REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. (EN TRANSICIÓN)


EXPEDIENTE Nº 01567

DECISIÓN INTERLOCUTORIA.


PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON LEHMANN, ANALINA BELISARIO, ALFREDO PIETRI, EDGAR PEÑA, LUÍS SAINZ, DANIEL SALERO, PEDRO AGUERREVERE, ENRIQUE RODRÍGUEZ, CARMEN GONCALVE, MÓNICA GEBRAN, MINERVA GEBRAN, MARIA ZOZAYA y JOSÉ LUÍS TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.680, 58.562, 9.429, 18.722, 23.142, 23.435, 18.963, 14.774, 50.511, 35.382, 62.611, 35.056 y 15.575, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA AGUA VERDE, C.A, sociedad mercantil, domiciliada en Higuerote, Estado Miranda, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31-08-1982, bajo el Nº 41, Tomo 112-A-Sgdo, de posteriores reformas siendo su última modificación la inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07-05-1996, bajo el Nº 97, Tomo 31-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR NÚÑEZ CARNEIRO, FERMÍN TORO OVIEDO, LEONOR CANELO, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.219, 49.966 y 108.388, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
I
Introducida la demanda de Ejecución de Hipoteca por los abogados LUÍS SAINZ MANTILLA Y DANIEL JESÚS SALERO, a fin de ejecutar la garantía constituida a favor de MIRANDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A ahora BANCO MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, sobre un inmueble afectado por el citado gravamen, como se evidencia de certificación de gravámenes expedida por la oficina subalterna de registro de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda, Higuerote. En virtud del incumplimiento de la parte demandada, solicitaron su intimación, para que apercibida de ejecución pague las siguientes cantidades:
PRIMERO: DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 291.299.209,58), por concepto de capital del préstamo.
SEGUNDO: CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 144.276.472,52), por concepto de Intereses convencionales causados, de conformidad con lo establecido en el documento de préstamo.
TERCERO: NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.734.248,59), por concepto de intereses moratorios.
CUARTO: Los intereses convencionales, los intereses moratorios y las Primas correspondiente al Seguro, así como cualesquiera de las obligaciones derivadas del documento de préstamo, que se sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación, en la forma establecida en el documento constitutivo del crédito, de fecha 11 de junio de 1999.
QUINTO: La corrección monetaria.
Admitida como fue la demanda en fecha 25 de julio de 2001, el 26 del mismo mes y año se complementó el auto de admisión incluyendo los intereses convencionales.
Realizadas las gestiones tendientes a la intimación del codemandado, resultaron infructuosas las relacionadas con la intimación personal del demandado.
El 09/03/2002, compareció el abogado FERMÍN TORO OVIEDO, apoderado judicial de la parte demandada, para realizar oposición al pago que se le intima a su representada, y cuestiones previas.
Seguidamente, el 22 de mayo de 2002, los apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, presentaron escrito de contestación a las cuestiones previas y a la oposición planteada.
En fecha 30/05/2002, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de pruebas de la incidencia.
El día 19/09/2002, los abogados LUÍS SAINZ MANTILLA y DANIEL JESÚS SALERO, apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, y presentaron escrito con las respectivas conclusiones.
En fecha 06 de mayo de 2003, el Tribunal se pronunció como punto previo sobre la solicitud de reposición de la causa por haberse omitido en el auto de admisión de la demanda, ciertos requisitos exigidos por la ley y nada se dijo respecto los terceros poseedores del inmueble objeto de la demanda, por lo que declaró Con Lugar la reposición de la causa al estado de que se intimaren a los terceros poseedores. Se ordenó la notificación de las partes de la decisión dictada.
El 06/11/2003 la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte contraria. Mediante diligencia del 08/03/2004 el alguacil de este Juzgado dejó constancia que en esa misma fecha entregó boleta de notificación en el domicilio de la parte demandada.
La parte actora apeló a todo evento de la decisión dictada, habiéndose oído len un efecto, se remitieron las copias al Juzgado Superior correspondiente.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la actividad procesal que al existir una paralización prolongada en las causas, se presume abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal...” (Principios,... II p 482).

En efecto, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en el texto procesal para que esta Institución extintiva de la instancia opere, la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria por parte del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada.
La perención de la Instancia persigue una razón práctica, sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural, como es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”.

De las normas transcritas se desprende que el legislador previó una sanción (perención), para cuando el demandante no cumpla con la obligación de impulsar el proceso en el transcurso de un año.
En el caso de marras la parte actora tenía la carga de impulsar el proceso para que se realizara la intimación de los terceros poseedores del bien objeto del juicio ordenada mediante decisión del 6 de mayo de 2003 ,y desde que se notificó a la parte demandada de la decisión dictada por este juzgado, practicada el 08/03/2004 hasta la presente fecha la parte actora no ha efectuado acto tendiente a impulsar el proceso, encontrándose obligada a ello por haberse oído la apelación ejercida, en un solo efecto, y configurándose la inactividad del proceso prolongada por más de un año, operando de este modo la Perención de la Instancia, por lo que se declara de oficio con lugar y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN), Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 242, 243,267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que sigue BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL contra CONSTRUCTORA AGUA VERDE, C.A, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, todos identificados en la primera parte de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.
NOTIFÍQUESE.
No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo que en su tenor estatuye el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia de que la presente decisión fue dictada con medios provenientes del peculio particular del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple voluntariamente la omisión del órgano obligado por la ley de proveer los medios necesarios para prestar e servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias puedan ser proferidas dentro de la oportunidad legal pertinente.
Dada, Sellada y Firmada en Caracas a los ONCE (11) días del mes de OCTUBRE del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ.
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m) se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos del Tribunal.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.

MHG/YR/mff
Exp 01567