REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 196º y 147º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTES DEMANDADA:
PROMOTORA 204 COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Abril de 1.992, bajo el N°: 54, Tomo 6-A-Pro.-
ELBA RODRIGUEZ, JIMMY LEVY AVRAM, REYNALDO PEREZ, ALFREDO ALTUVE, EDUARDO SATURNO Y MARY PAREDSES abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº: 9.576, 89.670, 7.569, 13.895, 67.966 Y 69.206.-.-
FELIX I. RODRIGUEZ CEDEÑO Y MELVIN J. BATISTA GONZALES, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 6.260.614 Y V- 11.162.654.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: 02-8195.-
Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por los Abogados ELBA RODRIGUEZ MENDEZ Y JIMMY LEVY AVRAM, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Parte Actora, PROMOTORA 204 COMPAÑÍA ANONIMA, en la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta en contra de los ciudadanos FELIX I. RODRIGUEZ CEDEÑO Y MELVIN J. BATISTA GONZALES; correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal.-
En fecha 10 de abril del 2.002, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando la intimación de la parte demandada y librando compulsa.
En fecha de 24 de abril del 2.002, Compareció ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora, solicitando mediante diligencia que se comisione un tribunal de la ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, para que se proceda a la citación de los demandados y que se le libre la compulsa
En fecha 22 de mayo del 2006, se remitió compulsa al juzgado antes mencionado bajo el Nº: 468.
En fecha 09 de Agosto del 2002, compareció ante este tribunal la apoderada judicial de la parte actora, consignando un poder y solicitando la citación de la parte demandada.
En este sentido, de las actas del expediente se evidencia que desde la fecha en que la parte actora diligencio hasta la presente fecha, transcurrió más de un año de inactividad procesal, sin que la parte accionante impulsara la intimación de los demandados.-
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Asimismo, lo procedente se ordeno la Medida de secuestro decretada por este Tribunal, en fecha 15 de julio del 2002, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 09 días del mes de Octubre del Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEOXELYS VENTURINI.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos (02:00 pm.) de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdeM/LV/M.Y.U.CH.-
Exp Nº: 02-8195.-