REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ENSU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN
LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION).
SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº 00716.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
DEMANDANTE: ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS ARFINAN, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente bajo el nombre de ARRENDAMIENTOS LATINOAMERICANOS C.A., según acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha trece (13) de Mayo de 1975, anotada bajo el Nro. 34, Tomo 26-A Sgdo; posteriormente reformada su Denominación Social y Acta Constitutiva, según Acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el trece (13) de Enero de 1989, anotada bajo el Nro. 63, Tomo 9-A Pro; institución intervenida según Resolución No.091-94 de fecha 08 de agosto de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.35.523 el 12 de agosto de 1994
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO CACERES, LUIS JODE ACOSTA Y NORMA PACHECO SILVERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nºs 6.246,52.743 y 20.708 , respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES "F", C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Dividive, Municipio Autónomo Miranda del Estado Trujillo, según acta inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de junio de 1990 anotado bajo el No. 356, Tomo XXXII, Y LOS CIUDADANOS FRANCISCO ANTONIO UZCATEGUI RIVAS y CECILIA BALLESTEROS de UZCATEGUI, venezolanos, de este domicilio , titulares de las cédulas de identidad Nºs 3.992.578 y 8.012.332 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: El Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada MARIELA BOLIVAR inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 25.613.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA.
I
Mediante escrito libelar presentado por la abogada NORMA PACHECO, en su carácter de autos, expone: Por contrato Número 0330 y su anexo Número 0330-1 autenticados ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, en fecha 1 de diciembre de 1993 anotado bajo los números 01, Torno 138 y 101, Tomo 137, respectivamente de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; mi representada, dio en arrendamiento financiero a la empresa CONSTRUCCIONES "F", C.A., ya identificada, los equipos que se describen en el anexo que se acompañó marcado "C", los cuales doy por reproducidos su totalidad.
Los equipos identificados en el anexo No. 0330-1, fueron adquiridos por su representado, ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS ARPIÑAN C.A., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, el día 01 diciembre de 1993, anotado bajo el No. 2, Tomo 138 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En este caso, se estableció a los equipos arrendados, un valor total de DIECINUEVE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 19.100.000,ºº).
En el citado contrato de arrendamiento financiero y su respectivo anexo constan entre otras las siguientes cláusulas:
A) Que la arrendadora ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS ARFINAN C.A., dio en arrendamiento los mencionados equipos de su exclusiva propiedad, a El Arrendatario CONSTRUCCIONES "F", C. A., quien los recibió a su entera satisfación.
Los citados bienes quedaron especificados en el anexo numerado 0330-1, que se considera parte integrante del contrato de arrendamiento y que ha sido agregado a este libelo.
B) Que los equipos arrendados tendrían a todo evento, la condición de bienes muebles a cuyo efecto, si fuere precisa su sujeción a un inmueble, aquella debería hacerse de forma
que permita la separación de los equipos sin menoscabo, tanto de estos, como del inmueble al que estuvieren unidos.
C) La duración del contrato de arrendamiento sería por treinta y seis (36) meses contado partir de la fecha cierta del contrato de arrendamiento suscrito, esto es, el primero (01) diciembre de 1993.
D) La contraprestación dineraria derivada del aludido contrato de arrendamiento, estaría integrada entre otros, por Treinta y Seis (36) cuotas o cánones mensuales y consecutivas por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMO (Bs.1.299.861,95) cada uno, pagadero el primero de ellos, al momento de la firma del contrato referido y las demás, en la misma fecha de los meses consecutivos siguientes.
Quedaron incluídos dentro de la contraprestación dineraria de la operación de arrendamiento financiero referida, la amortización del precio y de los intereses. La tasade interés aplicable y el monto de las correspondientes cuotas, estarían sujetas a variaciones mensuales de acuerdo a los tipos máximos que estableciere el Banco Central de Venezuela y las autoridades competentes ; en tal sentido, se convino en el anexo aludido el procedimiento a los fines de la determinación de las mismas, el cual
reproduzco en este acto en su totalidad.
F) El pago que debía efectuar la arrendataria en virtud del contrato suscrito, lo haría entre otras modalidades, en las Oficinas de la arrendadora.
G) Quedó establecido asimismo que si el arrendatario hubiere dejado de pagar a su vencimiento, una (01) pensión de arrendamiento, la arrendadora podría a su elección requerir el pago de la cuota o cuotas vencidas, mas los intereses de mora causados, aplicando los topes máximos permitidos por el Banco Central de Venezuela en el tiempo que se causaren, o bien dar por resuelto el contrato de pleno derecho, pudiendo exigir de inmediato el pago de los cánones de arrendamiento financiero vencidos y por vencerse hasta finalizado el plazo fijado establecido en el anexo, para resarcirse los daños y
perjuicios que le fueren causados por la terminación del contrato. En este evento, se estableció que todos los gastos de cobranza y honorarios profesionales por gestiones judiciales y extrajudiciales a que diere lugar la falta de cumplimiento del arrendatario, serían por cuenta de éste.
H) El arrendatario se obligó, durante la vigencia del contrato de arrendamiento, durante cualquier prórroga y hasta el momento en que efectivamente se hubiese efectuado la devolución de los bienes arrendados a mi representada, a mantener los bienes o equipos, objeto del aludido contrato, cubiertos por pólizas de seguro, amparándoles contra todo riesgo, estableciendo seguros de responsabilidad civil, incluyendo a la arrendadora como co-asegurada y como beneficiaría en primer lugar, en el caso de pólizas por daños. En el caso de que la arrendataria no diere cumplimiento a las obligaciones derivadas de la contratación de las referidas pólizas de seguro, mi representada, podría contratarlos y cancelar la respectivas pólizas, con la obligación para la arrendataria de efectuar a mi mandante, el respectivo reembolso mas los intereses ocasionados. I) Se fijó como lugar de uso de los equipos arrendados la siguiente dirección: Punta de Piedras y Pampatar, en el Estado Nueva Esparta. J) Para todos los efectos derivados del referido contrato de arrendamiento, se convino en elegir como domicilio especial la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos Tribunales, se sometieron las partes.
Igualmente consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas de fecha primero (01) de diciembre de 1993, anotado bajo el No. 43, Tomo 139 de los Libros respectivos, el cual acompaño en copia certificada, marcado "E", que los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO UZCATEGUI RIVAS Y CECILIA BALLESTEROS DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos.3.992.578 y 8.012.332 respectivamente, para asegurar el pago de las contraprestaciones dinerarias, cuotas de capital, intereses, primas de seguro, comisiones, gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales de todas las obligaciones contraías y por contraer de la empresa CONSTRUCCIONES"F",C.A, ya identificada, con mi representada ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS ARFINAN C.A., en el contrato de arrendamiento financieros No. 0030 y su respectivo Anexo, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores hasta por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TREINTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (46.795.030,20), para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones contraidas por la empresa arrendataria, en el referido contrato y hasta tanto resultaren satisfechas las mismas. Es el caso que la empresa arrendataria, la empresa CONSTRUCCIONES "F",C.A., ya identificada canceló una (01) de las 36 cuotas previstas en el contrato de arrendamiento financiero contenidas en el anexo 00330-1. En tal virtud, la empresa arrendataria, ha quedado a deber a mi representado, treinta y cinco (35) de las Treinta y seis (36) cuotas, correspondientes a los vencimientos veintiséis (26) de diciembre de 1993, hasta el veintiséis (26) de octubre de 1996, incumpliendo así las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento financiero acompañado y su anexo. En consecuencia, Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en las cláusulas Cuarta y Vigésima Primera del contrato de arrendamiento aludido y habiendo agotado mi representada las vías y gestiones extrajudiciales de cobro con los obligados, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, en nombre de mi representado, por VIA EJECUTIVA, a la empresa CONSTRUCCIONES "F" COMPAÑÍA ANÓNIMA , ya identificada en su carácter de deudor principal y a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO UZCATEGUI RIVAS y CECILIA BALLESTEROS de UZCATEGUI de conformidad lo previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que conozcan deber y efectivamente paguen o en su defecto sean condenados por este Tribunal a cancelar a mi representada ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS ARPIÑAN C.A las siguientes cantidades de dinero, liquidas y exigibles :
PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 39.143.501,58) correspondientes a las treinta y seis (36) cuotas mensuales vencidas, e impagadas comprendidas entre el veintiséis (26) de diciembre de 1993 y el veintiséis (26) de octubre de 1996, ambas inclusive, de conformidad con las especificaciones contenidas en el Estado de Cuenta que se acompaña marcado "F".
SEGUNDO: La cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.19.411.119,57) por concepto de intereses moratorios causados sobre las cuotas insolutas, desde sus respectivos vencimientos, hasta el treinta (30) de septiembre de 1997, calculados de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento financiero aludido, a las tasas discriminadas en el estado de cuenta que se anexa marcado "F".
TERCERO: La cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS SIETE MIL CIENTO SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 2.307.663,14), por concepto de gastos e impuestos nacionales, causados de conformidad con lo previsto en la cláusula Décima Séptima del contrato de arrendamiento financiero referido, especificados en el Estado de Cuenta acompañado marcado "F".
CUARTO: La cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA OCHO BOLÍVARES (Bs. 761.148,ºº) correspondiente a los pagos efectuados por mi representada por concepto de primas de seguro sobre los equipos arrendado; correspondiente al período comprendido entre 1994 y 1998, igualmente especificado en e anexo marcado "F".
QUINTO: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 191.000,ºº) correspondientes al valor residual causados sobre los equipos arrendados, de conformidad con el contrato de arrendamiento.
SEXTO: Los intereses, tasas, impuestos o cualquier otra contraprestación dineraria derivado del aludido contrato que se causare hasta el pago definitivo de las efectuado (sic) por los obligados.
Los conceptos antes aludidos, discriminados bajo los numerales Primero al Quinto, ambos inclusive del presente Petitum, suman la cantidad SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 61.814.432,29).
Asimismo y con la finalidad de compensar el desequilibrio que se causare por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, solicito al Tribunal que en el pronunciamiento definitivo, realice la correspondiente corrección monetaria durante el período comprendido entre la fecha de admisión de la presente demanda y la fecha en que se efectué el cumplimiento voluntario de la obligación. En tal sentido, solicito a este Juzgado, tenga a bien tomar en consideración los índices inflacionarios del Área Metropolitana de Caracas que aparecen reflejados en los Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
El Tribunal admitió la demanda en fecha 14-2-98, ordenándose la citación de la parte demandada, para que comparezcan dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que se haga, a fin de que den contestación a la demanda.
Agotados los trámites de la citación personal, sin lograrse, se procedió a emplazar por carteles, que igualmente resultó infructuoso, en consecuencia, la parte actora solicitó se designara Defensor Judicial a la parte demandada, procediendo a designarse a la ciudadana MARIELA BOLIVAR ORTEGA, ampliamente identificada, a quien se le libró boleta de notificación, a los fines de que aceptara el cargo y prestara juramento, o, en caso contrario, manifestara sus excusas.
Verificadas todas y cada una de las formalidades establecidas en la ley, la Defensor Judicial designada presentó escrito de contestación de la demanda, el 16-4-99, en el cual alega que: En virtud, de que no me ha sido posible localizar a mis representados, no obstante, el telegrama que les he enviado según consta de su copia la cual anexe marcada "A" me veo precisada a limitar su defensa al RECHAZO TOTAL DE LA DEMANDA TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO.
Pido al Tribunal se sirva agregar a los autos el presente escrito, se sustancie conforme a derecho y se declare en la definitiva SIN LUGAR la demanda.
Ninguna de las partes promovió pruebas.
II
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ANALISIS PROBATORIO:
DOCUMENTALES:
Se constata a los folios 10 al 17 documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, el 1 de diciembre de 1993 , bajo los números 01, Tomo 138 y 101, Tomo 137, respectivamente de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; que la parte actora dio en arrendamiento financiero a la empresa CONSTRUCCIONES "F", C.A., unos equipos descritos en el anexo que consta en actas a los folios 22 y 23.
Los equipos fueron adquiridos por su representado, ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS ARPIÑAN C.A., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, el día 01 diciembre de 1993, anotado bajo el No. 1, Tomo 138 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Igualmente se estableció que la arrendadora ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS ARFINAN C.A., dio en arrendamiento los mencionados equipos de su exclusiva propiedad, al Arrendatario CONSTRUCCIONES "F", C. A., quien los recibió a su entera satisfacción.
Que los equipos arrendados tendrían la condición de bienes muebles a cuyo efecto, si fuere precisa su sujeción a un inmueble, aquella debería hacerse de forma que permita la separación de los equipos sin menoscabo, tanto de estos, como del inmueble al que estuvieren unidos.
La duración del contrato de arrendamiento sería por treinta y seis (36) meses contado partir de la fecha cierta del contrato de arrendamiento suscrito, esto es, el primero (01) diciembre de 1993.
La contraprestación dineraria derivada del aludido contrato de arrendamiento, estaría integrada entre otros, por Treinta y Seis (36) cuotas o cánones mensuales y consecutivas por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMO (Bs.1.299.861,95) cada uno, pagadero el primero de ellos, al momento de la firma del contrato referido y las demás, en la misma fecha de los meses consecutivos siguientes.
Quedaron incluidos dentro de la contraprestación dineraria de la operación de arrendamiento financiero referida, la amortización del precio y de los intereses. La tasa de interés aplicable y el monto de las correspondientes cuotas, estarían sujetas a variaciones mensuales de acuerdo a los tipos máximos que establecieren el Banco Central de Venezuela y las autoridades competentes.
Que el pago que debía efectuar la arrendataria en virtud del contrato suscrito, lo haría entre otras modalidades, en las Oficinas de la arrendadora.
Que si el arrendatario hubiere dejado de pagar a su vencimiento, una (01) pensión de arrendamiento, la arrendadora podría a su elección requerir el pago de la cuota o cuotas vencidas, mas los intereses de mora causados, aplicando los topes máximos permitidos por el Banco Central de Venezuela en el tiempo que se causaren, o bien dar por resuelto el contrato de pleno derecho, pudiendo exigir de inmediato el pago de los cánones de arrendamiento financiero vencidos y por vencerse hasta finalizado el plazo fijado establecido en el anexo, para resarcirse los daños y
perjuicios que le fueren causados por la terminación del contrato.
Que todos los gastos de cobranza y honorarios profesionales por gestiones judiciales y extrajudiciales a que diere lugar la falta de cumplimiento del arrendatario, serían por cuenta de éste.
El arrendatario se obligó, durante la vigencia del contrato de arrendamiento, durante cualquier prórroga y hasta el momento en que efectivamente se hubiese efectuado la devolución de los bienes arrendados a la parte actora , a mantener los bienes o equipos, objeto del contrato, cubiertos por pólizas de seguro, amparándoles contra todo riesgo, estableciendo seguros de responsabilidad civil, incluyendo a la arrendadora como co-asegurada y como beneficiaria en primer lugar, en el caso de pólizas por daños.
En el caso de que la arrendataria no diere cumplimiento a las obligaciones derivadas de la contratación de las referidas pólizas de seguro, mi representada, podría contratarlos y cancelar la respectivas pólizas, con la obligación para la arrendataria de efectuar a mi mandante, el respectivo reembolso mas los intereses ocasionados.
Se fijó como lugar de uso de los equipos arrendados la siguiente dirección: Punta de Piedras y Pampatar, en el Estado Nueva Esparta.
Para todos los efectos derivados del contrato de arrendamiento, se convino en elegir como domicilio especial la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos Tribunales, se sometieron las partes.
Consta a los folios 26 y 27 de las actas documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas de fecha primero (01) de diciembre de 1993, anotado bajo el No. 43, Tomo 189 de los Libros respectivos, que los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO UZCATEGUI RIVAS Y CECILIA BALLESTEROS DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos.3.992.578 y 8.012.332 respectivamente, para asegurar el pago de las contraprestaciones dinerarias, cuotas de capital, intereses, primas de seguro, comisiones, gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales de todas las obligaciones contraías y por contraer de la empresa CONSTRUCCIONES "F",C.A, con mi representada ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS ARFINAN C.A., en el contrato de arrendamiento financiero No. 0030 y su Anexo, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores hasta por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TREINTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (46.795.030,20), para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas por la empresa arrendataria, en el referido contrato y hasta tanto resultaren satisfechas.
Se evidencia a los folios 18 al 21 de los autos, anexo No. 0330-1, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, el día 01 diciembre de 1993, anotado bajo el No. 101, Tomo 137 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en el que se describen los equipos que fueron adquiridos por ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS ARPIÑAN C.A., y que son los siguientes:
Un cargador Caterpillar, modelo 950, color amarillo, serial 81J2641, una niveladora Caterpillar, modelo D7E, color amarillo, serial 46A7B23; una vibrocompactadora RAY-GO, modelo 410-A, color amarillo, seriales 725826 y 730955. Se asignó a los equipos arrendados un valor de DIECINUEVE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 19.100.000,ºº).
Riela a los folios 24 y 25 copia certificada de documento de opción de compra autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, el día 01 diciembre de 1993, anotado bajo el No. 42, Tomo 139 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el que la arrendadora conviene de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito otorgar la opción sobre los equipos arrendados fijándose un valor de rescate de CIENTO NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES ( Bs. 191.000,ºº) y que la arrendataria aceptó acogerse por lo que podía adquirirlos.
Las documentales analizadas se acogen a tenor de lo estatuído en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sin que se acreditara probanza alguna que desmereciera los contenidos, en consecuencia, producen todos sus efectos.
Se constata a los folios 28 al 30 de los autos estado de cuenta y anexo relativo al contrato Nº 330-001 que arroja un saldo al 30-9-97 de SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS TRAINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS ( Bs. 61.814.432,29) por diversos conceptos. Cuenta con dos firmas autógrafas ilegibles y sello húmedo en el que se lee: “ Arrendamientos Financieros Arfinan C.A”.
La documental anteriormente analizada se acoge a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser adminiculada con otras probanzas aportadas al proceso a los fines de surtir efectos probatorios.
En tal sentido el artículo 120 del Decreto Ley de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece que se considera arrendamiento financiero la operación mediante la cual una arrendadora financiera adquiere un bien mueble o inmueble conforme a las especificaciones indicadas por el interesado, quien lo recibe para su uso, por un período determinado, a cambio de una contraprestación dineraria que incluye amortización del precio, intereses, comisiones y recargos previstos en el contrato.
Igualmente que el arrendatario puede optar, durante el transcurso o al vencimiento del mismo, por devolver el bien, sustituirlo por otro, renovar el contrato o adquirir el bien, de acuerdo con las estipulaciones contractuales.
Los contratos y operaciones de arrendamiento financiero no se considerarán ventas a plazo, cuando en ellos se obligue a trasmitir al arrendatario, en cualquier tiempo, la propiedad del bien arrendado.
Del acervo probatorio analizado en actas se constata que ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS ARFINAN C.A., dio en arrendamiento los mencionados equipos de su exclusiva propiedad, mediante CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO a la empresa CONSTRUCCIONES "F", C. A, sobre los bienes identificados suficientemente, que el demandado sólo efectuó un pago , por lo que se demanda el pago de lo debido y sus accesorios.
Por otra parte debe, quien pretenda quedar liberado de la obligación que se le reclama, debe probar el pago o hecho extintivo de la misma. La parte demandada no aportó a los autos dichas pruebas, quedando demostrado lo alegado por la parte actora, de manera que debe ser declarada con lugar la demanda y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( EN TRANSICION), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 120 al 124 del Decreto Ley de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS ARFINAN C.A., CONTRA CONSTRUCCIONES "F",C.A, Y LOS CIUDADANOS FRANCISCO ANTONIO UZCATEGUI RIVAS Y CECILIA BALLESTEROS DE UZCATEGUI, TODOS IDENTIFICADOS EN LA PRIMERA PARTE DE ÉSTA DECISIÓN.
En consecuencia debe la parte demandada pagar a la parte actora las siguientes sumas de dinero:
PRIMERO: TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 39.143.501,58) correspondientes a las treinta y seis (36) cuotas mensuales vencidas, e impagadas comprendidas entre el veintiséis (26) de diciembre de 1993 y el veintiséis (26) de octubre de 1996.
SEGUNDO: DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.19.411.119,57) por concepto de intereses moratorios causados sobre las cuotas insolutas, desde sus respectivos vencimientos, hasta el treinta (30) de septiembre de 1997, calculados de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento financiero aludido, a las tasas pactadas por las partes al contratar.
TERCERO: DOS MILLONES TRECIENTOS SIETE MIL CIENTO SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 2.307.663,14), por concepto de gastos e impuestos nacionales, causados de conformidad con lo previsto en la cláusula Décima Séptima del contrato de arrendamiento financiero
CUARTO: SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA OCHO BOLÍVARES (Bs. 761.148,ºº) correspondiente a los pagos efectuados por concepto de primas de seguro sobre los equipos arrendado; correspondiente al período comprendido entre 1994 y 1998.
QUINTO: CIENTO NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 191.000,ºº) correspondientes al valor residual causados sobre los equipos arrendados, de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento.
SEXTO: Los intereses, tasas, impuestos o cualquier otra contraprestación dineraria derivado del aludido contrato que se siguieron causando . Los intereses desde el 1-10-97 inclusive hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ( 24-10-06). Los impuestos desde el 1-1-99 hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ( 24-10-06).
SEPTIMO: Este Juzgador reconoce la procedencia de la corrección monetaria en la suma correspondiente a capital, por cuanto emana de una máxima de experiencia cuyo origen deriva de el hecho notorio, constituído por el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional aunado al retardo procesal sufrido por las partes involucradas en un juicio por causas ajenas a éstas, que es uno de los objetivos que pretende remediar la reestructuración judicial. SE ACUERDA LA CORRECCION MONETARIA CALCULADA SOBRE TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs 39.143.501,58) CALCULADA DESDE EL 13 DE FEBRERO DE 1998 FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, HASTA EL DIA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE DECISIÓN (24-10-06),tomando como parámetros los índices de precios al consumidor para el Area Metropolitana de Caracas Suministrada por el Banco Central de Venezuela.
A los fines de establecer el quantum de los rubros demandados acordados en los puntos 6 y 7 de éste dispositivo, de conformidad con lo estatuído en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, ordenándose designar personas idóneas para efectuar los cálculos necesarios para determinar:
1) Los intereses, tasas, impuestos o cualquier otra contraprestación dineraria derivado del aludido contrato que se siguieron causando . Los intereses causados desde el 1-10-97 inclusive hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ( 24-10-06). Los impuestos causados desde el 1-1-99 hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ( 24-10-06). Tomando como base los parámetros pactados por las partes al contratar.
2) LA CORRECCION MONETARIA CALCULADA SOBRE TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs 39.143.501,58) CALCULADA DESDE EL 13 DE FEBRERO DE 1998 FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, HASTA EL DIA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE DECISIÓN (24-10-06), ambas fechas inclusive, tomando como parámetros los índices de precios al consumidor para el Area Metropolitana de Caracas Suministrada por el Banco Central de Venezuela.
El Informe que ello arroje formará parte de la presente decisión, como soporte técnico especializado requerido por el Juez para su determinación, y contemplado como se encuentra en la Ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
NOTIFIQUESE.
Se deja constancia de que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio particular del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple voluntariamente la omisión del órgano obligado por la ley de proveer los medios necesarios para prestar de servicio de justicia. La anterior situación dificulta que las sentencias puedan ser proferidas dentro de la oportunidad legal pertinente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Caracas a los VEINTICUATRO (24) días del mes de OCTUBRE de DOS MIL SEIS. Años: 196° y 147º.
LA JUEZ,
MERCEDES HELENA GUTIERREZ,
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
En la misma fecha, siendo las TRES DE LA TARDE ( 3:00 p.m) se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos del Juzgado.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
EXPEDIENTE N° 00716.
|