REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
196º y 147º


PARTE ACTORA: MARELISA COROMOTO CARMONA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.520.188.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO PÉREZ AROCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.964.608, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.443.
PARTE DEMANDADA: , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.404.255.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBA ROCIO MADERO y BRENDA MAGALY ROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.775.964 y V-2.948.437, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 1508 y 95.810.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA-CUESTIÓN PREVIA promovida por la parte demandada, contenida en el artículo 346, ordinal 1° relativa a la incompetencia por la cuantía.
EXPEDIENTE: N° 12.719


ANTECEDENTES

En fecha 18 de mayo de 2006, fue interpuesta la presente acción por nulidad de venta por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 6 de junio de 2006, este juzgado admitió la presente acción por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En la misma fecha se emplazó a la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado su citación. En fecha 8 de agosto de 2006, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y consignó escrito de promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la cuantía.

En fecha 18 de septiembre de 2006, compareció la parte actora a los fines de consignar escrito de contestación a la cuestión previa promovida por la parte demandada.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA


Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Sin embargo, cuando no se proponen previamente, antes de contestar al mérito de la demanda, debe entenderse, en razón de la naturaleza misma de su función, que el demandado renunció o dejó precluir el derecho a promoverlas, porque si lo hizo con posterioridad ya no es oportuno ni adecuado el uso de esa facultad y no merecen ser consideradas. Ahora bien, ello no excluye que sean examinadas, sin necesidad de la iniciativa del demandado, aquellas condiciones que puedan constituir presupuestos para la constitución de la relación jurídica procesal, cuando el juez está obligado a aplicar de oficio la normativa procesal correspondiente, determinando si el actor ha llenado los requisitos de nacimiento de dicha relación, para, en caso afirmativo, dejarlo seguir su curso. Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por el demandado y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:

Señala la parte demandada que promueve la cuestión previa basada en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, relativa a la falta de competencia por la cuantía que en el libelo de la demanda no esta establecida la cantidad en bolívares del valor o cuantía de la demanda, con la finalidad de determinar efectivamente la competencia del tribunal en razón de la estimación de la demanda. Asimismo adujo que al omitirse el valor de la demanda se entiende que el valor es menor al requerido para el conocimiento de este juzgado, en consecuencia, el tribunal competente por la cuantía es el tribunal de municipio. Finalmente señala que el valor de la venta del inmueble del cual se pretende su nulidad es de dos millones cien mil bolívares (Bs.2.100.000,00), por lo que solicita sea declara con lugar la cuestión previa opuesta.

La parte demandada a los fines de fundamentar los alegatos de hechos en la cuestión previa promovida consignó: 1) copia simple de documento de propiedad de un inmueble ubicado en el Edificio Centro Residencial, piso 10, apartamento 101, frete a la calle Oeste 3, entre las esquinas de Pineda y Paraíso, en la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Federal, adquirido por la cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs.2.100.000,00), inscrito en la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, el 9 de junio de 1993, bajo el Nº 33, tomo 37, prot. 1º. Ahora bien, con relación a esta prueba observa este juzgador que el documento ut supra identificado es un documento público, por lo que se tiene como fidedigno visto que no consta en autos que haya sido impugnado, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil surten pleno efecto probatorio a los fines de resolver la presente cuestión previa, y así se decide.

El apoderado judicial de la parte actora en su escrito de fecha 18 de septiembre de 2006, señala que en virtud de que la venta del inmueble identificado, realizada por el demandado asciende a la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,00), este juzgado si tiene competencia para conocer del presente juicio, por lo cual la cuestión previa promovida es improcedente. Asimismo procedió el apoderado judicial a estimar la demanda en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,00). Finalmente, aduce que la demanda no versa sobre el valor del inmueble al momento de su adquisición sino que se trata de la nulidad de la venta del inmueble objeto de la controversia realizada por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,00), entre Antonio Gómez Alfonso y Carolina Gabriela Pinzón Ovalles, por lo que solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa y a su vez solicita que una vez decretada la nulidad ordene la partición del bien inmueble ut supra identificado que forma parte de la comunidad conyugal.

Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil; como quiera que se desprende del escrito de cuestiones previas que la parte demandada al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia por la cuantía, alegando que toda vez que la parte actora no estableció el valor de la demanda, y que el inmueble cuya nulidad se pretende fue adquirido por la cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs.2.100.000,00), el tribunal competente para conocer de la presente controversia es el tribunal de municipio, este juzgado pasa a resolver la cuestión previa de incompetencia por la cuantía, y así se decide.

En este orden de ideas, siendo que la incompetencia por la materia o por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la falta de competencia por el territorio, solo puede ser alegada en la oportunidad señalada en el artículo 346 eiusdem, ya que las personas tienen el derecho a domiciliar sus obligaciones en detrimento, como se dijo, de las reglas establecidas en la ley adjetiva, y toda vez que la cuestión previa es relativa a la incompetencia por la cuantía, este juzgado considera prudente señalar que en cuanto a la estimación de la demanda, es criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24 de enero 2002, que “… el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en ese libelo, y que el demandado, al no compartirlo, puede objetarlo o contradecirlo en su escrito de contestación al fondo”. (negritas y cursiva del tribunal).

Asimismo, es criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 01329, de fecha 27 de agosto de 2004, que: “…La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.

Sin embargo, el hecho de que el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de la demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua…”. (negritas y cursiva del tribunal).

Asimismo, el procesalista Rengel Romberg señala: “… en nuestro sistema procesal, la falta de competencia no es un presunto del proceso que haga nulo el procedimiento iniciado ante un juez incompetente, y con él todos los actos de sustanciación o instrucción realizados ante él. En nuestro sistema, la falta de competencia es mas bien un presunto de la decisión sobre el fondo de la controversia, que impide al juez dictar un fallo decisorio del mérito de la causa, pero no anula los actos de procedimiento realizados ante el juez incompetente… omissis… La situación es clara en el caso del artículo 38 en que el legislador quiere que en vez de una cuestión previa o de una incidencia sobre la cuestión de la estimación de la demanda, a los fines de la determinación de la competencia del juez por el valor de la causa, se haga valer la impugnación en el acto de contestar la demanda, en tal forma que la resolución del juez sobre el punto, no puede producirse sino como capitulo previo en el fallo definitivo…”. (negritas y cursiva del tribunal).

Habida cuenta de lo anterior y visto lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que señala: “… Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva…”, este juzgador considera que la incompetencia por la cuantía es una defensa de fondo por lo tanto no da lugar a incidencias, ya que con fundamento en lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil solo puede alegarse en la contestación de la demanda y no a través de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la estimación de la demanda no incide en la continuación del proceso, y no esta prevista por el legislador como una incidencia previa, por lo que este juzgador considera forzoso declara improcedente la cuestión previa opuesta, y así se decide. (Negritas y cursivas del tribunal).

A todo evento, siendo que la incompetencia por la materia y por la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, este juzgador observa que consta del libelo de demanda que la pretensión de la actora consiste en la nulidad de la venta realizada por el ciudadano Antonio Gómez Alonso del inmueble objeto de la controversia situado en el Edificio Centro Residencial, piso 10, apartamento 101, frente a la calle Oeste 3, entre las esquinas de Pineda y Paraíso, en la Parroquia Altagracia, Municipio Libertado, Distrito Capital, realizada a favor de la ciudadana Carolina Gabriela Pinzón Ovalles, por lo que considera este juzgador que si bien la parte actora ha incurrido en error al no indicar la cuantía de la demanda, es un hecho notorio para todos los ciudadanos la devaluación de la moneda y el alto índice inflacionario, por lo que tomando en cuenta los precios corrientes del mercado y el monto de la venta cuya nulidad se pide, al observa este juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en el folio 15 riela en copia simple documento mediante el cual el demandado da en venta el inmueble objeto de la controversia estableciendo como precio de la misma la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,00), el cual fue inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 16 de diciembre de 2005, bajo el Nº 49, tomo 28, protocolo 1, por lo que este juzgado al tratarse de un documento público que no ha sido impugnado, se tiene como fidedigno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efecto probatorio al fines de resolver la presente incidencia, y así se decide. En consecuencia, queda claro que en base a los parámetros lógicos el inmueble objeto de la controversia, hace que este juzgador conozca del caso en marras.

Habida cuenta de lo establecido anteriormente y de la pretensión de la parte actora en su libelo, se constata que efectivamente la demanda es superior a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución emanada del Consejo de la Judicatura, de fecha N° 619, de fecha 30 de enero de 1.996 que señala:

“Artículo 3: Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en primera instancia las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,°°).”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, declarar la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, sobre la incompetencia del tribunal por la cuantía para conocer la presente nulidad de venta, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, empleando una razón de economía procesal, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia y así se declara.



DECISION

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 1°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la cuantía. Asimismo, este juzgado AFIRMA su competencia para conocer de este juicio. Por consiguiente, el lapso para dar contestación a la demanda y el lapso para interponer los recursos previstos en el Código de Procedimiento Civil, comenzaran a computarse a partir del día de despacho siguiente a la fecha de publicación de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de cuestiones previas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (4) días de octubre de dos mil seis 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO S.
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ________.-
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
HJA/LGG/em
Exp. N° 12.719