REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31de octubre de 2006
196° y 147°
Por recibida la demanda que antecede, presentada por el abogado DARIO YGOR GARCIA ALVAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.650, este Tribunal, le da entada y ordena su anotación en el libro de causas respectivo. Asimismo, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la demanda, este sentenciador procede a hacer las siguientes consideraciones:
Narra el accionante en su escrito de demanda: “Que el demandado en fecha 14 de diciembre de 2005, procedió a tumbar dos paredes ubicadas al frente del inmueble y las cuales están en los límites de la propiedad del accionante, sin autorización alguna y de manera arbitraria alegando que éstas están en un área común, para de esta forma proceder a tomar posesión del área antes descrita y de igual manera estacionar y lavar unas motos que pertenecen al demandado, trayendo como consecuencia la fractura del piso frente al inmueble el cual tiene una superficie de 7Mts2. Asimismo, en la unión de las dos casas lo que seria el respiradero de ambas, al demandado tomo como deposito de cachivaches produciendo una fuerte filtración de una de las paredes interna del inmueble. Que dadas las circunstancias y en virtud al derecho que poseen los accionantes sobre el inmueble, para preservar sus bienes y recuperar las cosas cuando hayan sido desposeídas acudieron ante este órgano jurisdiccional fundamentando su acción en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil”.
Establece el artículo 783 del Código Civil: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión”
Asimismo, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ella fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos de depósito serán por cuanta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
De las normas antes descritas se puede determinar, que la figura del despojo, es el acto mediante el cual un tercero se apodera de la cosa mueble o inmueble que otro esté en posesión, por propia autoridad del que lo hace.
Para la procedencia y fundamentación esencial de la acción interdictal de restitución por despojo, es necesario la existencia de los siguientes requisitos: a) la anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita; b) los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuyan al querellado; y c) que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado del despojo. Aunque, no basta que los tres mencionados requisitos sean alegados solamente, sino que, además, precisan ser cumplidamente probados por la parte accionante.
El interdicto restitutorio tiene por finalidad la restitución del bien que ha sido objeto de despojo, el poseedor que haya sido privado de la posesión en virtud del mismo, conforme al texto del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de la demostración que se le exige, deberá explanar y demostrar en su querella los hechos constitutivos del despojo.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, luego de un exhaustivo análisis al escrito libelar así como también a los anexos del mismo, se pudo constatar que si bien el presunto agraviado determino la fecha de la perturbación, en la cual señalo de forma especifica que el día 14/12/2005, el demandado procedió a tumbar dos paredes ubicadas al frente del inmueble y las cuales están en los límites de la propiedad del accionante, sin autorización alguna y de manera arbitraria alegando que éstas están en un área común, sin embargo el accionante no determinó la fecha exacta del despojo, en razón que dicho acto no ha ocurrido, en virtud, que según sus alegatos lo que existe es una presunta perturbación y por parte de su vecino y no un despojo.
Del examen realizado, este sentenciador puede concluir y determinar que la presente acción restitutoria no debe prosperar en derecho, ya que si bien fue probado el hecho posesorio del inmueble, no fue probada la ocurrencia del despojo, en razón que presuntamente lo que existe es una perturbación, el accionante no acompañó junto con su escrito de demanda justificativo de testigo, el cual pudiera crear en quien aquí decide la presunción de la veracidad de los hechos denunciados. Por los razonamientos antes expuestos, este juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por INTERDICTO DE DESPOJO fue interpuesta por ANTONIO JOSE DURAN MORENO y MORELA DEL VALLE MEDINA DE DURAN contra ORLANDO PEÑA Y así se decide.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LISETTE GARCIA GANDICA
Exp. 13119
HJAS/lgg/pn