REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196º y 147º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: MARINA ISABEL ALFARO ESTEFANE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de N° 6.523.929
CARLOS DANIEL LINAREZ y HARVEY ABBRUZZESE WISINTAINER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 69.065 y 39.307.-
ASOCIACIÓN CIVIL ANTELAVILA de este domicilio, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador Distrito Federal, el día 23 de julio de 2000, bajo el Nº 20, Tomo 18, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de abril de 1994, bajo el Nº 09, Tomo 31-A Sgdo., INVERCIONES INPLOGAS C.A. de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de abril de 1999, bajo el Nº 56, Tomo 66-A Pro. y RHE INVERSIONES S.A. de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07 de marzo de 1996, bajo el Nº 43, Tomo 98-A Sgdo.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 028252
En virtud que la Juez Titular de este despacho se reincorporo a sus labores, después de haber hecho uso de su Reposo pre y post natal, se avoca al conocimiento de la presente causa
Vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 13 de Mayo de 2002, ordenando el emplazamiento de las parte demandas. En fecha 12 de junio de 2002, comparece el apoderado de la parte acto y solicita se oficié a la Oficina Nacional de Identificación y al Consejo Nacional Electoral a fin de que informe las direcciones de los demandados. En fecha 03 de julio de 2002, se libró oficio a la ONI y al Consejo Nacional Electoral. En fecha 02 de agosto de 2002, se recibió oficio del Consejo Nacional Electoral . En fecha 09 de octubre de 2002, comparece el apoderado de la parte actora y solicita se sirva a oficiar nuevamente al Consejo Nacional Electoral y a la ONIDEX. En fecha 15 de Noviembre se libaron los Oficios a la Consejo nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. En fecha 02 de diciembre de 2002, se recibió oficios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. En fecha 20 de enero de 2003, comparece el apoderado Judicial de la parte actora y solicita se libren compulsas. En fecha 14 de febrero de 2003, se libraron las correspondientes compulsas, En fecha 12 de mayo de 2003 y 12 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora deja constancia de que junto al Alguacil de este Tribunal siguen la búsqueda de la parte demandada, evidenciándose que desde el 12 de mayo de 2004, hasta la presente fecha ha transcurrido más de Treinta días de inactividad procesal. Y de las actas procesales no se desprende que la parte actora le haya suministrado los emolumentos al Alguacil de este Tribunal, a los fines del traslado para los efectos de la citación de la parte demandada.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjele copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los 06 días del mes de octubre de dos mil seis (2006).
LA JUEZ,
Abog. AURA CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.-
LA SECRETARIA
AMCdeM/LV/carmen-
Exp: 028252