LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
196º Y 147º

PARTE ACTORA: JOSE ANGEL COLMENARES PALENCIA y ENRIQUE RAMON COLMENARES PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.517.931 y V-2.513.249, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO OROCUA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.673.693, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.462.
PARTE DEMANDADA: CARMEN TERESA SAN VICENTE FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.026.242.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIDA COROMOTO SALEH CANAAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.626.126, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.644.
MOTIVO: DESALOJO-APELACIÓN
EXPEDIENTE: Nº 12.784


Corresponde a este tribunal conocer el recurso ordinario de apelación formulado por la ciudadana CARMEN TERESA SAN VICENTE FUENTES, debidamente asistida por la abogada ZORAIDA SALEH, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2006, que declaró con lugar la demanda de desalojo incoada en contra de la ciudadana mencionada. La apelación fue oída en ambos efectos. El presente expediente fue recibido por este tribunal el 7 de junio de 2006, mediante sistema de distribución, correspondiéndole su conocimiento, y en esa misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia.


ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por libelo de demanda por DESALOJO interpuesto por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2006, por los ciudadanos JOSE ANGEL COLMENARES PALENCIA Y ENRIQUE COLMENARES PALENCIA contra la ciudadana CARMEN TERESA SAN VICENTE FUENTES. Una vez efectuado el sorteo correspondiente, le tocó conocer al Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual por medio de auto de fecha 20 de febrero de 2006 la admitió.

El apoderado judicial de la parte actora adujo que sus representados son los únicos y universales herederos del ciudadano ENRIQUE COLMENAREZ, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Municipio San Juan de los Morros Estado Guarico, en fecha 3 de abril del 1986, por lo que pasaron a ser los propietarios del inmueble, ubicado en la Calle Las Piñas, casa Nº 3-C, de Artigas Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; el cual había sido arrendado verbalmente por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00), en el año 1981, por el ciudadano Enrique Colmenares a la ciudadana Carmen Teresa San Vicente Fuentes, quien actualmente vive en la parte de arriba del mencionado inmueble con su dos hijos Marlui del Carmen Acosta San Vicente y Lewis Leonardo Acosta San Vicente, según consta de inspección judicial realizada en fecha 12 de abril del 2005, inserta en el expediente Nº AP-S-05-468. Señala el apoderado judicial de la parte actora que la demandada a partir del mes de abril del año 1997, dejó de pagar sin ninguna razón el canon de arrendamiento establecido, señalando a su vez que se la ha solicitado en reiteradas oportunidades el pago de los cánones de arrendamiento atrasados, así como el desalojo de la parte de arriba de la casa. Ahora bien, señala la parte actora que en virtud de que la arrendataria tiene más de nueve (9) años que no paga el canon de arrendamiento, esta se encuentra inmersa en la causal establecida en el literal A del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que demanda formalmente a la ciudadana CARMEN TERESA SAN VICENTE FUENTES, por DESALOJO, de la parte de arriba del inmueble ubicado en la Calle Las Piñas, casa Nº 3-C, de Artigas Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, así como solicita sea condenada por el Tribunal a: “… 1) A pagar la suma de Ochenta y Seis Mil Bolívares Exactos (Bs.86.000,00), insolvencia del pago desde el mes de febrero del año 1997, hasta la actualidad. 2) a la desocupación inmediata del inmueble dado en arrendamiento. 3) Los costos y honorarios profesionales causados por el juicio…”.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dar lugar a la contestación de la demanda la parte demandada, dio contestación al fondo de la controversia, admitiendo como cierto que en el año 1981, el ciudadano Enrique Colmenares le diera en arrendamiento verbal la parte de arriba de la casa objeto de la controversia, asimismo, admitió como cierto que vive con sus dos hijos, ya identificados, en la parte de arriba del mencionado inmueble desde hace más de veinticinco (25) años. También reconoció que el monto del canon de arrendamiento fuera de ochocientos bolívares (Bs.800,00) mensuales, no obstante la demandada, niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan solicitado el pago de los cánones de arrendamiento atrasados y que se haya negado a pagar los mismos. Ahora bien, señala que el ciudadano Enrique Colmenares le cobraba irregularmente los cánones de arrendamiento hasta el día de su presunto fallecimiento, por lo que la demandada procedió a realizar diversas gestiones a los fines de localizar algún familiar a los que ella pudiera pagar el alquiler, pudiendo contactar al ciudadano Freddy Eloy Palencia quien se identificó como hijo del fallecido, y con quien quedó en que cada seis meses él pasaría por Caracas a cobrar los cánones de arrendamiento vencidos, ya que por cuestiones de trabajo no podía viajar constantemente, lo cual sucedió hasta el año de 1997, por lo que a los fines de no caer en mora se trasladó al tribunal de consignaciones siendo infructuosa dicha gestión, ya que al no tener datos suficientes de los herederos del ciudadano fallecido, al no tener documento de arrendamiento ni domicilio del ciudadano Freddy Eloy Palencia.

En este orden de ideas, la demandada señaló que en el mes de septiembre del año 2005, los ciudadanos José Colmenares y Enrique Colmenares, se presentaron en el inmueble objeto de la controversia, indicándole que eran hijos legítimos del ciudadano Enrique Colmenares, alegando ser sus únicos y universales herederos, en consecuencia, esa casa les pertenecía, por lo que le ofrecieron en venta el inmueble en la cantidad de cincuenta millones y que en caso de no comprarla, debía desalojar la casa por el hecho de estar morosa.

Continuamente señaló la demandada que es evidente que no es novedoso el hecho del incumplimiento que ha sido denunciado por la parte actora, sino que ese cumplimiento irregular era aceptado por la parte demandante, a partir del año 1997. Señala asimismo que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil se puede resolver el contrato en caso de incumplimiento, pero en el presente caso este incumplimiento fue aceptado por la parte demandante, por lo que se entiende que no esta suspendida la obligación sino su exigibilidad, en consecuencia, la obligación es a término incierto, por lo que opera lo dispuesto en el artículo 1.212 del Código Civil, ya que la parte demandada señala que éste quedó a voluntad del deudor, por más de nueve años, en virtud del consentimiento expreso del arrendador por lo que no se puede constituir en mora a la arrendataria.

Finalmente, adujo la parte demandada que no era su voluntad incumplir su obligación, por lo que reconoce y paga la cantidad de ochenta y seis mil cuatrocientos bolívares exactos (Bs. 86.400,00), correspondiente a los cánones de arrendamientos vencidos desde febrero de 1997 hasta la actualidad, por lo que solicitó al tribunal que hiciera valer los pagos realizados, en consecuencia, se acredite la solvencia de la demandada. También solicita el reembolso de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) por concepto de mejoras realizadas al inmueble arrendado; y niega, rechaza y contradice el pago de costas, costos y honorarios profesionales del presente procedimiento.

Llegada la etapa probatoria, ambas partes hicieron uso de tal derecho. Por auto de fecha 5 de mayo de 2006, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y en fecha 12 de mayo admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

Estando dentro de la oportunidad para decidir la causa el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando con lugar la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos JOSE ANGEL COLMENARES PALENCIA Y ENRIQUE COLMENARES PALENCIA, la cual fue publicada en fecha 24 de mayo de 2006. En fecha 30 de mayo de 2006, la ciudadana CARMEN TERESA SAN VICENTE FUENTES, debidamente asistida por la abogada ZORAIDA COROMOTO SALEH CANAAN ejerció recurso de apelación contra el citado fallo, el cual fue oído en ambos efectos. En fecha 31 de mayo de 2006, el tribunal a quo da cumplimiento a lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, luego de la distribución, corresponde a este juzgado decidir el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso ordinario de apelación, se encuentra consagrado en el artículo 288 del Código de procedimiento Civil, siendo éste el mecanismo del que dispone aquella parte que ha sido perjudicado por una sentencia. El perjuicio, del que nace el interés de apelar, está contenido en la sentencia de fondo que sea desfavorable.

Ahora bien el sistema de la doble jurisdicción, está regido por el principio dispositivo, a través del cual el Juez de Alzada sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en primera instancia; el superior conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitado a la reducción del problema sometido a su conocimiento y por los puntos debatidos y decididos por el tribunal de la causa, por lo que rigurosamente el Juez Superior debe ceñirse estrictamente a lo que es el tema del recurso de apelación. En el caso de marras corresponde analizar el contenido íntegro de la sentencia, por haber sido ésta apelada en su totalidad, siendo así, este juzgador observa que la sentencia recurrida declara con lugar la demanda por desalojo intentada por José Ángel Colmenares Palencia y Enrique Ramón Colmenares Palencia, condenando a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de la controversia, condenó a la parte demandada Carmen Teresa San Vicente Fuentes, a cancelar la cantidad de ochenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 86.400,00), por concepto de cánones de arrendamiento desde 1997 hasta la total desocupación del inmueble y condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente juicio, el apoderado judicial de la parte actora alega que sus representados son únicos y universales herederos del ciudadano Enrique Colmenares, según consta de sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de San Juan de los Morros Estado Guarico, en fecha 3 de abril de 1986, y quien era propietario de un inmueble ubicado en la Calle Las Piñas, casa N° 3-C, de Artigas Municipio Libertador, Caracas, siendo la parte de arriba arrendada verbalmente a la ciudadana Carmen Teresa San Vicente Fuentes en el año 1981, estableciendo como canon de arrendamiento mensual la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00). En este sentido plantea la demandante que la arrendataria no ha dado cumplimiento a la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes, desde el año 1997 y a pesar de reiteradas gestiones, no ha pagado las pensiones vencidas ni desalojado el inmueble.

La demanda se fundamenta en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandando el desalojo de la ciudadana CARMEN TERESA SAN VICENTE FUENTES, en virtud de que esta última ha dejado de pagar más de dos cánones mensuales.

Mientras que la parte demandada estando dentro de la oportunidad que le otorga la ley, aceptó como cierto el hecho de que el difunto ciudadano Enrique Colmenares en el año 1981, le diera en arrendamiento verbal, la parte de arriba del ut supra identificado inmueble, de igual manera reconoció que el monto del canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00) mensuales. No obstante negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan solicitado el pago de los cánones atrasados y haberse negado a pagarlo. Asimismo, señaló que el mencionado ciudadano le cobraba de manera irregular hasta que por su muerte dejó de hacerlo, por lo que ella procedió investigar quienes eran sus familiares siendo el caso de que hasta 1997 los cánones de arrendamiento los pago de manera irregular al ciudadano Freddy Eloy Palencia, quien después de esa fecha no fue mas a retirar las mencionadas pensiones, en consecuencia, se dirigió a un tribunal de consignaciones a los fines de no quedar en mora, pero no pudo consignar los cánones de arrendamiento vencidos, ya que no tenia datos de los herederos del ciudadano Enrique Colmenares y no conocía el domicilio del ciudadano Freddy E. Palencia. En este sentido, señaló que en septiembre del 2005 los ciudadanos José Ángel Colmenares Palencia y Enrique Ramón Colmenares Palencia, se presentaron en el inmueble objeto de la controversia y le informaron que siendo el caso, de que eran los únicos y universales herederos del ciudadano Enrique Colmenares, esa casa les pertenecía y se la ofrecían en venta por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00), y que en caso de no comprar la casa por el hecho de estar morosa debía desalojarla. Finalmente adujó que no es novedoso el incumplimiento denunciado por la parte actora, ya que era expresamente aceptado por está, por lo que de todo lo anteriormente expuesto se desprende que nunca ha sido su intención incumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que reconoce y paga en el acto de contestación la cantidad de ochenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 86.400,00), por concepto de arrendamiento, desde el mes de febrero hasta la actualidad, sin embargo no deja constancia de ello.

Llegada la oportunidad para promover y evacuar pruebas en el presente juicio, la parte actora consignó junto con el libelo de la demanda: 1.- Titulo Supletorio sobre el inmueble ubicado en la Calle Las Piñas, casa N° 3-C, de Artigas Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, otorgado a favor de Enrique Colmenares, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que riela a los folios 7 al 9 del expediente. De conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, las determinaciones hechas por el Juez en materia de jurisdicción voluntaria constituyen presunción iuris tantum de certeza respecto al contenido de las mismas. Habida cuenta que contra dicha prueba no se ha producido prueba que la desvirtúe, este Juzgador la estima en todo su valor probatorio. Así se declara. 2.- Declaración de los ciudadanos José Ángel Colmenares Palencia y Enrique Ramón Colmenares Palencia como únicos y universales herederos del ciudadano Enrique Colmenares, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que riela a los folios 10 al 24 del expediente. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que es un instrumento público se tienen como fidedigno, ya que no se evidencia d eautos que haya sido impugnado, por lo que este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio, así se declara. 3.- Inspección Judicial realizada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de diciembre de 2005, a las 10:35am, que riela a los folios 27 al 33 del expediente. Observa el Tribunal que a través de esta prueba se deja constancia del estado en que se encuentra el inmueble objeto de la controversia y la identificación de las personas que residen en él, así como la condición en que lo ocupan, por lo que en consecuencia, este juzgador de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno efecto probatorio, y así lo declara.

Ahora bien, la parte actora estando dentro del lapso de promoción de pruebas, produjo en juicio: 1.- La Confesión por parte de la demandada en la contestación de la demanda, en la cual admite que Enrique Colmenares de cujus dio en arrendamiento la parte de arriba del inmueble objeto de la controversia y de no haber cumplido con unas de sus obligaciones como lo es el pago de los cánones de arrendamiento desde 1997, que riela en los folios 47 al 49 del expediente. Con relación a la prueba de confesión este juzgador observa que de la lectura de la contestación de la demanda que la ciudadana Carmen Teresa San Vicente Fuentes admitió como cierto que el mencionado ciudadano le dio en 1981 en arrendamiento verbal, la parte de arriba del inmueble ut supra identificado, así como afirmó que no ha cumplido con la obligación de pago de los cánones de arrendamiento al manifestar que “… En fuerza del planteamiento que ha quedado expuesto, se evidencia que no es novedoso el incumplimiento denunciado por la parte actora… omisis… podemos colegir en principio, que en ningún momento ha sido mi voluntad incumplir con el pago del canon de arrendamiento, por consiguiente reconozco y pago en este acto la suma de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 86.400,00) correspondientes a las pensiones desde el mes de febrero del año 1997 hasta la actualidad…”, siendo que hay una evidente declaración por parte del demandado, en consecuencia, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio y así se declara. 2.- Testimoniales de los ciudadanos José Alejandro Bayen, Mario Alejandro Silvera y Luis Alfredo González Camargo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.448.229, V-14.871.591 y V-18.326.620, respectivamente, que riela en los folios 53 al 57del expediente. Este juzgador observa que fueron evacuadas únicamente las testimoniales de José Bayen y Mario Silvera, ya que el ciudadano Luis González no se presentó, ahora bien, de esta prueba se desprende que efectivamente los demandantes realizaron gestiones a los fines de cobrar el canon de arrendamiento, así como que era del conocimiento por parte de la demandada de la existencia de los mencionados ciudadanos y que la demandada efectivamente ocupa el inmueble objeto de la controversia, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado la aprecia en todo su valor probatorio, y así se decide.

Ahora bien, la parte demandada a los fines de sostener sus defensas produjo en juicio: 1.- comprobante bancario N° 851610, del Banco Industrial, depósito al código de cuenta cliente 003-0012-87-0001037592, por el monto de ciento seis mil cuatrocientos bolívares exactos (Bs.106.400,00), de fecha 9 de mayo de 2006, correspondiente a los cánones de arrendamiento desde febrero de 1997 hasta mayo de 2006, respectivo al expediente N° 20060690, llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela en el folio 61 del expediente. Con relación a esta prueba este juzgado observa que es un instrumento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, y que no fue ratificado por el mismo, a través de la prueba de informes, en consecuencia de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no surte efecto probatorio, y así se decide. 2.- Testimoniales de las ciudadanas Mercedes Acosta y Miriam de Suárez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.216.118 y V-4.670.236, respectivamente, que riela en los folios 63 al 68 del expediente. Observa este jugado que las mismas fueron evacuadas el 17 de mayo de 2006, siendo el caso de que fueron declaradas extemporáneas por el juzgado a quo, y la parte no alego la no extemporaneidad, ni consigno en esta alzada el computo de los días transcurridos, este juzgador las tiene como extemporáneas, en consecuencia, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se decide.

Es el caso que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, alega la prescripción de la acción de cobro de de las pensiones arrendaticias de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil, ya que el arrendador espero ciento once meses, es decir, mas de nueve años para reclamar el pago de los mismos, por lo que si bien el arrendatario tiene la obligación de pagar el canon de arrendamiento, el arrendador tiene que ser diligente y cobrarlo en su oportunidad. Con relación a este punto considera este juzgador que esta es una defensa de fondo que debió haber sido alegada compartiendo el criterio del a quo, en la contestación de la demanda y no en el escrito de promoción de pruebas, y como quiera que el procedimiento civil venezolano se rige por el principio de preclusión, esta defensa es considerada extemporánea, y así se decide.


El contrato, según dispone el artículo 1.133 del Código Civil: “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, esta manifestación de voluntad es productora de efectos jurídicos entre las partes contratantes, efectos a los que la ley atribuye fuerza de ley según el artículo 1.159 eiusdem. El contrato de arrendamiento en los términos establecidos en el artículo 1.579: “…es un contrato por medio del cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o “inmueble”, por cierto tiempo y mediante un tiempo determinado que esta se obliga a pagar a aquélla”. En los casos de contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles celebrados verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, se le concede a las partes contratantes la facultad de demandar el desalojo del inmueble tal como lo establece el articulo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando al acción se fundamente en una de las siguientes causales: …omissis… a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, …”.

Demandado el desalojo del inmueble identificado en autos, por los ciudadanos José Ángel Colmenares Palencia y Enrique Ramón Colmenares Palencia, quienes fungen como propietarios del inmueble, por falta de pago de más de dos meses de arrendamiento consecutivo, fundamentado en la causal establecida en el literal a) del articulo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; este tribunal observa que para exigir judicialmente el desalojo de un inmueble en los términos antes expuestos, es necesario evidenciar la existencia de una relación contractual. En primer lugar, debe señalarse que la relación arrendaticia derivada de la voluntad de las partes, se evidencia de las afirmaciones hechas tanto por la parte actora como por la parte demandada que, siendo que la misma nació como un contrato de arrendamiento verbal en el año de 1981, ya que la parte actora en el libelo de la demanda en el folio Nº 1, señala: “…en fecha aproximadamente del año mil novecientos ochenta y uno el padre de mis mandantes le diera en arrendamiento verbal la parte de arriba de la casa ya mencionada a la ciudadana CARMEN TERESA SAN VICENTE FUENTES … omisiss… quien vive en la parte de arriba de la mencionada casa…”, y asimismo la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda en el folio Nº 47 señala que: “… admito como cierto que el ciudadano ENRIQUE COLEMNARES, … omisis… que en el año 1981 me diera en arrendamiento verbal la parte de arriba de la casa…omisiss …. Asimismo, admito como cierto que vivo en la parte de arriba del mencionado inmueble…”. Así, pues, este tribunal observa que se evidencia de las afirmaciones hechas por las partes, la existencia del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre el ciudadano ENRIQUE COLMENARES, quien fungía como arrendador, y la ciudadana CARMEN TERESA SAN VICENTE FUENTES, en su carácter de arrendataria y así se declara. En virtud de lo cual se tiene por demostrada la existencia de la relación arrendaticia y las obligaciones que ella comprende, y así se declara. (Negritas del tribunal).

Toda vez que, de la lectura de las actas que conforman el expediente se desprende que dicha relación arrendaticia fue celebrada de manera verbal, sin establecerse un término de duración de la misma, que indique que estamos ante un contrato a tiempo determinado, y siendo que se ha mantenido por más de 20 años continuos la arrendataria ocupando el inmueble arrendado (sin que se hubiere manifestado oposición a ello), esté se tiene como un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. En este sentido, son aplicables al presente caso las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios relativas a la posibilidad de interponer la demanda por desalojo por algunas de las causales que contempla el artículo 34 del citado texto normativo.

Ahora bien, en el contrato de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado, el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble a causa de la insolvencia del inquilino respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a dos mensualidades consecutivas, como está previsto en el artículo 34, literal a), del vigente Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, admitida la preexistencia del vínculo jurídico y por ende la existencia de las obligaciones que se derivan de contrato de arrendamiento, pasa este sentenciador a analizar lo alegado por la parte demandante relativo a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con el articulo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así las cosas, tal y como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. La parte actora, cumplió con la carga de demostrar la relación arrendaticia, y siendo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, verificando la forma como la demandada dio contestación a la demanda, correspondía a ésta última probar el cumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento señalados como insolutos y que el pago cumple con las exigencias de la Ley, a fin de que pueda surtir sus efectos liberatorios respecto de la obligación requerida por el demandante. En este sentido, observa este juzgador que la parte actora plantea que la arrendataria no ha dado cumplimiento a la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes, desde el año 1997 y a pesar de reiteradas gestiones, no se ha cancelado las pensiones vencidas ni se ha desalojado el inmueble, visto que este juzgador a llegado a la certeza o veracidad de la existencia del hecho que se alega como consecuencia de la lectura de la contestación de la demanda en la cual la demandada Carmen Teresa San Vicente Fuentes afirma “... se evidencia que no es novedoso el incumplimiento denunciado por la parte actora, sino que ese cumplimiento en la irregular ejecución de obligaciones de trato sucesivo era expresamente aceptado por quien demanda… omisis… por consiguiente reconozco y pago en este acto la suma de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCEINTOS BOLIVARES EXACTOS (BS. 86.400,00) correspondientes a las pensiones desde el mes de febrero de 1997 hasta la actualidad…”. Por lo que se evidencia la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a más de cien (100) meses consecutivos, siendo el caso que la parte demandada el 28 de abril del 2006 fecha en que contestó la demanda reconoció y señaló que iba en ese mismo acto a pagar los cánones de arrendamiento insolutos desde el año de 1997, por lo que efectivamente se encuentra inmersa en la causal establecida en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada con lugar, confirmando de esta manera el fallo emitido por el juzgado a quo, y así se declara.

Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, al quedar demostrada la existencia de la relación arrendaticia, la obligación de pago por parte de la ciudadana CARMEN TERESA SAN VICENTE FUENTES, y la insolvencia por parte de la arrendataria de más de dos (2) mensualidades consecutivas, es forzoso declarar con lugar la demanda incoada por desalojo.

No obstante, ya estando el caso de marras en esta alzada la parte demanda a los fines de dejar constancia sobre el depósito de los cánones de arrendamiento insolutos produjo en el presente proceso los siguientes instrumentos públicos: 1.- copias certificadas de las consignaciones de los cánones de arrendamiento desde el 25 de marzo de 1995 hasta el 25 de marzo de 2006, efectuadas en el juzgado vigésimo quinto de municipio, en el expediente N° 20060690, que riela en los folios 91 al 97 del expediente. Ahora bien, con relación a esta prueba observa este juzgador que se trata de un documento público por lo que se tiene como fidedigno, y al no haber sido impugnado por ninguna persona, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno efecto probatorio, y así se decide.

En este orden de ideas, considera prudente este juzgador señalar que con la prueba de las consignaciones de los cánones de arrendamiento insolutos presentadas por ante este juzgado, la parte demandada ratifica su incumplimiento en la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, dado que los mismos fueron consignados extemporáneamente, aunado que se evidencia el pago de los cánones correspondientes a año de 1995 y siguientes, por lo que se confirma la decisión de declarar con lugar el desalojo. No obstante, se observa que la sentencia del a quo, condena a la parte demandada a pagar la cantidad de ochenta y seis mil cuatrocientos bolívares exactos (Bs.86.400,00), por concepto de cánones de arrendamiento desde febrero de 1997 hasta la total desocupación del inmueble, a razón de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, en esta alzada la parte demandada promovió medio de prueba para verificar que realizó el pago, si bien de manera extemporánea, éste debe ser tomado en cuenta a los fines de deducir del monto total que deba cancelar la parte demandada, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la demandante CARMEN TERESA SAN VICENTE FUENTES, contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil seis (2006), y, en consecuencia: se declara CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble intentada por los ciudadanos JOSE ANGEL COLMENARES PALECIA y ENRIQUE RAMON COLMENARES PALECIA en contra de CARMEN TERESA SAN VICENTE FUENTES, ambas partes ya identificadas suficientemente en este mismo fallo, condenándose a la demandada a:
PRIMERO: entregar materialmente a la parte actora el inmueble que ocupa en calidad de inquilino, ubicado en la calle Las Piñas, casa N° 3-C, de Artigas Municipio Libertador Caracas, Distrito Capital.
SEGUNDO: Se CONDENA a la demandada a cancelar los cánones de arrendamiento causados a favor de la parte actora, desde febrero de 1997 hasta la total desocupación del inmueble identificado, a razón de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, en el entendido de que la cantidad que se determine a pagar se le deberá deducir el monto pagado en el tribunal de consignaciones.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,


LISETTE GARCÍA GANDICA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.


LA SECRETARIA,


LISETTE GARCÍA GANDICA



Exp. N° 12.784
HJAS/LGG/em