LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
196º Y 147º
PARTE ACTORA: ALEJANDRO CURIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.445.131.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL NAVARRO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.905.
PARTE DEMANDADA: RAMON DAVOIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-4.422.099.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME URIBE QUIÑONES y YARIMA URIBE SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.720 y 83.701, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO-APELACIÓN
EXPEDIENTE: Nº 12.485
Corresponde a este tribunal conocer el recurso ordinario de apelación formulado por el ciudadano Alejandro Curiel, en su carácter de parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2006, que declaró sin lugar la demanda de desalojo incoada en contra del ciudadano Ramón Davoin. La apelación fue oída en ambos efectos. El presente expediente fue recibido por este tribunal el 17 de abril de 2006, mediante sistema de distribución, correspondiéndole su conocimiento, y en esa misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia.
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por libelo de demanda por DESALOJO interpuesto por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de enero de 2005, por el ciudadano ALEJANDRO CURIEL contra el ciudadano RAMON DAVOIN. Una vez efectuado el sorteo correspondiente, tocó conocer al Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual por medio de auto de fecha 31 de enero de 2005 la admitió, y su reforma el 24 de febrero de 2005.
En la reforma de la demanda el ciudadano Alejandro Curiel debidamente asistido por Manuel Navarro señala que es propietario de un terreno y del inmueble sobre el construido en el sector denominado El Triángulo o La Bandera, Callejón Santa Ana con calle Mata Palo, Nº 15, Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, datos y demás especificaciones, constan en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 48, tomo 47, protocolo 1 de fecha 12 de diciembre de 2002. Asimismo señaló que el antiguo propietario del inmueble identificado Bernardo Ponsmoler, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Ramón Davoin, sobre un apartamento situado en el primer piso Nº 3, del inmueble signado bajo el Nº 15, ubicado en el sector El Triángulo o la Bandera, calle Mata Palo, Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, cancelando la cantidad de noventa bolívares (Bs. 90,00) mensuales, debiendo ser cancelados los cinco primeros días de cada mes. Asimismo, señalo que el ciudadano Ramón Davoin, a partir del 12 de mayo de 2003, esta en conocimiento de que el nuevo propietario del inmueble identificado es el ciudadano Alejandro Curiel, a través de la notificación que realizare el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, también señalo que según la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante Resolución Nº 135 de fecha 1 de noviembre del 2000, fijó el canon de arrendamiento del inmueble identificado, en la cantidad de treinta y nueve mil cincuenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 39.054,95).
Ahora bien, aduce la parte actora que el mencionado arrendatario no ha cancelado los meses correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y los doce meses correspondientes al año 2004, lo que da un total de 19 meses de arrendamiento sin cancelar, que a razón de treinta y nueve mil cincuenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 39.054,95), asciende a la cantidad de setecientos cuarenta y dos mil veintiséis con noventa y cinco céntimos (Bs. 742.026,95) es por lo que demanda primero: el desalojo del inmueble arrendado, de conformidad con el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, segundo, el pago de las pensiones de canon de arrendamiento insolutos correspondiente a los 19 meses ut supra identificados, más las cantidades que se sigan causando hasta la total cancelación de la obligación y el pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogados.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dar lugar a la contestación de la demanda la parte demandada, dio contestación al fondo de la controversia, en este sentido, señaló que niega, rechaza y contradice tantos los hechos como el derecho la presente demanda, a su vez adujó que no había celebrado contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano Bernardo Ponsmoler y que no conoce a la parte actora de vista, trato o comunicación, asimismo señaló que el demandado no es inquilino del inmueble ubicado en el primer piso Nº 3, signado bajo el Nº 15, ubicado en el sector el Triangulo o La Bandera, calle Mata Palo, Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador del Distrito Capital, también adujo que no es cierto que estuviera obligado a cancelar la cantidad de noventa bolívares (Bs. 90,00) por concepto de canon de arrendamiento y posteriormente la cantidad de treinta y nueve mil cincuenta y cuatro con noventa y cinco céntimos (Bs. 39.054,95) de conformidad con la Resolución Nº 135 de fecha 1 de noviembre de 2000, emanada de la Dirección de Inquilinato, siendo que los datos que en ella aparecen no guardan relación con el demandado, son incorrectos y fueron consignados por el actor a la Dirección de Inquilinato, por lo que en ese mismo acto de contestación procedió a impugnar, rechazar y desconocer el mencionado documento. Finalmente, adujo que no es cierto que el demandado deba la cantidad de un millón quinientos sesenta y dos mil ciento noventa y ocho bolívares (1.562.198,00), siendo esta última la cantidad en la que se estima la demanda, por lo que el apoderado judicial de la parte demandada considera que la acción por desalojo ejercida en contra de su representado no procede por no existir ningún vínculo arrendaticio mediante contrato verbal o escrito que lo obligue, en este sentido no llena los extremos exigidos por el ordinal 1º del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, asimismo señaló que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en los ordinales 2º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al existir imprecisión en el nombre del demandado y al no consignar el documento fundamental de la demanda que es el contrato, por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la causa el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano Alejandro Curiel, la cual fue publicada en fecha 8 de julio de 2005. En fecha 11 de julio de 2005, el abogado Alejandro Curiel ejerció recurso de apelación contra el citado fallo, el cual fue oído en ambos efectos. En fecha 15 de julio de 2005, el tribunal a quo da cumplimiento a lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, luego de la distribución, correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia decidir el recurso de apelación, el cual en fecha 17 de octubre de 2005, estando dentro de la oportunidad para decidir, dictó sentencia, ordenando la reposición de la causa al estado de dar apertura al lapso de contestación de la demanda por ante el juzgado noveno de municipio, asimismo declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la citación tácita del demandado en fecha 6 de junio de 2005, por auto de fecha 12 de enero de 2006, ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa.
En fecha 16 de enero de 2006, fue recibido el expediente por ante el juzgado noveno de municipio, una vez vista la decisión del tribunal a quem, la juez de ese despacho en fecha 17 de enero de 2006 se inhibió, por lo que luego de la distribución, le correspondió conocer de la causa al Juzgado Décimo Quinto de Municipio, el cual recibió el expediente en fecha 30 de enero de 2006.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la causa el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano ALEJANDRO CURIEL contra RAMON DAVOIN, la cual fue publicada en fecha 15 de marzo de 2006. En fecha 21 de marzo de 2006, el ciudadano ALEJANDRO CURIEL ejerció recurso de apelación contra el citado fallo, el cual fue oído en ambos efectos. En fecha 28 de marzo de 2006, el tribunal a quo da cumplimiento a lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, luego de la distribución, corresponde a este juzgado decidir el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso ordinario de apelación, se encuentra consagrado en el artículo 288 del Código de procedimiento Civil, siendo éste el mecanismo del que dispone aquella parte que ha sido perjudicado por una sentencia. El perjuicio, del que nace el interés de apelar, está contenido en la sentencia de fondo que sea desfavorable.
Ahora bien el sistema de la doble jurisdicción, está regido por el principio dispositivo, a través del cual el Juez de Alzada sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en primera instancia; el superior conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitado a la reducción del problema sometido a su conocimiento y por los puntos debatidos y decididos por el tribunal de la causa, por lo que rigurosamente el Juez Superior debe ceñirse estrictamente a lo que es el tema del recurso de apelación. En el caso de marras corresponde analizar el contenido íntegro de la sentencia, por haber sido ésta apelada en su totalidad, siendo así, este juzgador observa que la sentencia recurrida declara sin lugar la demanda por desalojo intentada por la parte demandante, condenando en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente controversia se fundamenta en la existencia de una relación arrendaticia existente entre las partes. Sin embargo, la actora plantea que la relación contractual arrendaticia deviene de un contrato verbal celebrado con el ciudadano Bernardo Ponsmoler, anterior propietario del inmueble y el ciudadano Ramón Davoin sobre un apartamento situado en el primer piso, identificado con el Nº 3, del inmueble Nº 15, plenamente identificado en autos, pactando las partes el canon de arrendamiento en la cantidad de noventa bolívares (Bs. 90,00) y posteriormente ajustado por la Resolución Nº 135 de fecha 1 de noviembre del 2000, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que estipula el nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de treinta y nueve mil cincuenta y cuatro con noventa y cinco céntimos, asimismo, aduce que el demandado tiene conocimiento de que él es el nuevo propietario del inmueble identificado mediante notificación realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio, en fecha 12 de mayo de 2003. No obstante, el demandado no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2003 y enero a diciembre de 2004, lo que da un total de 19 meses, por lo que la parte actora procede a demandar los mencionados meses calculados a la cantidad establecida en la resolución, lo que da un total de setecientos cuarenta y dos mil veintiséis con noventa y cinco céntimos (Bs. 742.026,95), mas las cantidades que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación.
Ahora bien, la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2005, ordenó reponer la causa al estado de dar apertura al acto de contestación de la demanda anulando todo lo actuado con posterioridad a la citación tácita del demandado en fecha 6 de junio de 2005, y de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende que las pruebas promovidas por las partes ante el juzgado noveno de municipio se encuentran dentro del las actuaciones que fueron anuladas, por ende, éste juzgado solo apreciará las pruebas promovidas por las partes dentro del lapso probatorio abierto por ante el juzgado décimo quinto de municipio, y así se decide.
La parte actora, con el fin de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho produjo en juicio junto con el libelo de la demanda: 1) documento de propiedad de un terreno y del inmueble sobre el construido en el sector denominado El Triángulo o La Bandera, Callejón Santa Ana con calle Mata Palo, Nº 15, Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito por ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de diciembre del 2002, bajo el Nº 48, tomo 47, protocolo 1º; 2) copias certificadas del expediente signado bajo el Nº 88.865, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; 3) copia certificada de resolución Nº 135, dictada por el Ministerio de Infraestructura en fecha 1 de noviembre de 2000 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37073, que fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de treinta y nueve mil cincuenta y cuatro con noventa y cinco céntimos. Ahora bien, dentro del nuevo lapso probatorio la parte actora produjo en juicio: 1) copias certificadas de legajo contentivo de escrito presentado por los presuntos inquilinos del inmueble objeto de regulación, entre estos el ciudadano Ramón Davoin, en el expediente signado bajo el Nº 88.865 llevado por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y cartel de notificación de la solicitud de regulación de inmueble librado por el Ministerio de Infraestructura, entre cuyos destinatarios se encuentra el ciudadano Ramón Davoin.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte actora, este juzgador considera que en relación al documento de propiedad de un terreno y del inmueble sobre el construido en el sector denominado El Triángulo o La Bandera, Callejón Santa Ana con calle Mata Palo, Nº 15, Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito por ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de diciembre del 2002, bajo el Nº 48, tomo 47, protocolo 1º, el mismo fue consignado en copia certificada, por lo que de conformidad con el primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un instrumento público se tiene como fidedigno toda vez que no fue tachado, por lo que surte pleno efecto probatorio, y así se declara; con relación a las copias certificadas del expediente signado bajo el Nº 88.865, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, la copia certificada de la resolución Nº 135, dictada por el Ministerio de Infraestructura en fecha 1 de noviembre de 2000 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37073, que fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de treinta y nueve mil cincuenta y cuatro con noventa y cinco céntimos, y la copias certificadas del legajo contentivo de escrito presentado por los presuntos inquilinos del inmueble objeto de regulación, entre estos el ciudadano Ramón Davoin, en el expediente signado bajo el Nº 88.865 llevado por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, a los fines de que se fije un canon de arrendamiento de acuerdo a la ley, y cartel de notificación de la solicitud de regulación de inmueble librado por el Ministerio de Infraestructura, entre cuyos destinatarios se encuentra el ciudadano Ramón Davoin., observa este sentenciador al respecto que los anteriores documentos tiene naturaleza administrativa. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se constituye en un documento administrativo que tiene presunción iuris tantum de veracidad (salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Ahora bien, la parte demandada mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2006, impugnó dichos documentos, no obstante, no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, es decir, para desvirtuar su contenido, ya que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil es conteste al señalar que la única manera para desvirtuar la veracidad y legitimidad de un documento público administrativo es a través de la acción de simulación o la tacha, visto que no se ejerció ninguna de estas acciones, el Tribunal tiene el documento como válido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y, por ser un documento emanado de la administración debe darsele todo el valor probatorio que la ley le concede. Sin embargo, es menester aclarar que el escrito presentado por los presuntos inquilinos ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, a los fines de que se fije un canon de arrendamiento de acuerdo a la ley, inserto en el folio 140 del expediente, no esta firmado por las personas que aparecen identificadas en el encabezado, por lo tanto al no podérsele atribuir su autoría a la parte demandada, el mismo es insuficiente a los fines de establecer la relación jurídica contractual entre las partes en controversia, y así se decide.
Por su parte, el apoderado judicial del demandado negó, rechazo y contradijo lo hechos narrados, por cuanto la narrativa de los mismos no es verídica. Negando que el demandado hubiere celebrado contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano Bernardo Ponsmoler, incluso señaló que su representado ni siquiera conoce al mencionado ciudadano, ni al actor Alejandro Curiel, por lo que no esta obligado a cancelar las cantidades reclamadas por la actora en su escrito libelar, por lo que el desalojo no procede en contra de su representado por no existir ningún vínculo arrendaticio mediante contrato verbal o escrito que lo obligue. Finalmente adujo que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en los ordinales 2º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no identificar de manera adecuada el nombre y apellido del demandado siendo lo correcto Ramón Davoin y no Ramón Daboin como indica la parte actora, así como que no acompañó la demanda con el documento fundamental que es el contrato de arrendamiento.
Ahora bien, la parte demandada a los fines de sostener sus defensas produjo en juicio los siguientes instrumentos probatorios: 1) testimoniales de los ciudadanos Nelly Archilla de Kratc y Luis Alfredo Peña Rodríguez, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.826.249 y V-4.579.859, respectivamente; 2) prueba de informes, para que se oficie al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que dicho tribunal expida copias certificadas del expediente signado bajo el Nº 28.258, nomenclatura de ese tribunal, de juicio por derecho de preferencia, para si demostrar que la relación arrendaticia es con una tercera persona y no con el demandado en el presente juicio.
En este sentido, con respecto a las pruebas promovidas por la parte demanda, se observa que con relación a la prueba testimonial la misma no fue evacuada por no comparecer el día fijado para ello la ciudadana Nelly Arcilla de Kratc, y con relación al segundo testigo ciudadano Luis Alfredo Peña Rodríguez, se evidencia del acta inserta en el folio 184 del expediente que al momento de ser juramentado por el juez de municipio, expuso tener interés en que el demandado ganara el juicio, por lo que este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el testimonio del referido ciudadano, y así se decide; con relación a la prueba de informe, la misma fue negada por auto de fecha 24 de febrero 2006, en consecuencia, no hay materia sobre la cual pronunciarse, y así se decide
El contrato, según dispone el artículo 1.133 del Código Civil: “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, esta manifestación de voluntad es productora de efectos jurídicos entre las partes contratantes, efectos a los que la ley atribuye fuerza de ley según el artículo 1.159 eiusdem. El contrato de arrendamiento en los términos establecidos en el artículo 1.579: “…es un contrato por medio del cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o “inmueble”, por cierto tiempo y mediante un tiempo determinado que esta se obliga a pagar a aquélla”. En los casos de contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles celebrados verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, se le concede a las partes contratantes la facultad de demandar el desalojo del inmueble tal como lo establece el articulo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando al acción se fundamente en una de las siguientes causales: …omissis… a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Demandado el desalojo del inmueble identificado en autos, por el ciudadano Alejandro Curiel, quien funge como propietario del inmueble, por el presunto incumplimiento de la obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses correspondientes de junio a diciembre de 2003 y de enero a diciembre de 2004, lo que da un total de diecinueve (19) meses, fundamentado en la causal establecida en el literal a) del articulo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; este tribunal observa que para exigir judicialmente el desalojo de un inmueble en los términos antes expuestos, es necesario evidenciar la existencia de una relación contractual. En primer lugar, debe señalarse que la relación arrendaticia derivada de la voluntad de las partes, que pretende hacer valer el actor en la presente controversia no esta demostrada, ya que de las pruebas producidas no se desprende que el ciudadano Ramón Davoin haya celebrado contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito, con el ciudadano Bernardo Ponsmoler, ni con el ciudadano Alejandro Curiel, parte actora.
Los jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad que procurarán en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que, la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir explicaciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En la interpretación de los contratos los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe. En consecuencia, considera quien aquí decide que la parte actora no cumplió con su obligación de demostrar la relación arrendaticia existente entre el ciudadano Ramón Davoin y su persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, no son aplicables al presente caso las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios relativas a la posibilidad de interponer la demanda por desalojo por algunas de las causales que contempla el artículo 34 del citado texto normativo, y así se decide.
Ahora bien, una vez desechada la preexistencia del vínculo jurídico y por ende la existencia de una obligación en cabeza del demandado, en este caso el contrato de arrendamiento y las obligaciones que de este se derivan, considera innecesario este juzgador pasar a analizar lo alegado por la parte demandante relativo al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, en consecuencia se declara sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora Alejandro Curiel.
Esta alzada, considera que la sentencia dictada por el tribunal a quo no se encuentra ajustada en cuanto a sus consideraciones a lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia han desarrollado, ya que al momento de valorar las pruebas tomo en cuenta, los documentos insertos en los folios 91 al 95, y 104 al 111 del expediente, los cuales fueron anulados por la sentencia dictada por el tribunal cuarto de primera instancia, por lo tanto se tienen como inexistentes y no debieron haber sido estimados al momento de emitir su pronunciamiento. No obstante, al observarse que la sentencia se encuentra ajustada a derecho en cuanto a los efectos jurídicos que la misma conlleva, éste tribunal confirma la mencionada decisión, pero con motivación diferente, declarando improcedente el recurso ordinario de apelación intentado, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO CURIEL, en su carácter de parte demandante actuando en su propio nombre y representación en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2006. Se declara SIN LUGAR la demanda que por desalojo intentada el ciudadano ALEJANDRO CURIEL, contra el ciudadano RAMÓN DAVOIN, plenamente identificado en autos.
Se confirma, con diferente motivación, la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En virtud de la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
LISETTE GARCÍA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________.
LA SECRETARIA,
LISETTE GARCÍA GANDICA
HJAS/LGG/em
EXP. 12.485-2006
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