REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 02191
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo del 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, JULIO NORBET PEREZ VIVAS y JOSE GUILLERMO URBINA MONTOYA, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.199, 28.365, 28.440 y 42.860, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA RIGUEZ, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Mérida, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de julio de 1994, bajo el Nº 5, Tomo A-6, cuya última reforma se encuentra inserta ante el citado Registro Mercantil, el 5 de octubre de 1993, bajo el Nº 12, Tomo A-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron en juicio.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION.
I
Se inicia el presente procedimiento una vez consignado escrito libelar ante el Juzgado Distribuidor Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 18 de febrero del 2003, correspondiendo por sorteo a éste Juzgado conocer la causa, en el cual los apoderados judiciales de la parte actora demandaron a la empresa CONSTRUCTORA RIGUEZ, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE GREGORIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.001.765 y domiciliado en Mérida, Estado Mérida, por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo del 2003 el apoderado actora, José Guillermo Urbina, consignó recaudos necesarios para la admisión de la presente demanda.
Por auto de fecha 23 de abril del 2003, se admitió la demandada por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, y se ordenó la intimación de la empresa CONSTRUCTORA RIGUEZ, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE GREGORIO GUERRERO, ya identificados. Igualmente se libró cartel de intimación a la demandada.
El apoderado actor José Guillermo Urbina, comparece el 06 de mayo del 2003 para consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar la correspondiente compulsa.
En fecha 07 de mayo del 2003 se hizo entrega del cartel de intimación librado en fecha 23 de abril del 2003, a la parte interesada, a los fines de su publicación. El día 20 de mayo del 2003 se libró despacho, compulsa y oficio Nº 653-03.
Mediante diligencia del 28 de mayo del 2003, el abogado José Guillermo Urbina, apoderado actor, consigna publicación en la prensa nacional del cartel de intimación.
En fecha 13 de abril del 2004 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por no haberse señalado el domicilio del demandado para poder ser ubicado.
II
Para decidir el Tribunal observa: Que de las actas se evidencia que desde el 13 de abril del 2004, oportunidad en la que se recibe la comisión de intimación a los fines de intimar a los demandados, por no haberse suministrado la dirección necesaria para cumplir la misión encomendada, hasta la presente fecha, no se ha efectuado ninguna otra diligencia que impulse el proceso, y dada su naturaleza, a instancia de la parte interesada, se encuentra el expediente paralizado desde entonces.
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que: “…Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).
La perención de la instancia persigue una razón practica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso en su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omissis)”.
Por otra parte, el artículo 269 ejusdem, estatuye que la perención se consuma de pleno derecho y puede ser declarada de oficio.
Por cuanto de las actas procesales se observa que desde el 13 de abril del 2004 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, lapso establecido en la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, motivo por el cual el Tribunal la declara de oficio CON LUGAR y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con los estatuído en los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra CONSTRUCCIONES RIGUER, C.A., y otros ,ya identificados en la primera parte de este decisión.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dadas la naturaleza de la decisión.
Notifíquese.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS. Años: 196º y 147º.
LA JUEZ,
MERCEDES HELENA GUTIERREZ. LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
En la misma fecha, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m), se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS
Exp. Nº 02191
Yinet
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