REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
Expediente Nº 02119

PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo del 2002, cuya acta quedó inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del 2002, bajo el Nº 676 A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EVA JULIETA CARABALLO, IVETTE DE VALDES GARCIA SAN MIGUEL, ROSARIO JIMENEZ DE ANDARCIA y LUISA FERNANDA MARQUEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.992, 22.663, 42.361 Y 45.865, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VEVASO, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1996, bajo el Nº 15, Tomo 564 A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron en juicio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).

I
Se inicia el presente procedimiento una vez consignado el escrito libelar ante el Juzgado Distribuidor Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 22 de enero del 2003, correspondiendo por sorteo a éste Tribunal conocer de la causa, en el cual los apoderados judiciales de la parte actora demandaron a la empresa INVERSIONES VEVASO, C.A., por el procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero del 2003 la apoderada actora, Luisa Fernanda Márquez, consignó recaudos necesarios para la admisión de la presente demandada. Por auto de fecha 25 de febrero del 2003, se admitió la demanda por el procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), y se ordenó la citación de la empresa INVERSIONES VEVASO, C.A., en la persona de sus Directores Principales, ciudadanos Jesús Armando Rodríguez Lugo y Miguel López Correa, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.968.285 y V-6.358.385, respectivamente.
En fecha 27 de febrero del 2003 se consignó fotostatos a los fines de que librara la correspondiente compulsa que se libró el 20 de marzo del 2003.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril del 20003 la ciudadana Luisa Fernanda Márquez, apoderada actora, solicitó se librara oficio a la DIEX, a los fines de que ese ente se sirviera suministrar la dirección de los representantes de la demandada.
Por auto del 05 de junio del 2003 se ordenó y se libró oficio a la DIEX, a los fines legales consiguientes.
La apoderada actora, Luisa Fernanda Márquez, solicitó el 17 de septiembre del 2003, se librara nuevo oficio a la DIEX ratificando Oficio Nº 795 que se libró el 02 de octubre del 2003.
En fecha 07 de octubre del 2003 se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-2195 de fecha 24 de septiembre del 2003, mediante el cual se indicó la dirección de los representantes de la demandada.
El ciudadano alguacil de este Tribunal, en fecha 05 de noviembre del 2003, dejo constancia que citó al Director Principal, ciudadano Miguel López Correa, al cual se hizo entrega de la respectiva compulsa previa verificación de su cédula de identidad, y después de leerla le manifestó no querer firmar, por que le indicó que lo dejaba debidamente citado.
En fecha 1º de junio del 2004 la apoderada judicial de la parte demandante, solicito se libraran oficios nuevamente a la ONIDEX y al CNE a los fines de que suministraren la dirección completa del co-demandado Jesús Rodríguez Lugo, C.I. V- 2.968.285.
Mediante auto de fecha 18 de junio del 2004 se negó lo solicitado en fecha 1º de junio del 2004, por cuanto no consta en autos lo indicado con anterioridad.
La apoderado actora, Luisa Fernanda Márquez, el 29 de junio del 2004, indicó que por cuanto transcurrió íntegramente el lapso concedido para que comparezca la parte demandada, sin que a la fecha esta compareciera a dar contestación a la demanda, solicitó se dictara sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada nada probó que le favoreciera.

Este Tribunal mediante auto de fecha 24 de septiembre del 2004, negó la solicitud de fecha 29 de junio del 2004, por cuanto no se había agotado para esa fecha la citación personal de la parte demandada.

La profesional de derecho, ciudadana Luisa Fernanda Márquez, solicitó el 03 de noviembre del 2004, que se instara al ciudadano alguacil para que se trasladara a practicar la intimación de Jesús Armando Rodríguez Lugo en la dirección que consta en autos.
Se constata de los autos del expediente diligencia del ciudadano alguacil del Tribunal en la que deja constancia de que su forma de controlar que las partes le han suministrado las expensas a las que están obligados para tramitar la citaciones de los demandados en juicio es que formen parte de un registro que les controla en base a la cual deja constancia en el expediente, pues la sola declaración de la parte interesada no basta, y en el caso que nos ocupa no se ha verificado, aún pasado el tiempo, no consta ninguna otra diligencia de la parte actora pidiendo actuación del ciudadano alguacil.
II
Para decidir el Tribunal observa: Que de las actas se evidencia que desde el 03 de noviembre del 2004 hasta la presente fecha, la parte actora no ha efectuado ninguna otra diligencia que impulse el proceso, y dada su naturaleza, a instancia de la parte interesada, se encuentra el expediente paralizado desde la fecha señalada.
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la actividad por la paralización prolongada del proceso; y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que: “…Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).
La perención de la instancia persigue una razón practica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso en su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omissis)”.
Por otra parte, el artículo 269 ejusdem, estatuye que la perención se consuma de pleno derecho y puede ser declarada de oficio
Por cuanto de las actas procesales se observa que desde el 03 de noviembre del 2004 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de mas de un año establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, motivo por el cual el Tribunal la declara de oficio la perención de la instancia y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra INVERSIONES VEVASO C.A, ya identificados en la primera parte de este decisión.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dadas la naturaleza de la decisión.
Notifíquese.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de OCTUBRE del año 2006. Años: 196º y 147º.
LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIERREZ. LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA ( 10:00 a.m), se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS
Exp. Nº 02119
Yinet