REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION)

DECISION INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 02206.

DEMANDANTE: BANCOR S.A.C.A.,( en su carácter de endosatario en procuración del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANARIA), Instituto Financiero en liquidación, domiciliado en Caracas e inicialmente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de agosto de 1977, bajo el No. 65, Tomo A-IV, cuya última modificación estatutaria quedo asentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de Enero de 1991, bajo el No. 42, Tomo 27-A Pro, decretada su liquidación administrativa mediante Resolución No. 171-1095, emanada de la JUNTA DE EMERGENCIA FINANCIERA, de fecha 26 de Octubre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No. 35.827, de fecha 31 de octubre de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOLANDA DE AGUIAR GOMEZ, CARMEN JULIA FERNANDEZ HERNANDEZ, ALICIA IORUMIS GONZALEZ MORALES, GRECIA NINOSKA NARVAEZ ACUÑA y DOLORES ROJAS RODRIGUEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. 6.550.880, 8.809.700. 6.707.300, 11.027.650 y 3.725.210, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos. 26.590, 48.277, 35.410, 55.801º y 37.283, respectivamente.

DEMANDADOS: Sociedad mercantil AVICULTURA INTEGRADA, S.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en el Libro de Comercio llevado por el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui en el año 1.957, bajo el No. 44, tomo 2, folios 58 al 62 Vto., y los ciudadanos PEDRO MOYA MENESES, HUMBERTO MOYA MENESES, CARMEN ANZOLA DE MOYA y HILDEGARTH BLANCO DE MOYA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 496.452, 492.789, 535.154 y 484.592, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado Judicial alguno

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de demanda presentado por la abogada YOLANDA DE AGUIAR GOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, anteriormente identificada, en el cual expuso los méritos para fundamentar su pretensión contra la Sociedad Mercantil AVICULTURA INTEGRADA, S.A., también antes identificada, admitiendo la demanda el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 16-12-1.998, a los fines de interrumpir la prescripción, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno en materia bancaria, a los fines de que distribuyera el expediente, a tal efecto libró el oficio Nº. 99-013, recayendo la distribución en este Juzgado el 01-04-2003.
El 02 de abril de 2003, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenado emplazar a la empresa AVICULTURA INTEGRADA, S.A. up-supra identificada, en su carácter de deudora de la obligación contenida en el pagaré objeto de la pretensión, en la persona de uno cualesquiera de sus representantes legales ciudadanos PEDRO MOYA MENESES o HUMBERTO MOYA MENESES, up-supra identificados, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, y en su condición de avalistas, así como a los ciudadanos CARMEN ANZOLA DE MOYA y HILDEGARTH BLANCO DE MOYA, también up-supra identificados en su carácter de avalistas, para que comparecieran dentro de los veinte (20) día de despacho siguientes a la última citación que de ellos se practicara, más cuatro (4) días que se le concedieron como término de la distancia, los cuales correrían con prelación a la citación, ordenando librar las compulsas y solicitando los fotostatos respectivos, a los fines de librar las mismas.
II
Para decidir el Tribunal observa: Que de las actas del expediente se evidencia que desde el 02/04/2003, fecha en la que este Juzgado admitió la demanda, la parte actora no efectuó ninguna diligencia que impulsara el proceso, y dada su naturaleza, a instancia de parte interesada, se encuentra el expediente paralizado desde la fecha señalada.
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso esta la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correlativo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso; y al hablar tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,…II, p482)
La perención de la instancia persigue una razón práctica, sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estimulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia Ley procesal otorga.
En tal sentido el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes… (Omissis)”.
De igual manera, el Artículo 269, reza de la siguiente manera: “La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal... (Omissis)”.
Por cuanto de las actas procesales se observa que desde el 02-abril-2003, fecha en la cual este Tribunal admitió la demanda, transcurrió holgadamente el lapso de un año establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, sin que la parte actora hubiere efectuado acto de procedimiento alguno, y aunque no se le haya declarado hasta el momento, se consumó la perención, motivo por éste Tribunal la declara de oficio con lugar y así se decide.
III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuído en los Artículos 12,242,243,267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por BANCOR S.A.C.A. contra la sociedad mercantil AVICULTURA INTEGRADA, S.A. y los ciudadanos PEDRO MOYA MENESES, HUMBERTO MOYA MENESES, CARMEN ANZOLA DE MOYA y HILDEGARTH BLANCO DE MOYA, todos identificados en la primera parte de esta decisión.
De conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
NOTIFÍQUESE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIERREZ.

LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS.
En la misma fecha, siendo la UNA DE LA TARDE (1:00 p.m), se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos del Juzgado.

LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS.


Expediente No. 02206.
Marlene