de tiempo que va desde el 15 de Enero al 15 de Febrero por el apartamento N° 158 B del Edificio Doral Plaza, situado de Puente República a Peligro, en la Candelaria. Documento privado que a pesar de no haber sido impugnado por la contraparte, el Tribunal lo desecha del debate probatorio ya que pretende demostrar el pago de un canon de arrendamiento que no corresponde a los aquí demandados.
5.- Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos José Sultan Benhamon y Jorge Tomas Molina, fechado de los primeros días de Noviembre de 1.987, sobre le bien inmueble en cuestión. Documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que para dicha fecha se encontraba existente una relación arrendaticia entre las partes.
6.- Copia simple de recibo de pago efectuado por el ciudadano Jorge Tomas Molina, en fecha 6 de Febrero de 1.988 por la cantidad de Tres Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.850) por concepto de un mes de alquiler correspondiente al lapso de tiempo que va desde el 1° de Febrero al 28 de Febrero por el apartamento N° 158 B del Edificio Doral Plaza, situado de Puente República a Peligro, en la Candelaria, el cual en virtud de haber sido impugnado por la contraparte, el Tribunal lo desecha del debate probatorio.-
7.- Copia simple de recibo de pago efectuado por el ciudadano Jorge Tomas Molina, en fecha 17 de noviembre de 1.987 por la cantidad de Once Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 11.550) por concepto de tres meses de depósito del apartamento N° 158 B del Edificio Doral Plaza, situado de Puente República a Peligro, en la Candelaria, el cual en virtud de haber sido impugnado por la contraparte, el Tribunal lo desecha del debate probatorio.-
8.- Copia simple de recibo de pago efectuado por el ciudadano Jorge Tomas Molina, en fecha 16 de Febrero de 1.986 por la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200) por concepto de un mes de alquiler correspondiente al mes de Noviembre por el apartamento N° 158 B del Edificio Doral Plaza, situado de Puente República a Peligro, en la Candelaria, el cual en virtud de haber sido impugnado por la contraparte, el Tribunal lo desecha del debate probatorio.-
9.- Copia simple de recibo de pago efectuado por el ciudadano Jorge Tomas Molina, en fecha 12 de Enero de 1.988 por la cantidad de Tres Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.850) por concepto de un mes de alquiler correspondiente al Enero por el apartamento N° 158 B del Edificio Doral Plaza, situado de Puente República a Peligro, en la Candelaria. Documento privado que a pesar de no haber sido impugnado por la contraparte, el Tribunal lo desecha del debate probatorio ya que pretende demostrar el pago de un canon de arrendamiento que no corresponde a los aquí demandados.
10.- Copia simple de recibo de pago efectuado por el ciudadano Jorge Tomas Molina, en fecha 16 de Febrero de 1.986 por la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200) por concepto de un mes de alquiler correspondiente al de octubre por el apartamento N° 158 B del Edificio Doral Plaza, situado de Puente República a Peligro, en la Candelaria, el cual en virtud de haber sido impugnado por la contraparte, el Tribunal lo desecha del debate probatorio.-
11.- Copia simple de recibo de pago efectuado por el ciudadano Jorge Tomas Molina, en fecha 16 de Octubre de 1.985 por la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200) por concepto de un mes de alquiler correspondiente al de Septiembre por el apartamento N° 158 B del Edificio Doral Plaza, situado de Puente República a Peligro, en la Candelaria, el cual en virtud de haber sido impugnado por la contraparte, el Tribunal lo desecha del debate probatorio.-
12.- Copia simple de recibo de pago efectuado por el ciudadano Jorge Tomas Molina, en fecha Agosto de 1.982 por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800) por concepto de un mes de alquiler correspondiente al lapso de tiempo que va desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre por el apartamento N° 158 B del Edificio Doral Plaza, situado de Puente República a Peligro, en la Candelaria, el cual en virtud de haber sido impugnado por la contraparte, el Tribunal lo desecha del debate probatorio.-
13.- Copia simple de recibo de pago efectuado por el ciudadano Jorge Tomas Molina, en fecha 21 de Octubre de 1.982 por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800) por concepto de un mes de alquiler correspondiente al lapso de tiempo que va desde el 15 de Octubre al 15 de Noviembre por el apartamento N° 158 B del Edificio Doral Plaza, situado de Puente República a Peligro, en la Candelaria, el cual en virtud de haber sido impugnado por la contraparte, el Tribunal lo desecha del debate probatorio.-
14.- Copia simple de dos recibos de depósitos Nros. 000000176559779 y 000000167482232 efectuados en la cuenta de la ciudadana Sultana Sultan ante el Banco Mercantil por el ciudadano Jorge Molina en fechas 12 de Junio y 06 de Septiembre de 2.002, por las cantidades de 303.000 y 400.000, respectivamente, los cuales al haber sido impugnados por la contraparte, el Tribunal los desecha del debate probatorio.-
15.- Copia simple de recibos de servicio de luz eléctrica a nombre del ciudadano Jorge Molina correspondiente al apartamento N° 8 de la Residencia Doral Plaza situado de Puente República a Peligro, en la Candelaria, así como también copia simple de la solicitud de dicho servicio por el mismo ciudadano, los cuales al haber sido impugnados por la contraparte, el Tribunal los desecha del debate probatorio.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a decidir de la siguiente manera:
En primer termino, se evidencia que quedó plenamente demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, sobre el bien inmueble constituido sobre un apartamento signado con el N° 158 de la Torre B del Edificio Residencias Doral Plaza situado en la calle 2, entre las Esquinas de Peligro a Puente República, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), desde los primeros días del mes de diciembre de 1.988, tal y como se evidencia del original del contrato la cual corre inserto al folio doce (12) del presente expediente.
En este sentido, se observa que el accionante argumentando la inexistencia del pago de los cánones de arrendamientos que van desde el mes de Marzo de 2.002 a Julio de 2.004, procede a demandar el Desalojo de acuerdo a lo previsto en el Literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 34: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Así las cosas, se puede verificarse del escrito de contestación a la demanda, efectuado en fecha 26 de Enero de 2.005, y el cual corre inserto a los folios 48, 49 y 50 del expediente, que el demandado en el punto denominado Noveno establece lo siguiente:
“NOVENA: Manifiesto mi rechazo y contradigo lo alegado por el demandante a excepción del retraso, por cuanto no he recibido ninguna comunicación donde se me solicite desocupar el inmueble que poseo en arrendamiento”.
De esta manera, se evidencia que el demandado admite estar atrasado y adeudar los cánones de arrendamientos demandados por el arrendador.
Por otra parte en el mismo escrito de contestación a la demanda, el demandado rechaza los recibos presentado por el accionante aduciendo poseer estos recibos y tal efecto consigna unos en copia simple. Es importante destacar, que estos recibos señalados por el demandado fueron impugnados por el demandante en la oportunidad para promover pruebas; siendo igualmente que la cancelación de las mensualidades que pretendía demostrar, no corresponden a las pensiones arrendaticias aquí demandadas. En este sentido, sobre la parte demandada recayó la carga de probar sus respectivas afirmaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En atención a lo anterior, al no probar la demandada sus alegatos, incumple con la carga procesal contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consistente en probar el pago de los cánones de arrendamientos demandados, sucumbiendo de esta manera en su defensa, ante las pretensiones del accionante.
Así las cosas, y teniéndose al demandado en estado de insolvencia por la falta de pago de los cánones correspondiente a los meses que van desde Marzo de 2.002 hasta Julio de 2.004, se evidencia el incumplimiento de una de las dos obligaciones principales del arrendatario, que es la de pagar los cánones de arrendamiento, tipificada en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, en virtud de lo cual, este Tribunal considera procedente la acción de desalojo interpuesta por la parte actora, conforme a lo que establece el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.-
V
PARTE DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano JOSE SULTAN BENHAMON en contra del ciudadano JORGE TOMAS MOLINA, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo; y en consecuencia, se condena a la parte demandada, salvo derechos de terceros, a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 158 de la Torre B del Edificio Residencias Doral Plaza situado en la calle 2, entre las Esquinas de Peligro a Puente República, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamientos dejados de cancelar desde el mes de Marzo de 2.002 al mes de Julio de 2.004 a razón de Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000), lo cual asciende a la cantidad de Ocho Millones Novecientos Diez Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 8.910.000,oo).
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado vencida en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión, se dicta fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2.006).-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIA,
Exp Nº 04-1122.-
AMCdeM/LV/Mauri.-
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