REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).
DECISION INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº 02309.
PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Septiembre de 1992, bajo el Nro. 58, Tomo 154-A-Sgdo, reformados sus Estatutos por Documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 07 de Diciembre de 2001, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 239-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIANELLA SUAREZ SANTAMARIA y MARIA TERESA MONTES, Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.931.898 y 6.561.484 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.239 y 42.238, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL VALLE RAMOS ESPINOZA, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en San José de Guaribe, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.563.957.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen constituido apoderado judicial alguno.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
I
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de ejecución hipotecaria presentada por la Abogada MARIA TERESA MONTES, en su carácter de apoderada judicial del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, admitiéndose por el JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 06 de Noviembre de 2002, ordenándose la intimación de la parte demandada para lo cual se solicitaron fotostatos a los fines de librar la compulsa respectivas.
Seguidamente el Tribunal anteriormente señalado, declina la competencia por la cuantía al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, a los fines de su distribución. En tal sentido a este Tribunal correspondió conocer la presente causa y le dio entrada mediante auto de fecha 19 de Junio de 2003, ratificó todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente expediente mediante auto de fecha 09 de Julio de 2003.
En fecha 21 de Julio de 2003, la parte actora solicita mediante diligencia se comisione a un Juzgado del Estado Guárico, a los fines de practicar la intimación de la parte demandada. El Tribunal mediante auto de fecha 18 de Agosto de 2003, insta a la parte señalar con exactitud el Juzgado a comisionar para proveer lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2003 la parte actora se exhortara al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO GUARICO, que se acordó de conformidad mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2003, librándose el exhorto solicitado y oficio Nro. 148-2003.
II
Para decidir el Tribunal observa: que admitida como fue la demanda por auto de fecha 06 de Noviembre de 2002, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la última actuación impulsando el proceso fue el 17 de octubre de 2003, y desde entonces, la parte interesada no continuó el impulso respectivo para gestionar la intimación de la parte demandada.
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la actividad por la paralización prolongada del proceso; y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que: “…Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).
La perención de la instancia persigue una razón practica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso en su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: "Toda instancia se extingue en el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes". (omissis).
De igual manera, el artículo 269 ejusdem reza: "La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal" (omissis).
Por cuanto de las actas procesales se observa que desde el 17 de Octubre de 2003, fecha esta en la cual se libró el exhorto Nro. 1498, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, a los fines de gestionar la intimación, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el lapso de un año establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, sin que la parte actora haya efectuado acto alguno para impulsarle, el Tribunal declara de oficio con lugar la perención de la instancia, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente indicados este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el Juicio que sigue BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A, contra RAMOS ESPINOZA MARIA DEL VALLE, por EJECUCION DE HIPOTECA, todos identificados en la primera parte de la presente decisión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas.
Notifíquese.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de Octubre del Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
MERCEDES HELENA GUTIERREZ.
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha siendo las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.) se publicó la anterior decisión en la sala de Despachos del Tribunal.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
Exp. Nº 02309.
Jcr
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