REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196º y 147º
EXPEDIENTE Nº: 06-3308.
PARTE DEMANDANTE: KARIN SALAMINA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.305.044.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN SIERRAALTA URRUTIA y RAFAEL MARIN PINO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 20.427 y 9.433, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ PÉREZ CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.151.400.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ANA VICTORIA HIERRO DE PÉREZ y LEONARDO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 4.171.076 y V- 10.665.087, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 85.079 y 76.948, también respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: DESALOJO (APELACIÓN).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Sube en Alzada a este Tribunal, previa su distribución correspondiente por el Juzgado Distribuidor de Turno, procedente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente, contentivo de la demanda que por DESALOJO, fue interpuesta por los Abogados en ejercicio CARMEN SIERRAALTA URRUTIA y RAFAEL MARÍN PINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 20.427 y 9.433, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana KARIN SALAMINA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.305.044; en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.151.400; en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha Tres (03) de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006), por el Abogado en ejercicio LEONARDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.665.087 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 76.948, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, ya identificada; en contra de la Sentencia Definitiva de fecha Veintisiete (27) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006), dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006), este Tribunal le dio entrada al presente expediente y se avoco al conocimiento de la causa, fijando así el Décimo (10º) día de Despacho siguiente como oportunidad para dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasó a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, lo siguiente:
- Que la ciudadana BLANCA FERNÁNDEZ DE BÉNITEZ, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.434.854, actuando como gestora de negocios, suscribió en fecha Primero (1º) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), un Contrato de Arrendamiento privado con el ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ CORREA, ya identificado, sobre un Apartamento del cual su mandante es copropietaria por herencia dejada por su padre, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Circunvalación El Soll, Edificio Magnolia, Apartamento PH-4, Urbanización Santa Paula, El Cafetal, de esta ciudad de Caracas.
- Que en fecha Veintitrés (23) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), la gestora BLANCA FERNÁNDEZ DE BÉNITEZ, celebró una Cesión del Contrato con su mandante, ciudadana KARIN SALAMINA GUERRERO, igualmente identificada, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias, quedando asentado bajo el Número 108, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
- Que dicha Cesión le fue notificada al ciudadano PÉREZ CORREA por medio de telegrama.
- Que es el caso, que su mandante KARIN SALAMINA GUERRERO, necesita el inmueble para que su madre, ciudadana ANA JULIA GUERRERO DE SALAMINA, pueda vivir en él, porque actualmente vive alquilada en una habitación ubicada en la Calle Principal de la Urbanización Macarena, Sector Sur, Número 115, Urbanización Los Teques, Estado Miranda, cancelando actualmente un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 260.000,00).
- Que por lo antes expuesto, es por lo que acuden a este Tribunal, para demandar como en efecto demandan, en su condición de Apoderados Judiciales de La Arrendadora, al ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ CORREA, en su carácter de Arrendatario, para que convenga o así sea declarado por este Tribunal a lo siguiente: Primero: En dar por terminado el Contrato de Arrendamiento del cual es Cesionaria y Copropietaria su mandante, ciudadana KARIN SALAMINA GUERRERO. Segundo: En la entrega del inmueble propiedad de su representada, ubicado en el Edificio Magnolia, Apartamento PH-4, Avenida Circunvalación del Sol, Urbanización Santa Paula, El Cafetal, completamente desocupado de personas y bienes.
- Que fundamentan la demanda interpuesta en el Artículo 34 Ordinal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativo a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble.
-Que finalmente solicitan, que la demanda interpuesta sea admitida y tramitada conforme a derecho, y declarada Con Lugar en todas y cada una de sus partes.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la representación judicial de la parte demandada y procedió a alegar lo siguiente:
- Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por la ciudadana KARIN SALAMINA GUERRERO, en contra de su representado, ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ CORREA, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los hechos planteados y no corresponderse los alegatos esgrimidos con la verdad del caso ni con el derecho aplicable al mismo.
- Que a todo evento, desconoce en todas y cada una de sus partes, los instrumentos consignados con el libelo de la demanda y muy especialmente el Documento Marcado “C”, mediante el cual la parte actora pretende demostrar la supuesta existencia de un Contrato de Arrendamiento suscrito por las ciudadanas ANA JUANA GUERRERO y SARA SÁNCHEZ, el cual tiene por objeto una habitación en el inmueble que allí se identifica, dicho desconocimiento obedece a que a su decir, el mismo constituye un documento privado que no emana de las partes en el proceso y que por lo tanto no le es oponible a su mandante.
- Que en el presente caso existe la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 Numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, ya que según aduce dicha representación judicial, se evidencia de autos que la acción fue admitida en fecha Siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), pero que a pesar de que mediante diligencia de fecha Catorce (14) de Noviembre del mismo año Dos Mil Cinco (2.005), la parte actora suministró las expensas necesarias al ciudadano Alguacil para la practica de la citación de su mandante, no cursa en el expediente que desde esa fecha hasta el Dieciséis (16) de Enero del año Dos Mil Seis (2.006), es decir, transcurridos más de los Treinta (30) días que prevé el citado Artículo, la parte actora haya impulsado en modo alguno, la practica de la referida citación, sino que por el contrario, mediante diligencia de la última fecha indicada, solicitó al Alguacil del Tribunal que fuese pospuesta la mencionada citación hasta nuevo aviso, siendo que para el Trece (13) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), cuando se hace presente nuevamente en el proceso, sin que haya mediado durante ese lapso declaratoria alguna por parte del Tribunal de la Suspensión del Proceso, y consignó diligencia en la cual solicitó al Alguacil que proceda a la citación de su representado.
- Que de la data de las actuaciones señaladas y la conducta expresada en la cual incurrió la parte actora en cuanto al impulso, suspenso y nuevo impulso de la citación de su representado, sin que mediara para ello actuación alguna del Tribunal que validara la falta de impulso expresa en que incurrió la demandante, se puede constatar la configuración del supuesto previsto en la última de las disposiciones legales citadas, en virtud de lo cual procede a solicitar al Tribunal que declare la Perención y en consecuencia la Extinción de la Instancia en la presente acción.
- Que subsidiariamente, para el caso en que se deseche la solicitud de declaratoria de Perención de la Instancia que antecede, procede a exponer como alegatos y defensa lo siguiente: que en el libelo de la demanda, la parte demandante afirma haber celebrado Cesión del Contrato de Arrendamiento suscrito entre BLANCA FERNÁNDEZ DE BÉNITEZ y su mandante, con la mencionada ciudadana, sosteniendo que la citada cesión le fue supuestamente notificada a su representado mediante telegrama, cuyo acuse de recibo según expresa la parte actora, sería consignado oportunamente.
- Que de los instrumentos que cursan en autos, para la fecha de la contestación, no se evidencia en forma alguna que la parte demandante haya dado cumplimiento a su obligación de demostrar fehacientemente, la legitimidad que como cesionaria del Contrato de Arrendamiento se subroga para ser opuesta a un tercero como es su mandante, y en consecuencia tener la capacidad legal para incoar la acción intentada en contra de su representado, ya que en el libelo sus representantes afirman actuar en su carácter de Apoderados de la parte arrendadora, y sin embargo no acompañan dentro de los documentos fundamentales de la demanda, la notificación de la citada cesión a su mandante, para que la misma le pueda ser oponible, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
- Que como consecuencia de lo anterior, opone la Falta de Legitimidad de la persona que se presenta como actora en la presente acción, solicitando a este Tribunal, que declare demostrado el citado alegato y deseche la pretensión interpuesta en los términos expuestos.
- Que a pesar de los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante, no cursa en autos, copia del Documento de Propiedad debidamente expedido por la Oficina de Registro competente a tal fin, en el cual conste que el referido inmueble se encuentre en la actualidad a nombre de la Sucesión del ciudadano ATTILIO SALAMINA BARBAGLIA, en su carácter de causante de la demandante, así como tampoco que los demás integrantes de la referida Sucesión hayan dado su consentimiento con el objeto de interponer la acción de Desalojo ejercida.
- Que rechaza la legitimidad que en tal sentido se subroga la demandante para incoar la acción, oponiendo la Falta de Legitimidad Activa de la parte actora para sostener la demanda.
- Que a todo evento, niega, rechaza y contradice la supuesta necesidad en la cual se fundamenta la acción de Desalojo ejercida, aduciendo a tal efecto, que no cursa en autos instrumento alguno que permita determinar la necesidad alegada, ya que siendo ese el único fundamento en el cual se sustenta la pretensión de Desalojo, no se acompañó con los documentos fundamentales de la demanda, instrumento alguno que permita verificar o sustentar los alegatos realizados en el escrito libelar respecto a la existencia de la relación arrendaticia de la ciudadana ANA JUANA GUERRERO DE SALAMINA con otra persona, que tenga por objeto el lugar donde supuestamente habita en la actualidad, y que tampoco de existir la misma, lo cual niega y contradice, el supuesto aumento del canon.
- Que del escrito libelar se observa, que si bien la parte demandante afirma la supuesta existencia de un aumento del canon de arrendamiento del inmueble donde habita su madre, no realiza alegato alguno que permita establecer a dicha representación ni al juzgador, en qué forma la supuesta existencia de la relación arrendaticia y el inmueble arrendado por su mandante mediante la acción de Desalojo, no se expresa en qué forma o de si estos elementos se produce la necesidad en que sustenta dicho Desalojo, omisiones estas que en forma alguna pueden ser suplidas por el Juez en virtud del Principio Dispositivo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, las cuales a su decir, colocan a su mandante en total indefensión, pues no le permite establecer con el suficiente grado de certeza cual o cuáles son las causas que supuestamente soportan la necesidad alegada para así ejercer una debida y correcta defensa de sus derechos e intereses.
- Que en el lapso en el cual la representación judicial de la parte demandante notificó a este Juzgado mediante diligencia que corre inserta al folio 27, de la supuesta existencia de un convenimiento con la parte demandada, los Abogados de la parte actora se comunicaron por correo electrónico con la Abogada que en aquella oportunidad representaba los derechos e intereses de su mandante y le propusieron la suscripción de un documento en el cual no se hace indicación alguna relacionada con la necesidad de desalojar el inmueble, sino que por el contrario, se le ofrece mantener la relación arrendaticia existente, la cual es a tiempo indeterminado y se ha mantenido ininterrumpidamente por más de Diez (10) años, con la única modificación de un aumento en el canon de arrendamiento mensual de manera evidente, con lo cual se pone de manifiesto que lo pretendido por la parte actora contradice de manera evidente el fundamento de la demanda, ya que lo que manifestó en todo momento a su mandante, es la pretensión por parte de la actora de lograr un aumento en el canon de arrendamiento del inmueble, bien sea por parte de su mandante o por parte de cualquier tercero interesado en sufragar dicha suma por ese concepto, con lo cual, ante tal pretensión, a su representado le causó mayor sorpresa cuando se le notificó la existencia de la acción iniciada con anterioridad a la pretensión de aumento de canon de arrendamiento, que el fundamento de la misma fuese la supuesta necesidad de ocupación alegada, ya que tal situación se encontraba vigente para el momento de la propuesta de aumentar el canon y mantener la relación arrendaticia, lo cual no le había sido notificado en ningún momento por parte de la actora.
- Que en virtud de los razonamientos anteriores rechaza y contradice la existencia de la necesidad en la cual se pretende sustentar la acción, ya que según alega dicha representación judicial, la misma no se encuentra demostrada en autos.
- Que por las razones que anteceden, y visto que su mandante ha cumplido fiel y correctamente todas las obligaciones que como arrendatario le han correspondido durante la vigencia ininterrumpida de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado que lo vincula al inmueble que en la actualidad habita, y que por esta vía de manera irrita se le pretende desalojar, no existiendo causal alguna que determine la procedencia de la acción en virtud de los alegatos anteriormente señalados, solicita en primer término, la perención de la instancia, y subsidiariamente que se declare Sin Lugar la demanda de Desalojo incoada, con la respectiva condenatoria en Costas de la parte demandante.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Trabada la litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la parte actora, ciudadana KARIN SALAMINA GUERRERO, demandando el DESALOJO del bien inmueble objeto del presente juicio; y por la otra, la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ CORREA, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra por la parte actora, le corresponde a cada uno de ellos probar lo alegado por los mismos, lo cual procedieron a hacer en la forma siguiente:
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
La parte demandante en su oportunidad legal, procedió a presentar los siguientes elementos probatorios:
- REPRODUJO EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS A FAVOR DE SU REPRESENTADO, lo cual no puede ser valorado por este Tribunal como medio de prueba, por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba alguno, per se, que constituye una obligación del Juez al momento de dictar su Sentencia Definitiva, analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlas admisibles o inadmisibles, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en virtud del Principio de Exhaustividad y de la obligación impuesta en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
- DOCUMENTO PRIVADO presentado en original y constituido por TELEGRAMA de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), expedido por la Oficina de IPOSTEL Los Chaguaramos, en el cual se procedió a informar a la ciudadana KARIN SALAMINA GUERRERO, que en lo referente al Telegrama CAWLC1161 PC de fecha Tres (03) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), para el Sr. ANTONIO JOSÉ CORREA, Santa Paula Cafetal, no fue entregado, que se dejó aviso y que no fue reclamado. Tal documento se tiene como fidedigno sólo en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.375 del Código Civil.
- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PRIVADO, constituido por CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre los ciudadanos BLANCA N. FERNÁNDEZ DE BÉNITEZ y ANTONIO JOSÉ PÉREZ CORREA, en sus respectivos caracteres de Arrendadora la primera y Arrendatario el segundo, sobre un inmueble constituido por un Apartamento identificado con el Nº PH-4, situado en la Avenida Circunvalación del Sol, Edificio Magnolia, Santa Paula, El Cafetal, Caracas, con una vigencia de Un (1) fijo contado a partir del Primero (1º) de Enero hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995). Tal documento debe necesariamente ser adminiculado con la PRUEBA DE EXHIBICIÓN del referido CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En relación con lo anterior, observa este Tribunal que en fecha Diez (10) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto de Exhibición de Documento, se procedió a dejar constancia en el expediente de la no comparecencia de la parte intimada, ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ CORREA, por lo que se tiene como exacto el contenido del Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PÉREZ CORREA y BLANCA FERNÁNDEZ DE BENÍTEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- DOCUMENTO PÚBLICO, presentado en original y constituido por CONTRATO DE CESIÓN, celebrado entre las ciudadanas BLANCA NIEVES FERNÁNDEZ DE BÉNITEZ y KARIN SALAMINA GUERRERO, en sus respectivos caracteres de cedente la primera y cesionaria la segunda, relativo al Contrato de Arrendamiento identificado en el párrafo anterior. Dicho contrato se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha Veintitrés (23) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), quedando anotado bajo el Número 108, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, por lo que tiene pleno valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PRIVADO, constituido por CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre las ciudadanas SARA SÁNCHEZ y ANA JUANA GUERRERO, en sus respectivos caracteres de Arrendadora la primera y Arrendataria la segunda, sobre una habitación ubicada en el inmueble propiedad de la Arrendadora, ubicado en la Calle Principal de la urbanización Macarena Sur, Nº 115, Los Teques, Estado Miranda, con una vigencia de tres meses fijos contados a partir del Treinta y Uno (31) de Julio al Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004) Tal documento a pesar de haber sido impugnado por la parte demandada, tiene valor probatorio en el presente juicio como indicio de prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
- COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTO PÚBLICO, constituido por Titulo de Propiedad del ciudadano ATTILIO SALAMINA BARBAGLIA, sobre el inmueble objeto del presente juicio, ya identificado, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha Quince (15) de Junio del año Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976), bajo el Nº 33, Tomo 25, por lo que tiene valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTO PÚBLICO, constituido por CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Nº 006329, de fecha Siete (07) de Enero del año Dos Mil (2.000), expedido por la Dirección General Sectorial de Rentas e Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, del Ministerio de Hacienda, a nombre del causante ATILLIO SALAMINA BARBAGLIA. El anterior documento al haber sido expedido por un funcionario autorizado a tal efecto, tiene valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- PRUEBA DE TESTIGOS, mediante la cual promueve la declaración testimonial de la ciudadana SARA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.524.456, siendo que en la oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de dicha prueba, se declaró desierto el acto en virtud de la incomparecencia de la referida ciudadana, por lo no puede este Tribunal proceder al analisis y valoración de dicha prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTO PÚBLICO constituido por Diligencia de fecha Seis (06) de Junio del año Dos Mil (2.000), Autos de Egreso de Consignaciones de fechas Tres (03) de Julio del año Dos Mil (2.000) y Cuatro (04) de Julio del año Dos Mil Dos (2.002), así como también Solicitud de Retiro de Consignaciones, de fecha Doce (12) de Junio del año Dos Mil Dos (2.002), emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Tales instrumentos al emanar de una autoridad competente, tienen valor probatorio en el presente juicio, sólo en cuanto a los hechos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- DOCUMENTO PÚBLICO, presentado en original y constituido por ACTA DE NACIMIENTO Nº 108, de fecha Once (11) de Enero del año Mil Novecientos Setenta y Tres (1.973), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), mediante la cual se procede a dejar constancia del nacimiento de la ciudadana de la ciudadana KARIN SALAMINA GUERRERO. Tal documento tiene valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, procedió a promover los siguientes documentos probatorios:
- COMUNICACIÓN ELECTRONICA de fecha Veinte (20) de Enero del año Dos Mil Seis (2.006), mediante correo electrónico identificado como asesorialegal@cantv.net de la ciudadana TIBISAY ESCOBAR, al correo electrónico perhierro@yahoo.es a nombre del ciudadano identificado como LEONARDO, la cual al no demostrar hecho alguno objeto de controversia en el presente juicio, es impertinente y por lo tanto es desestimada por este Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizados y valorados todos y cada uno de los elementos probatorios traídos a juicio por las partes a los fines de demostrar sus correspondientes alegaciones, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Observa este Tribunal que la parte demandada procedió a alegar la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 Numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, ya que según aduce, se evidencia de autos que la acción fue admitida en fecha Siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), pero que a pesar de que mediante diligencia de fecha Catorce (14) de Noviembre del mismo año Dos Mil Cinco (2.005), la parte actora suministró las expensas necesarias al ciudadano Alguacil para la practica de la citación de su mandante, no cursa en el expediente que desde esa fecha hasta el Dieciséis (16) de Enero del año Dos Mil Seis (2.006), es decir, transcurridos más de los Treinta (30) días que prevé el citado Artículo, la parte actora haya impulsado en modo alguno la practica de la referida citación, sino que por el contrario, mediante diligencia de la última fecha indicada, solicitó al Alguacil del Tribunal que fuese pospuesta la mencionada citación hasta nuevo aviso, siendo que para el Trece (13) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), es cuando se hace presente nuevamente en el proceso, sin que haya mediado durante dicho lapso, declaratoria alguna por parte del Tribunal del Suspensión del Proceso, consignado igualmente diligencia en la cual solicita al Alguacil que proceda a la citación de su representado.
Ahora bien, se percata esta Juzgadora que si bien es cierto que para que se constituya validamente la relación procesal se requiere la citación de la parte demandada, también es cierto que tal y como lo expreso el Juzgador A quo, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, en el caso bajo estudio no se evidencia la ocurrencia del supuesto de hecho establecido en el Numeral 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante dio cumplimiento en el lapso correspondiente, a todas y cada una de las obligaciones que impone la ley a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, por lo que la Perención de la Instancia solicitada en esta oportunidad es desestimada por este Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD DE LA PARTE ACTORA
De igual manera, la representación judicial de la parte demandada, en el momento de contestar la demanda interpuesta en contra de su representada, procedió a alegar subsidiariamente, la Falta de Legitimidad de la parte demandante, en virtud de que tal y como aduce, en el libelo de la demanda, la referida parte demandante afirma haber celebrado Cesión del Contrato de Arrendamiento suscrito entre BLANCA FERNÁNDEZ DE BÉNITEZ y su mandante, con la mencionada ciudadana, sosteniendo que la cesión le fue supuestamente notificada a su representado mediante telegrama, cuyo acuse de recibo sería consignado oportunamente, afirmando igualmente, que de los instrumentos que cursan en autos, para la fecha de la contestación, no se evidencia en forma alguna que la parte demandante haya dado cumplimiento a su obligación de demostrar fehacientemente, la legitimidad que como cesionaria del Contrato de Arrendamiento se subroga para ser opuesta a un tercero como es su mandante, y en consecuencia tener la capacidad legal para incoar la acción intentada en contra de su representado, ya que en el libelo sus representantes afirman actuar en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte arrendadora y que sin embargo, no acompañan dentro de los documentos fundamentales de la demanda, la notificación de la citada cesión a su mandante, para que la misma le pueda ser oponible, conforme a lo dispuesto en el Código Civil, siendo además, que no cursa en autos, copia del Documento de Propiedad debidamente expedido por la Oficina de Registro competente a tal fin, en el cual conste que el referido inmueble se encuentre en la actualidad a nombre de la Sucesión del ciudadano ATTILIO SALAMINA BARBAGLIA, en su carácter de causante de la demandante, así como tampoco que los demás integrantes de la referida Sucesión hayan dado su consentimiento con el objeto de interponer la acción de Desalojo ejercida.
En relación con lo anterior, observa este Tribunal, que del estudio y análisis adminiculado de todas y cada una de las pruebas que se encuentran incursas en el presente expediente, se evidencia de manera clara tanto el carácter de co-propietaria de la ciudadana KARIN SALAMINA GUERRERO, así como también la aceptación tacita del demandado, ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ CORREA, de la cesión efectuada por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha Veintitrés (23) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), anotada bajo el Número 108, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; por lo que la referida cesión tiene pleno valor probatorio en el presente juicio, lo cual se evidencia igualmente de los elementos probatorios traídos a juicio por la parte actora, tales como el documento de propiedad del inmueble, la correspondiente declaración sucesoral emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas e Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, del Ministerio de Hacienda, a nombre del causante ATILLIO SALAMINA BARBAGLIA, la constancia de ingreso y egreso de consignaciones arrendaticias expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales le otorgan a la ciudadana KARIN SALAMINA GUERRERO, la capacidad necesaria para ejercer la acción interpuesta, resultando forzoso para quien aquí suscribe el presente fallo, declarar improcedente en derecho, el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, relativo a la Falta de Legitimidad de la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Resuelto lo anterior, corresponde a esta Juzgadora pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, lo cual hace de seguidas en los términos que a continuación se exponen:
En primer lugar, observa esta Sentenciadora, que la pretensión de la parte actora, ciudadana KARIN SALAMINA GUERRERO, esta basada en la causal de Desalojo establecida en el Ordinal “b” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativa a la necesidad que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, de ocupar el inmueble arrendado, alegando a tal efecto que necesita el inmueble para que su madre, ciudadana ANA JULIA GUERRERO DE SALAMINA, pueda vivir en él, porque actualmente vive alquilada en una habitación ubicada en la Calle Principal de la Urbanización Macarena, Sector Sur, Número 115, Los Teques, Estado Miranda, cancelando actualmente un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 260.000,00).
Ahora bien, se percata esta Juzgadora, que efectivamente en el caso que nos ocupa, quedó evidenciada en juicio la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre la ciudadana KARIN SALAMINA GUERRERO y el ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ DE CORREA, en su carácter de Arrendadora la primera y Arrendatario el segundo, sobre el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con las Siglas y Número PH-4, Avenida Circunvalación del Sol, Santa Paula, El Cafetal, de este ciudad de Caracas, por lo que dado lo anterior, corresponde ahora a este Tribunal, pasar a determinar si de las actas procesales que conforman el presente expediente, quedó suficientemente demostrada en autos, la causal de Desalojo invocada por la representación judicial de la parte actora, para lo cual observa, que tal y como lo estableció el Juzgador A-quo, a los fines de la procedencia de la acción de Desalojo ejercida por la parte actora, es suficiente la demostración tanto de la condición de propietario del inmueble de la parte actora, como del grado de parentesco existente entre esta y la persona en virtud de la cual se invoca la referida causal de necesidad de ocupar el inmueble, así como también la ocupación por parte de esta última, de otro inmueble en condición de inquilina; todo lo cual quedó suficientemente demostrado en autos, tal y como se desprende del Acta de Nacimiento Nº 108, de fecha Once (11) de Enero del año Mil Novecientos Setenta y Tres (1.973), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha Treinta y Uno (31) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), entre las ciudadanas SARA SÁNCHEZ y ANA JUANA GUERRERO, así como también del CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Nº 006329, de fecha Siete (07) de Enero del año Dos Mil (2.000), expedido por la Dirección General Sectorial de Rentas e Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, del Ministerio de Hacienda, a nombre del causante ATILLIO SALAMINA BARBAGLIA; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado, declarar que la presente acción de Desalojo incoada por la parte actora, es procedente en derecho y por lo tanto debe necesariamente ser declarada Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido en fecha Tres (03) de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006), por el Abogado en ejercicio LEONARDO HERNÁNDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, fue interpuesta por la ciudadana KARÍN SALAMINA GUERRERO; en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ CORREA, ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo. EN CONSECUENCIA, Se condena a la parte demandada, ya identificada, al Desalojo del inmueble objeto del presente juicio, constituido por el Apartamento identificado con el Número y Siglas PH-4, ubicado en la Avenida Circunvalación del Sol, Edifico MAGNOLIA, Urbanización Santa Paula, El Cafetal, completamente desocupado de personas y bienes. Sin perjuicio de derechos de terceros. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Se le concede a la parte demandada, el plazo improrrogable de seis (6) meses a los fines de la entrega material del referido inmueble, contados a partir de la Notificación que se le haga de la Sentencia Definitivamente Firme, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Queda en estos términos CONFIRMADA, la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veintisiete (27) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006).
Se condena en costas de la apelación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PÚBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos de la Tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
EXP. Nº: 06-3308.-
AMCdM/LV/TG.-
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