REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE N° : 05-2568

PARTE ACTORA : DELCRIS JOSEFINA LEAL ARNÓ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-11.408.053.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GERARDO ENRIQUE AGUILAR RIVERO, abogado en ejercicio, de este domicilio con Inpreabogado N° 103.113.
PARTE DEMANDADA : ALBERTO ESTEBAN SOSA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Los Teques, Estado Miranda, portador de la cédula de identidad N° V-4.164.212.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO YBARRA VARGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.831.
MOTIVO DEL JUICIO: Resolución de Contrato.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestión Previa).-

Comenzó la presente incidencia con motivo del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa la primera de las citadas a que el poder no esté otorgado de forma legal o sea insuficiente y la segunda relacionada con el defecto de forma de la demanda, por no haber se llenado en el libelo los requisito que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
La parte actora comparece y consigna diligencia mediante la cual subsana las cuestiones previas opuestas.
El apoderado de la demandada se opone a la subsanación efectuada por el actor, por cuanto considera que con la diligencia presentada no subsanó los defectos contenidos en el libelo de la demanda y que fueron por él apuntado en la oportunidad de la presentación del escrito contentivo de las cuestiones previas.
En fecha 31 de mayo de 2006, la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, Juez Suplente Especial designada, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes. Ambas quedaron notificadas en autos.
El 5 de octubre de 2006, la Juez Titular del Despacho, Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se avoca a la continuación del conocimiento de la presente causa.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La parte demandada señala en su escrito que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala “… o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” ; si bien el demandado hace tal cuestionamiento, no señala al Tribunal en dicho escrito, en la oportunidad pertinente para ello, como lo es el lapso procesal otorgado para contestar la demanda u oponer cuestiones previas, cual es su alegato en relación al poder consignado en autos por el apoderado actor; a tal efecto, el Tribunal procedió de oficio a revisar dicho instrumento, a la luz de la normativa sustantiva y adjetiva vigente, y se pudo constatar que el mismo cumple con todos los requisitos establecido en la ley para su validez; está otorgado en forma auténtica, ante el funcionario competente para ello de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y 151 del Código de Procedimiento Civil , razón por la cual este Tribunal no considera procedente dicha cuestión previa, y así se decide.
Opone el demandado la cuestión previa señalada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, ya que el actor, a su juicio, incumplió con el ordinal 4 del artículo 340 eiusdem, al no señalar el objeto de la pretensión, el cual deberá ser determinado con precisión, debiendo contener todas las explicaciones necesarias que permitan su identificación, y se refiere a la estimación que de la acción hace el demandante en el libelo, la cual monta a la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo).
Ahora bien, en relación a lo anterior, señala el legislador en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.
Con la estimación efectuada en el libelo el actor da cumplimiento a dicha norma.
También dotó el legislador al demandado de una norma adjetiva, destinada a impugnar la estimación de la demanda efectuada por el actor, tanto por que sea insuficiente o exagerada, tal y como lo es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; el cual señala en su primer aparte: “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”
En virtud de lo señalado, no es la cuestión previa opuesta por el demandado, la forma idónea de impugnar la estimación de la demanda hecha por el actor, según lo dispuesto por nuestra ley adjetiva vigente, por lo que este Tribunal declara improcedente dicha cuestión previa. Así se decide.
En virtud de los argumentos de Hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ALBERTO ESTEBAN SOSA MARTÍNEZ.
Se condena en costas de esta incidencia a la parte demandada, ciudadano ALBERTO ESTEBAN SOSA MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En la misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
Exp.: 05-2568
AMCdeM/LEV/Rosellys.-