REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Años: 196º y 147º
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08/03/1991, bajo el Nº 60, Tomo 39-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARLENE JOSEFINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.202.496 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 91.083.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN CRISTINA LUCÍA BERRA TORREALBA.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: SINAMAICA G., DE BELLO y BLANCA CORONA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 3.177.540 y V- 3.983.277, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 4.547 y 39.044, también respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).
EXPEDIENTE Nº: 05-2133.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal del presente expediente, previa su distribución correspondiente por el Juzgado Distribuidor de Turno, procedente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fue incoada en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003), por la Abogada en ejercicio MARLENE JOSEFINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.202.496 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 91.083, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA BELDORAL C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Ocho (08) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), bajo el Número 60, Tomo 39-A-Segundo; en contra de la SUCESIÓN de la ciudadana CRISTINA LUCÍA BERRA TORREALBA, quien según alega la accionante, falleció ab intestato en esta ciudad Caracas, en fecha Ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2.001); en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), por la Abogada en ejercicio BLANCA ALICIA CORONA M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.983.277 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 39.044, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ya identificada, en contra de la decisión de fecha Veinticuatro (24) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego de Distribución Administrativa, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
En fecha Veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), este Tribunal le dio entrada al expediente, se avoco al conocimiento de la presente causa, fijando así el Vigésimo (20) día de Despacho siguiente como oportunidad para presentar informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Dos (02) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005), compareció ante este Juzgado, la Abogada en ejercicio SINAMAICA DE BELLO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y procedió a consignar informes de la apelación de ejercida.
En fecha Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Seis (2.006), la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Notificada mediante Oficio Nº C.J. 06-1588, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa.
En fecha Nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006), la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado se reincorporó a sus labores luego de haber hecho uso de su reposo Pre y Post-Natal.
Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Expone la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, lo siguiente:
- Que se evidencia del Documento de Propiedad Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), agregado al Cuaderno de Comprobantes y contenido en los Papeles Sellados de la Serie H-Nº 1951236 y 1951237, folios 247 al 251, en fecha Tres (03) de Septiembre del año Mil Novecientos Setenta y Tres (1.973), que la ciudadana CRISTINA LUCÍA BERRA TORREALBA, quien falleciera Ab Intestato en esta ciudad, en fecha Ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2.001), tal y como se evidencia de Partida de Defunción, dejando como únicos y universales herederos, a sus hijos: NIRGUA GUEDEZ DE RUETTE, MAIGUALIDA BERRA y JESÚS ANTONIO BERRA, adquirió un inmueble, constituido por un Apartamento destinado a vivienda, que forma parte del inmueble constituido por tres (3) Edificios denominados RESIDENCIAS LARA, ZULIA y TRUJILLO, ubicado en la Acera Sur de la Avenida Libertador, al Oeste de la Avenida Principal de la Urbanización Maripérez, Departamento Libertador, del Distrito Capital.
- Que el Apartamento está distinguido con el Número Ciento Veintidós (122), el cual se haya ubicado en el Doceavo (12) Piso, del Edifico “TRUJILLO”, y que tiene una un área aproximada de Noventa y Nueve Metros con Veinte Decímetros Cuadrados (99,20 Mts2), cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran suficientemente señalados en el respectivo Documento de Condominio, el cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha Cuatro (04) de Marzo del año Mil Novecientos Setenta y Uno (1.971), bajo el Nº 20, Folio 98, Tomo 10, Protocolo Primero.
- Que el referido Apartamento tiene un Puesto Exclusivo de Estacionamiento, ubicado en el sótano, correspondiéndole un Porcentaje de Condominio de Tres con Cinco Mil Novecientos Setenta y Un Milésimas por Ciento (3,5971%), de las cosas comunes y de las obligaciones correspondientes al Condominio Total de los tres (3) Edificios que integran el Conjunto Residencial, así como el Uno con Cuatro Mil Novecientos Diez por Ciento (1,4.910%), de las cosas comunes y de las obligaciones correspondientes al Condominio del Edifico “TRUJILLO”.
- Que es su representada, la que Administra el Condominio del Edificio antes mencionado.
- Que consta de recibos, liquidaciones o planillas de Gastos Comunes, que la SUCESIÓN CRISTINA LUCÍA BERRA TORREALBA, ya identificada, adeuda a su representada por gastos comunes del apartamento antes indicado, la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.036.461,59), correspondientes al pago de Condominio de los meses que van de Febrero del año Dos Mil Dos (2.002) a Octubre del año Dos Mil Tres (2.003), que hacen un total de Veintiún (21) meses, siendo el último recibo de condominio el correspondiente al mes de Octubre del año Dos Mil Tres (2.003), cuyo cobro se hizo exigible el día Primero (1º) de Noviembre de ese mismo año.
- Que fundamentan la demanda ejercida, en el contenido de los Artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, así como también en los Artículos 1.874 del Código Civil y 274, 286, 630, 634, 636, 637 y 638 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que se han agotado todos los medios amigables en forma extrajudicial, a fin de obtener de la referida SUCESIÓN CRISTINA LUCIA BERRA TORREALBA, el pago que por concepto de Gatos de Condominio le corresponden a su mandante, sin haberlo logrado, es por lo que por instrucciones de la misma, se ve en la imperiosa necesidad de acudir ante este Tribunal, para demandar como en efecto formalmente demanda en dicho acto, por el Procedimiento de la Vía Ejecutiva, en virtud de lo tipificado en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de Cobro de Cuotas Atrasadas de Condominio, a los sucesores de la ciudadana CRISTINA LUCÍA BERRA TORREALBA, para que convengan en pagar a su representada o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, a los siguientes conceptos: Primero: Al pago de DOS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.036.461,59), que es el monto al que ascienden los Veintiún (21) Recibos de Gastos de Condominio, correspondientes a los meses que van de Febrero del año Dos Mil Dos (2.002), a Octubre del año Dos Mil Tres (2.003), ambos meses inclusive, los cuales fueron pasados al Departamento Legal de la Administración “BELDORAL, C.A.”, siendo el último de ellos el del mes de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003) y exigible El Primero (1º) de Septiembre del mismo año Dos Mil Tres (2.003). Segundo: Al pago de todos los recibos, que por concepto de Gastos de Condominio, se sigan causando hasta la total y definitiva terminación del juicio, empezando desde el mes de Enero del año Dos Mil Dos (2.002), período siguiente al último recibo reflejado en la demanda, todo ello en virtud de que las deudas por concepto de Gastos de Condominio son de Tracto Sucesivo. Tercero: Al pago de la correspondiente indexación, corrección monetaria del monto de cada recibo de gastos de condominio, así como las que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio, lo cual obedece a las diferencias o variaciones del índice de inflación entre la fecha en que los recibos de gastos de condominio fueron exigibles y la fecha en que realmente se haga efectivo su pago. Cuarto: A pagar, en virtud de lo tipificado en los Artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, los Costos y las Costas que se causen en el presente juicio hasta su total y definitiva tramitación, incluyendo los honorarios profesionales, calculados en un treinta por ciento (30%) del total de la suma debida, es decir, el monto de los recibos de gastos de condominio más la corrección monetaria. Quinto: Que a todo evento, en nombre de su representada, solicita la Experticia Complementaria del Fallo.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de contestar la demanda, compareció el Abogado en ejercicio LUIS S. ROVAINA M., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, y procedió a exponer lo siguiente:
- Que en nombre de su defendida, la Sucesión de la ciudadana CRISTINA LUCÍA BERRA TORREALBA, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada contra ella por la Administradora “BELDORAL, C.A.”, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir.
- Que reserva para su defendida, el lapso probatorio para enervar la acción, sujeta a que ella le provea de los elementos de prueba necesarios.
- Que en consecuencia pide al Tribunal, que declare Sin Lugar la demanda con todos sus pronunciamientos de Ley.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Trabada la litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la parte actora, Abogada en ejercicio MARLENE JOSEFINA GARCÍA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A.”, en que se les cancelen a su representada las cantidades de dinero que según alegan son adeudadas por la parte demandada, y por la otra, el Abogado en ejercicio LUIS S. ROVAINA M., en su carácter de Defensor Judicial de la SUCESIÓN CRISTINA LUCÍA BERRA TORREALBA, negando, rechazando y contradiciendo en forma genérica los alegatos expresados por la parte actora; les corresponde a cada una de las ellos, probar lo alegado por los mismos, lo cual procedieron a hacer en la forma siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora procedió a consignar como elementos probatorios los siguientes:
- REPRODUJO EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS A FAVOR DE SU REPRESENTADO, lo cual no puede ser valorado por este Tribunal como medio de prueba, por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba alguno, per se, que constituye una obligación del Juez al momento de dictar su Sentencia Definitiva, analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlas admisibles o inadmisibles, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en virtud del Principio de Exhaustividad y de la obligación impuesta en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PÚBLICO, constituido por ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A.”, de fecha Catorce (14) de Marzo del año Dos Mil (2.000), la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Trece (13) de Julio del año Dos Mil Uno (2.001), quedando anotado bajo el Nº 9, Tomo 132-A-SDO. Tal documento al no haber sido impugnado, tiene valor probatorio en el presente juicio, en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTOS PRIVADOS, constituidos por ACTAS DE REUNIÓN DE LOS PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS TRUJILLO, de fechas Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Uno (2.001) y Diez (10) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002), las cuales al no haber sido impugnadas por la parte demandada en el presente juicio, se tienen como fidedignas en cuanto a los hechos en ellas contenidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PUBLICO, constituido por Acta de DOCUMENTO DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS TRUJILLO, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro correspondiente, en fecha Cuatro (04) de Marzo del año Mil Novecientos Setenta y Uno (1.971), bajo los Números 606 al 795, Folios 1.025 al 1.213, del Trimestre en Curso, por lo que se le otorga valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PUBLICO, constituido por TITULO DE PROPIEDAD de la ciudadana CRISTINA LUCÍA BERRA TORREALBA (hoy difunta), sobre el inmueble objeto del presente juicio, ya identificado. Tal documento se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, en fecha Tres (03) de Septiembre del año Mil Novecientos Setenta y Tres (1.973), agregado al cuaderno de comprobantes y contenidos en los papeles sellados de la serie H, Nº 1951235, 1951236, 1951237; folios 247 al 251, y al no haber sido impugnado en su oportunidad legal por la parte demandada, tiene valor probatorio solo en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- DOCUMENTO PUBLICO, presentado en original y constituido por ACTA Nº 535, de fecha Nueve (09) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2.001), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano, mediante la cual se procedió a dejar constancia del fallecimiento en fecha Ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2.001), de la ciudadana CRISTINA LUCÍA BERRA TORREALBA. Tal documento al haber sido producido por un funcionario público autorizado a tales efectos, tiene valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil.
- RECIBOS DE PAGO DE CUOTAS DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS TRUJILLO, APARTAMENTO Nº 122, a nombre de la ciudadana CRISTINA BERRA, expedidas por la Administradora “BELDORAL, C.A.”, relativas a los meses y montos que se describen a continuación:
CODIGO MES
AÑO MONTO
T2 Febrero 2.002 Bs. 71.542,36
T2 Marzo 2.002 Bs. 50.977,33
T2 Abril 2.002 Bs. 66.453,51
T2 Mayo 2.002 Bs. 77.947,28
T2 Junio 2.002 Bs. 80.447,95
T2 Julio 2.002 Bs. 96.632,70
T2 Agosto 2.002 Bs. 80.405,74
T2 Septiembre 2.002 Bs. 89.950,77
T2 Octubre 2.002 Bs. 96.920,06
T2 Noviembre 2.002 Bs. 92.794,54
T2 Diciembre 2.002 Bs. 80.363,95
T2 Enero 2.003 Bs. 81.641,42
T2 Febrero 2.003 Bs. 101.696,46
T2 Marzo 2.003 Bs. 118.022,53
T2 Abril 2.003 Bs. 108.445,90
T2 Mayo 2.003 Bs. 114.286,76
T2 Junio 2.003 Bs. 111.471,76
T2 Julio 2.003 Bs. 121.459,33
T2 Agosto 2.003 Bs. 119.537,51
T2 Septiembre 2.003 Bs. 127.058,40
T2 Octubre 2.003 Bs. 148.505,25
En cuanto a los recibos de pago anteriormente descritos, los mismos tienen valor probatorio y fuerza ejecutiva en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
- PRUEBA DE TESTIGOS, mediante la cual promovió la declaración testimonial de los ciudadanos AURA SANTOS TORTOZA y GUSTAVO ANTONIO ATILANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 2.764.433 y V- 6.670.254, respectivamente. Dicha prueba fue evacuada mediante actas de declaración testimonial de fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), observando este Tribunal, que los referidos testigos no están incursos en causal alguna de inhabilidad absoluta o relativa y que los mismos fueron contestes en sus declaraciones en cuanto al hecho de que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NIRGUA GUEDEZ RUETTE, MAIGUALIDA BERRA y JESÚS ANTONIO BERRA; que les consta que los anteriores ciudadanos son propietarios del Apartamento Nº 122, Piso 12, del Edificio Residencias “TRUJILLO”, situado en la Avenida Libertador cruce con Avenida Sandino, Los Caobos; que saben que referidos ciudadanos deben Treinta y Un (31) mensualidades de condominio; manifestando asimismo que ambos trabajan en el departamento de cobranzas de la Administradora “BELDORAL”. Tales declaraciones son apreciadas por este Tribunal en todo su contenido y valor, de conformidad con lo establecido en los Artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Observa esta Juzgadora, que la parte demandada no compareció ni personalmente ni a través de apoderado o defensor judicial alguno, a presentar elemento probatorio a su favor en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizados todos y cada uno de los hechos alegados y probados por cada una de las partes en el presente juicio, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
En primer lugar observa esta Juzgadora, que el alegato principal en el cual la parte accionante basa su pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, versa sobre la falta de pago de una serie de Cuotas de Condominio correspondientes al inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el Número 122, Piso 12, del Edificio “TRUJILLO”, el cual forma parte del Conjunto Residencial constituido por Tres Edificios denominados “RESIDENCIAS LARA, ZULIA Y TRUJILLO”, ubicados en la Acera Sur de la Avenida Libertador, al Oeste de la Avenida Principal de la Urbanización Maripérez, Departamento Libertador, del Distrito Capital, relativas a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año Dos Mil Dos (2.002), así como también los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año Dos Mil Tres (2.003), por las cantidades anteriormente descritas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera observa esta Juzgadora, que en el presente caso, tal y como lo dejó asentado el Juzgador A quo, estamos en presencia de una obligación de las denominadas por la Doctrina, obligaciones “PROCTER REM”, es decir, aquellas en la que el sujeto pasivo de la obligación está genéricamente determinado, pues lo será todo aquel que se encuentre en su condición de propietario o poseedor de la cosa en virtud de la cual surge la relación obligatoria, por lo que, siendo que en el caso bajo estudio, al estar en presencia de una SUCESIÓN en virtud de la muerte de la anterior propietaria del inmueble, ciudadana CRISTINA LUCÍA BERRA TORREALBA, los obligados a cancelar los cánones de condominio en virtud de la titularidad del derecho de propiedad del bien inmueble anteriormente identificado, son los ciudadanos NIRGUA GUEDEZ DE RUETTE, MAIGUALIDA BERRA y JESÚS ANTONIO BERRA, por lo que son estos últimos, quienes en su condición de co-herederos y co-demandados en el presente juicio, deben probar el cumplimiento de las obligaciones que en virtud de lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal les corresponden. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, se percata esta Juzgadora, que corren insertos a los autos, específicamente a los folios 56 al 76 del presente expediente, todos y cada uno de los Recibos de Condominio que la parte actora alega como insolutos, relativos a los meses que van de Febrero del año Dos Mil Dos (2.002), al mes de Octubre del año Dos Mil Tres (2.003), los cuales se constituyen como documento fundamental de la demanda, por lo que, siendo que la parte demandada no produjo en juicio elemento probatorio alguno que sirviera a esta Sentenciadora para desvirtuar la pretensión de la parte actora, siendo igualmente que la misma no dio cumplimiento a lo establecido en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada, declarar que la presente acción de Cobro de Bolívares interpuesta, debe necesariamente prosperar en derecho. Y ASÍ SE DE DECIDE.
Por otra parte, se percata quien aquí Sentencia, que yerró el Juzgador de la Recurrida, al declarar Con Lugar la demanda y condenar en costas a la parte demandada, aún cuando en el aparte segundo del Capítulo V del referido fallo, se niega el pago de aquellas cuotas de condominio que se sigan causando desde el mes de Noviembre del año Dos Mil Tres (2.003), argumentando que se trata de conceptos que para su ulterior exigencia necesitan ser previamente liquidados por el administrador en aras de recabar del deudor el pago de la respectiva acreencia; criterio el cual es compartido y acogido por este Juzgado, sin dejar de tener en cuenta, que al haber negado el Juzgador A quo dicho pedimento y al no haber prosperado en todo su contenido la pretensión del demandante, no debió de ninguna manera dicho Juzgado, declarar Con Lugar la demanda interpuesta por la parte actora, así como tampoco condenar en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación ejercida en fecha Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), por la Abogada en ejercicio BLANCA ALICIA CORONA M., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fue incoada por la Abogada en ejercicio MARLENE JOSEFINA GARCÍA, en su carácter de Apoderada Judicial de la “SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A.”; en contra de la SUCESIÓN CRISTINA LUCÍA BERRA TORREALBA, todos ellos suficientemente identificados en el presente juicio. EN CONSECUENCIA, se condena a la parte demandada a lo siguiente: Primero: Pagar a la parte actora, la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.036.461,59), que es el monto correspondiente a las cuotas de condominio insolutas, relativas a los meses que van de Febrero del año Dos Mil Dos (2.002) al mes de Octubre del año Dos Mil Tres (2.003), ambos inclusive. Segundo: Se niega el pago del monto correspondiente a los recibos que se sigan venciendo por concepto de Gastos de Condominio, hasta la total y definitiva terminación del presente juicio, por cuanto los mismos al momento de la interposición de la presente demanda no constituían créditos líquidos ni exigibles. Tercero: Se acuerda la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar en el presente juicio, para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Queda en estos términos MODIFICADA, la decisión dictada en fecha Veinticuatro (24) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión está siendo dictada fuera del lapso de Ley correspondiente, debido al imperante cúmulo de trabajo que actualmente se encuentra en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la Notificación de la partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos de la Tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
EXP. N° 05-2133.-
AMCdM/LV/TG.-
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