REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Por recibida la presente demanda por LIBERACION DE HIPOTECA, y sus anexos, presentada por el abogado HENRRY MALAVE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.826, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSE OLAIZOLA RENGIFO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.978.006, en su carácter de presidente y único accionista de la compañía INTEACA, INVERSIONES TECNOLOGICAS AUTOMOTRIZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1990, bajo el N° 19, Tomo 28-A Sgdo., por medio de la cual solicita a este juzgado que declare la extinción de la hipoteca por las obligaciones asumidas por la empresa por la compra de un inmueble mediante contrato de venta, según se evidencia del documento que corre inserto a los folios 7 al 12 del expediente, y en consecuencia, sea liberado de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el siguiente inmueble: “Un apartamento distinguido con la letra y número 8-A, de la octava planta del Edificio “ Residencias Parque 500, ubicado en la Avenida Primera, llamada también Alfredo Jahn entre la Tercera y Cuarta Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de ciento treinta y un metro cuadrados (131 M2)”; perteneciente a INTEACA, INVERSIONES TECNOLOGICAS AUTOMOTRIZ, conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 31.08.1999, bajo el N° 2, Tomo 12, Protocolo Primero; hipoteca constituida a favor de la empresa INVERSIONES 500 S.A., por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 227.500, 00) sobre el inmueble descrito, cancelada en su totalidad y extinguida la obligación asumida, tal y como consta en las seis (6) letras de cambio consignadas a los autos.
Ahora bien, el tribunal a los fines de la continuación de la presente acción, hace las siguientes consideraciones:
La parte actora establece en el escrito libelar;…” que sea liberado de la hipoteca de primer grado el inmueble señalado, constituida a favor de la empresa INVERSIONES 500 C.A., hasta por la cantidad de doscientos veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. 227.500,00) (Cursivas del Tribunal)".
En este orden de ideas, según la Resolución No. 619, de fecha 30 de enero de 1996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (ahora, Dirección Ejecutiva de la Magistratura), se evidencia claramente que la competencia por la cuantía que le fue dada a conocer a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, es aquélla que supere los Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) y, en el caso que nos ocupa, la estimación hecha por la parte demandante, no corresponde con la que le ha sido concedida a los Juzgados de Primera Instancia
Por otro lado, el concepto aceptado de que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decir derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio. La competencia por la materia y la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil, siendo esta la razón por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario, la incompetencia por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, ya que no afecta el orden público. La estimación de la demanda deberá hacerla el demandante en el libelo, pero no ha de ser una estimación caprichosa sino que para hacerla, el demandante debe tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos o mejoras que haya sufrido, si este fuere el caso, que contribuyan realmente a hacer una estimación justa de la cosa, y además, el demandante debe probar en el proceso todas estas circunstancias, a fin que el juez pueda considerar ajustada a la verdad dicha estimación. En el caso de autos, observa este juzgador que la cantidad de la hipoteca convencional de segundo grado garantizada, no supera la cuantía establecida a los Juzgados de Primera Instancia, razón por la cual, este tribunal resulta incompetente en razón de la cuantía para conocer el presente juicio y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez la igualdad de las partes en el proceso, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial (que corresponda por distribución), al que se ordena remitir el presente expediente junto con oficio.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
LISETTE GARCIA GANDICA
EXP. 2006-13.103.
HJAS/lgg/jmr.
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