REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).
DECISION INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº 02148.
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, creada por la Ley del 23 de Julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial Nº. 414, del 21 de Octubre de 1999, Gaceta Oficial Nº 5396 Extraordinario, en fecha 25 de Octubre de 1999, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el Nº. 30 y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1959, bajo el Nº. 08, Tomo 40-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Septiembre de 2000, bajo el Nº. 05, Tomo 57-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER FRANCESCHI DAVILA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.802.117 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.845.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUTRIAS ALTADENA, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Agosto de 1999, bajo el Nro. 64, Tomo 339-A-Qto., siendo su última modificación en fecha 22 de Marzo de 2001, bajo el Nro. 74, Tomo 523-A-Qto, en la persona de su Presidente Ciudadano AGUSTIN NUÑEZ CANALES y EDUARDO JOSE NUÑEZ CANALES, domiciliados en Caracas, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. 9.281.726 y 9.902.236, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores y en su propio nombre como co-fiadores de la obligación constituida por la empresa.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen constituido apoderado judicial alguno.
MOTIVO: INTIMACION.
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el abogado JAVIER FRANCESCHI DAVILA, en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., entidad financiera antes identificada, admitiéndose en fecha 12 de Marzo de 2003, se ordenó la intimación de la parte demandada, solicitándose fotostatos, a los fines de librar las compulsas respectivas.
Se libraron las compulsas el 28 de Julio de 2003 una vez consignados los fotostatos requeridos; la parte actora solicitó la entrega de las referidas compulsas de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 15 de Abril de 2004, el Tribunal acordó de conformidad mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2004, retirándolas la parte interesada, el 14 de Mayo de 2004.
II
El Tribunal observa: que retirada las compulsas libradas destinadas a intimar a la parte demandada, mediante diligencia del 14-5-2004, no consta de actas que la parte interesada diere el impulso requerido para continuar la tramitación del proceso, y dada su naturaleza, a instancia de la parte interesada, se encuentra paralizado desde la fecha señalada.
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la actividad por la paralización prolongada del proceso; y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que: “…Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).
La perención de la instancia persigue una razón practica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso en su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: "Toda instancia se extingue en el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)”.
De igual manera, el artículo 269 ejusdem reza de la siguiente manera: "La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal… (omissis)”.
Por cuanto de las actas procesales se observa que desde la fecha 14 de Mayo de 2004, fecha esta en la cual el apoderado judicial de la parte actora retira las compulsas a los fines de gestionar las intimaciones respectivas, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente más de un año, lapso establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, éste Tribunal la declara de oficio CON LUGAR la perención de la instancia en el presente juicio, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( EN TRANSICION), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el Juicio que sigue BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra INDUSTRIAS ALTA DENA, C.A y OTROS, todos identificados en la primera parte de la presente decisión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas.
Notifíquese.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de Octubre del Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º .
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
MERCEDES HELENA GUTIERREZ.
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha siendo la UNA DE LA TARDE (1:00 p.m.) se publicó la anterior decisión en la sala de despachos del Tribunal.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
Exp. Nº 02148.
Jcr
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