Republica Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: La sociedad mercantil Organización Prea, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de Noviembre de 1.992, bajo el Nº 63, Tomo 62-A, Sgdo.
APODERADOS
DEMANDANTE: Dres. Raimundo Orta Poleo, Raymond Orta Martínez, Roberto Orta Martínez, María Alejandra Pulgar, Dayana Alfonzo Blanco, Yacerme Sanabria Querales, Reina De Sousa Marquez y Karen Yépez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.982, 40.518, 67.275, 60.060, 73.400, 47.511, 112.107 y 85.661, respectivamente.
DEMANDADA: Alirio Natera Yusti y Luampi Becsabec Valderrama Urquiola, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números 1.039.718 y 11.558.503, respectivamente.
APODERADOS
DEMANDADA: Dras. Maria Cristina Cancino Prado, Nora Noda y Tamara Uriola, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.359, 79.348 y 79.673, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de contrato de arrendamiento.
EXPEDIENTE: 01-11098.
- I -
- Síntesis de la Controversia -
En principio, la presente causa fue distribuida al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual, mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.001, se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón de la cuantía, ordenando su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, quien le dio entrada a la presente causa, se avocó a su conocimiento y la admitió, mediante auto dictado en fecha nueve (09) de Enero de 2.002.
Alegó la parte demandante, a través de su representación judicial, en su libelo lo siguiente:
Que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha catorce (14) de Mayo de 1.993, bajo el Nº 37, Tomo 22, se evidencia que su mandante es propietaria de un inmueble denominado Edificio Baralt, sito en la Manzana PP, en la esquina formada por la intersección de las Avenidas Francisco Javier Yánez y Rafael María Baralt de la Urbanización San Bernardino, Sección Las Palmas, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Que dicho inmueble se encontraba desocupado a excepción del apartamento identificado como Nº 32, dado en arrendamiento al ciudadano Enrique Amado Narváez Briceño, titular de la cedula de identidad Nº 1.172.707, inmueble este que se encuentra en proceso de desalojo por falta de pago, por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y que en dicho procedimiento intervino el ciudadano César Javier Bravo, titular de la cedula de identidad Nº 11.049.712, como tercero.
Que su mandante desalojó la casi totalidad del inmueble con el fin de su demolición y posterior construcción de una nueva edificación, siendo demolidos los baños, tapiadas sus puertas y ventanas, retirando sus puertas internas, indicándole al tribunal en forma específica que su mandante no tenía intención de arrendar nuevamente el inmueble, señalando en forma específica la forma en que fueron efectuados los distintos desalojos a través de distintos juzgados de municipio y mediante transacciones extrajudiciales.
Que un grupo de ciudadanos, actuando en forma ilegal, con el ánimo de apropiarse de los apartamentos del edificio, usurparon el mismo, violentando la puerta de acceso principal, demoliendo todas las tapias colocadas en las puertas y ventanas, invadiendo el edificio, y para tapar la invasión, alegaron la existencia de unos falsos contratos de arrendamiento sobre los apartamentos invadidos, en los cuales aparece como presunto arrendador, el abogado Alirio Natera Yusti.
Que es incierto que se haya celebrado contrato alguno sobre el citado inmueble, por cuanto la firma de Alirio Natera Yusti, fue falsificada, que dichos contratos son falsos, por lo que se perpetraron los delitos de falsificación de firma y falsa atestación ante funcionario público, a los efectos de beneficiar fraudulentamente a unos ciudadanos de una falsa empresa no registrada, denominada Inmobiliaria Agrosiglo, C.A.
Que no conformes con la invasión, procedieron a reestructurar el inmueble colocando nuevas piezas de baño, fregaderos y otras construcciones, incorporando conexiones de plomería para acceder al servicio de agua potable, conectando ilegalmente el servicio de energía eléctrica, aprovechándose de los medidores existentes, violentando las puertas del estacionamiento, todo con el objeto de hacer habitable el edificio.
Que el estado del inmueble fue plasmado en los falsos contratos de arrendamiento, al colocar en su Cláusula Sexta que los apartamentos se encontraban en mal estado, sin pintura, sin puerta principal, sin sanitarios, fregaderos, puertas internas y lámparas, y que de dicha circunstancia dejó constancia el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha ocho (08) de Mayo de 2.001, a través de una inspección judicial.
Que los presuntos inquilinos confesaron en sus falsos contratos, específicamente en su Cláusula Novena, que tanto arrendador como arrendatario, nombraron a la empresa Inmobiliaria Agrosiglo, C.A., como administradora del inmueble, cosa torpe, ya que el arrendatario nunca nombra a la administradora del inmueble.
Que en la Cláusula Primera de dichos contratos falsos, se señaló que el ciudadano Alirio Natera Yusti, a quien le usurparon su identidad, es administrador, siendo que dicho ciudadano nunca fue apoderado ni administrador del edificio, ni tuvo relación con la propietaria y poseedora del inmueble y tampoco tenía poder para realizar contratos de opción de compra ni para cobrar depósitos, ni alquileres y ni siquiera es conocido por los representantes legales de nuestra mandante.
Que en ninguno de esos falsos contratos existen importantes variaciones, que todos son celebrados el mismo día, con una duración de cuatro (04) años con excepción de uno de ellos, y que en los mismos se omitió la variación por la regulación inquilinaria. Que se trata de un gran fraude cometido por un falso arrendador y falsos arrendatarios, con el objeto de obtener beneficios recíprocos, utilizando procedimientos capaces de engañar, para apropiarse del patrimonio de su mandante.
Que los invasores utilizaron el nombre del abogado Alirio Natera Yusti, quien tampoco tenía cualidad alguna para ello, simulando la existencia de los contratos de arrendamientos, celebrándolos todos el día seis (06) de Abril de 2.001, sobre trece (13) de los diecisiete (17) apartamentos que conforman el edificio, y un falso contrato celebrado el día nueve (09) de Abril de 2.001, sobre otro de los apartamentos, señalando en forma específica a los arrendatarios de los distintos inmuebles, su canon de arrendamiento y los datos de autenticación de los distintos contratos, todos por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, concluyendo que en el hecho ocurrido existe complicidad y actuación de mala fe de todas las partes intervinientes en dichos falsos contratos; que se evidencia la actitud dolosa tanto al usurpar la identidad de Alirio Natera Yusti, al colocarlo como falso administrador, quien a la vez funge como arrendador, así como también la cualidad de los supuestos arrendatarios, violando los derechos legítimos de su mandante.
Que el apartamento distinguido como Nº 14, sito en la planta baja del edificio, en el mes de Abril de 2.001, fue invadido en forma violenta por la ciudadana María Estela Gómez Salazar, y que el apartamento Nº 33, se introdujo también en calidad de invasora, la ciudadana Gladis Loaiza.
Fundamentó su demanda en los Artículos 1.141, 1.148, 49, 1.154, 545, 1.579 y 1.685 del Código Civil.
Que por los hechos expuestos y el derecho invocado, demandan por nulidad del contrato, al ciudadano Alirio Natera Yusti, en su carácter de supuesto administrador y arrendador del edificio y a la ciudadana Luampi Becsabec Valderrama Urquiola, en su calidad de falso arrendataria del apartamento Nº 23, sito en el primer piso del Edificio Baralt, a los fines que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en la nulidad el contrato de arrendamiento contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha seis (06) de Abril de 2.001, bajo el Nº 18, de los libros respectivos, demandado en forma acumulada, quesea declarada la falsedad del mismo por vía de acción principal de tacha, por haberse falsificado la firma de Alirio Natera Yusti, con fundamento al Artículo 1.381, ordinal 1º del Código Civil.
Asimismo demandaron, como consecuencia de la nulidad del contrato, la reivindicación del señalado inmueble, de conformidad con los Artículos 547 y 548 del Código Civil, solicitando la restitución y desocupación del inmueble constituido por el apartamento Nº 23 del Edificio Baralt.
Solicitó que fuera ordenada la citación de los demandados para que absolvieran posiciones juradas, comprometiendo a su mandante para absolverlas a la recíproca, de conformidad con los Artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fuera decretada medida de secuestro sobre el citado apartamento Nº 23.
Indicó su domicilio procesal, reservándose las acciones penales y por daños y perjuicios que fueran pertinentes.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de Enero de 2.002, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la ultima de las citaciones, a dar contestación a la demanda y oponer a la mismas las defensas y excepciones que creyeren convenientes.
Mediante diligencia de fecha once (11) de Enero de 2.002, la representación judicial de la parte actora, solicitó, que de conformidad con los Artículos 442, ordinal 14º, 131, ordinal 14º y 132 del Código de Procedimiento Civil, fuera ordenada la notificación de la Fiscalía General de la República.
En fecha catorce (14) de Enero de 2.002, la representación judicial de la co-demandada Luampi Valderrama Urquiola, consignó instrumento de mandato, que les fuera conferido por catorce ciudadanos, entre ellos su mandante, calificados como inquilinos del Edificio Baralt, operándose así la citación presunta. Consignaron igualmente un escrito mediante el cual, en nombre de todos sus mandantes, calificados como agraviados, denunció que la demanda incoada es producto de fraude procesal; que la demanda si fuese admitida, afectaría a catorce (14) personas, y entre ellas, una sola forma parte del proceso y que los otros ciudadanos que le otorgaron poder tienen interés y cualidad a los fines de denunciar fraude.
Que su mandante, es uno de los inquilinos del edificio Baralt, y que dicho inmueble pertenece a la nación, ya que sus propietarios fallecieron y no dejaron herederos y si los dejaron, los mismos no han hecho la respectiva declaración sucesoral.
Que a raíz de la incertidumbre y ausencia de propietario se ha creado confusión, apareciendo personas y empresas que se atribuyen ser administradores y propietarios del edificio.
Que el abogado Raimundo Orta Poleo, dijo ser apoderado de los verdaderos propietarios, autorizando en el año 2.000, a los ahora inquilinos a ocupar los apartamentos, con la condición que repararan el inmueble, y que firmaran un contrato de arrendamiento con opción a compra, fijándole un precio de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), por cada apartamento, precio este que excedía del valor real.
Que los inquilinos y entre ellos la demandada, celebraron contratos de arrendamiento provisionales hasta que se formalizara la operación de compra-venta, creyendo en los abogados Raimundo Orta Poleo y Alirio Natera Yusti, y que por cuanto no llegaron a un acuerdo sobre el precio, tanto con el abogado Orta Poleo como con la empresa Organización Prea, C.A., el citado abogado les advirtió que los contratos de arrendamiento firmados eran falsos y tenían que desalojar los inmuebles.
Que fue interpuesta denuncia por ante la Comisaría de Simón Rodríguez a los fines de determinar la identidad de la persona que suscribió el contrato y que dichas personas fueron sorprendidas en su buena fe. Que se cometió un hecho punible que actualmente las autoridades están investigando, pues es un fraude con el fin de presionar a las familias que habitan en dicho edificio para que abandonen los inmuebles que ocupan legítimamente.
Que denuncia fraude procesal por la flagrante violación de las leyes y garantías constitucionales. Que la demanda está concebida a los fines de la utilización de vías de derecho por objetivos ilícitos y contrarios a la Ley y por ello debe ser declarada su nulidad. Que los autores del fraude son Raimundo Orta Poleo, la empresa Organización Prea, C.A., Julio Acosta, Baudilio Rondón y Alirio Natera Yusti. Que el fraude procesal que denuncia puede implicar la comisión de una serie de hechos punibles.
Que en fecha veinte (20) de Noviembre de 2.001, sus mandantes, fueron notificados judicialmente, a través de una notaria pública, que los contratos de arrendamiento eran falsos y que en consecuencia debían entregar los apartamentos.
Que existen averiguaciones abiertas en la policía científica, por la falsa identidad de la persona que otorgó los contratos de arrendamiento.
Que ante el fraude, todos los inquilinos denunciaron el hecho y sus presuntos autores, anexando copia de la planilla de denuncia formulada ante el Colegio de Abogados, y que la Fiscalía General de la República está en conocimiento de dichas averiguaciones.
Que en vista que la demanda está fundamentada en documento suscrito por una persona cuya identidad está siendo objeto de averiguaciones penales y que la misma fue incoada por la misma persona, se pregunta que cómo puede resolverse de un momento a otro y ante una notaría pública, un caso de fraude inmobiliario y de falsa identidad, sin esperar en resultado de las averiguaciones penales.
Que no se explican como la el Notario Primero de Caracas, que el ciudadano Alirio Natera Yusti, es el verdadero, y que sin perjuicio de la responsabilidad del notario, el documento en que se fundamenta la demanda hace forzoso el que sea declarado el fraude procesal.
Que el abogado Orta Poleo y sus otros colegas, burlaron la distribución de causas, con el objeto de llevar el presente juicio a un tribunal de sus gustos, y que cuando fueron descubiertas sus manipulaciones, desistieron de los procesos ya viciados por fraude, para probar nuevamente su suerte y cambiar la acción de interdicto por despojo a reivindicación, nulidad de contrato y tacha por vía principal, pero fundamentada siempre en la misma historia, razón por la cual insisten en su denuncia de fraude procesal, sin perjuicio del carácter penal que el mismo reviste.
Que existen ocho (08) demandas idénticas a la presente, a los que se refiere a la acción, a la demandante y el demandado tipo fantasma sin una identificación cierta o que tenga a la vez dos (02) personas, indicando los tribunales a los cuales fueron remitidas las mismas y sus respectivos números de expedientes, comprometiéndose a presentar las pruebas respectivas.
Que existe fraude procesal por simulación de controversias propuestas a fin de dejar en indefensión la víctima.
Que en el caso de autos, está encuadrado el fraude procesal así como la estafa, y que el codemandado, Alirio Natera, convino en la demanda antes de ser demandado, y para demostrar el fraude procesal promovió como pruebas los siguientes documentos:
Copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador en fecha seis (06) de Noviembre de 2.001, bajo el Nº 78, Tomo 119 de los libros respectivos.
Copia de libelo de demanda desistida, que conocía el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Boleta de citación emitida por la Comisaría de la PTJ de Simón Rodríguez.
Comprobante de denuncia efectuada por ante la Comisaría de PTJ de Simón Rodríguez.
Copia de denuncia interpuesta por ante el Colegio de Abogados.
Solicitó que se oficiara a la Fiscalía General de la República a los fines que la misma informara sobre las investigaciones relacionadas con el caso específico, así como a la Comisaría de PTJ de Simón Rodríguez.
Solicitó la nulidad del proceso por fraude procesal, por cuanto el juicio es producto del abuso de derecho y del dolo procesal.
A todo evento, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, declarando la misma inadmisible.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Enero de 2.002, se acordó notificar al Ministerio Público mediante boleta.
En fecha primero (01) de Febrero de 2.002, la parte actora consignó documento contentivo de transacción suscrita entre su mandante y el co-demandado Alirio Natera Yusti.
Mediante diligencia estampada en fecha seis (06) de Febrero de 2.002, por el Alguacil de este Tribunal, informó que notificó al Ministerio Público.
En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.002, la representación judicial de la parte actora, solicitó que fiera ordenado el emplazamiento de las partes.
En fecha seis (06) de Marzo de 2.002, la representación judicial de la empresa actora, mediante diligencia, consignó a los autos escrito contentivo de reforma de la demanda, asimismo solicitó que fuera declinada la competencia en un tribunal de municipio, por estar referida la demanda a un contrato de arrendamiento, la cual debe ser sustanciada por juicio breve.
La demanda fue reformada en los siguientes términos:
Estableció que su mandante es la propietaria del inmueble denominado Edificio Baralt, sito en la Parroquia San José, Sección Las Palmas, Urbanización San Bernardino, por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha catorce (14) de Mayo de 1.993, bajo el Nº 37, Tomo 22, Protocolo Primero.
Que dicho inmueble se encontraba desocupado, a excepción del apartamento Nº 32, dado en arrendamiento a Enrique Amado Narváez Briceño, y el cual se encuentra en proceso de desalojo por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por falta de pago, y que en dicho juicio, intervino como tercero el ciudadano César Javier Bravo.
Que su mandante desalojó todo el inmueble con el fin de su demolición para la construcción de uno nuevo, procediendo a demoler los baños, a tapiar sus puertas y ventanas, retiro de los fregaderos, piezas sanitarias así como de sus puertas internas, indicando en forma detallada la forma en que se llevaron a cabo los distintos desalojos por parte de su mandante.
Que un grupo de ciudadanos, entre los cuales se encuentra Luampi Becsabec Valderrama Urquiola, actuando en forma ilegal y con el ánimo de apropiarse de los apartamentos que integran el edificio Baralt, invadieron el mismo, violentando la puerta de acceso principal, demoliendo las tapias colocadas en sus puertas y ventanas y que para tapar esa invasión, alegaron la existencia de unos supuestos contratos de arrendamiento, en los cuales aparece como presunto arrendador, Alirio Natera Yusti, quien no tiene cualidad alguna para ello. Que dichos contratos fueron celebrados en fechas seis (06) y nueve (09) de Abril de 2.001, quedando abarcados de esta manera catorce (14) de los diecisiete (17) apartamentos que conforman el edificio.
Que es incierto que se haya celebrado contrato de arrendamiento alguno sobre el citado inmueble, ya que la firma de Alirio Natera Yusti, fue falsificada, razón por la cual dichos contratos de arrendamiento son falsos, pues las impresiones digitales que aparecen en los distintos contratos con diferentes, perpetrándose los delitos de falsificación de firma y falsa atestación ante funcionario público, a los efectos de beneficiar fraudulentamente a unos ciudadanos de una falsa compañía no registrada, de nombre Inmobiliaria Agrosiglo, C.A., aunado a que el mencionado ciudadano no tenía cualidad para la suscripción de contratos de arrendamiento, ya que el mismo no es ni fue administrador de la empresa Organización Prea, C.A., legitima propietaria del inmueble.
Que no conformes con la invasión, procedieron a reestructurar el inmueble, colocando nuevas piezas de baño, fregaderos y otras construcciones, incorporando conexiones de plomería, llamadas ladrones, para tener acceso al agua potable sin pagar el servicio, el cual se encuentra cortado por una deuda que asciende a la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). Que igualmente conectaron en forma ilegal el servicio de energía eléctrica, aprovechándose de los medidores suspendidos o no que se encontraban en el inmueble, violentando las puertas del estacionamiento.
Que el estado del inmueble se evidencia de la cláusula sexta de los falsos contratos de arrendamiento, en el cual confesaron que los apartamentos se encontraban en mal estado, y que de ello se dejó constancia por vía de inspección judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha ocho (08) de Mayo de 2.001.
Que en los falsos contratos confesaron que tanto arrendador como arrendatario nombraron a la empresa Inmobiliaria Agrosiglo, C.A., como administradora del inmueble, lo cual constituye una torpeza, pues la propietaria nunca nombra a la administradora del inmueble y menos en concordancia con el arrendador. Que además se identifica al ciudadano Alirio Natera como administrador sin decir de dónde proviene tal carácter, y que dicho ciudadano jamás tuvo relación alguna con su mandante.
Que en ninguno de los falsos contratos existen importantes variaciones, pues los mismos fueron celebrados el mismo día, con una duración de cuatro (04) años, a excepción de uno de ellos, y omitiendo la variación por la regulación inquilinaria y la inflación, de lo cual se deduce que se trata de un gran fraude cometido con el objeto de obtener beneficios recíprocos.
Que existe complicidad y actuación de mala fe de todas las partes intervinientes en dichos contratos.
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.141, 1.148, 49, 1.142, 545, 1.579 y 1.685 del Código Civil.
Que por lo expuesto, es por lo que demanda por nulidad de contrato a los ciudadanos Alirio Natera Yusti y Luampi Becsabec Valderrama Urquiola, el primero en su carácter de supuesto arrendador y falso administrador y el segundo en su carácter de falso arrendatario, para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal, en la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado sobre el apartamento Nº 23 del edificio Baralt, el cual consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha seis (06) de Abril de 2.001, bajo el Nº 18, Tomo 33 de los libros respectivos, y que en consecuencia se decrete la entrega material y efectiva de dicho inmueble.
De conformidad con los Artículos 585, ordinal 2º del 588 y ordinal 2º del 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que fuera decretada medida de secuestro sobre el inmueble constituido por el apartamento Nº 23 del Edificio Baralt.
Estimaron la demanda en la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00); indicaron su domicilio procesal.
Asimismo alegaron que en virtud de la reforma de la demanda, desistían de los procedimientos de tacha de falsedad así como de reivindicación, reservándose el derecho de ejercer dichas acciones en forma separada, así como de todas las acciones penales y por daños y perjuicios.
Solicitaron que la reforma de la demanda fuera admitida por la vía del juicio breve, de conformidad con el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Mediante auto dictado por este Tribunal, la reforma de la demanda fue admitida en fecha veintidós (22) de Marzo de 2.006, ordenando el emplazamiento de las partes demandadas para que comparecieran por ante este Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente mas un (01) día que se les concedió como término de distancia, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyeren convenientes.
En fecha cinco (05) de Abril de 2.002, la representación judicial de la parte actora, solicitó que fuera reformado parcialmente el auto de admisión de reforma de la demanda, por cuanto los demandados se encontraban a derecho, de conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitó que se declinara la competencia en un juzgado de municipio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Mediante escrito de fecha ocho (08) de Abril de 2.002, presentado por la representación judicial de la ciudadana Luampi Becsabec Valderrama Urquiola y de otros ciudadanos presuntamente inquilinos del edificio Baralt, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
Ratificó su denuncia de fraude procesal alegando que los actores pretenden el desalojo de un inmueble que ni siquiera les pertenece, razón por la cual solicitó que fuera declarada la nulidad del proceso.
Que todos sus mandantes actúan con el carácter de agraviados del fraude procesal y que todos tienen el mismo interés y la misma cualidad para denunciar el fraude.
Denunció que existió fraude en el sistema de distribución de demandas.
Opuso a la demanda las siguientes cuestiones previas:
La contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que el conocimiento de la causa fuera declinado en la competencia de un tribunal con materia en lo penal.
La contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, fundamentando la misma en la existencia de un proceso penal el cual se procesa por ante la Fiscalía General de la República.
La contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, fundamentando la misma que el procedimiento incoado no es el correcto, pues la actora debió demandar la acción reivindicatoria, como lo hizo al principio.
Como defensa perentoria, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad de la parte actora, por no ser la misma la propietaria del inmueble. Que el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha catorce (14) de Mayo de 1.993, bajo el Nº 37, Tomo 22, Protocolo Primero, es objeto de nulidad y no tiene valor alguno para acreditar la propiedad del inmueble.
Que dicho documento está viciado, por cuanto no tener el vendedor, Gorge John Gugig Steiner, la facultad que alegó en el acto de compra-venta, diciendo que los ciudadanos Benjamín Gugig W. y Genendla Steiner de Gugig, le otorgaron poder por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1.992, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 91 de los libros respectivos. Que el Sr. Gorge John Gugig Steiner, no le pudo vender el inmueble a su empresa por no tener facultades para ello; que el poder fue adulterado fraudulentamente antes de ser presentado para su registro por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Que consta en las copias de los documentos cuyos originales se encuentran en los archivos de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda y el Archivo General de la Nación, que los interesados en la realización de la venta del inmueble que hoy aparece en los documentos alterados presentados por la parte actora como propiedad de la supuesta compradora, Organización Prea, C.A., después de retirar el poder de la Notaría Pública, alteraron el documento agregando un texto qu4e dice: “…Las huellas digitales de Genendla Steiner de Gugig…” y que dicha leyenda no aparece en ninguna de las copias de dicho poder, que dicho documento fue forjado y en consecuencia el documento en el cual fundamenta su titularidad la actora, es producto de un fraude procesal y por lo tanto es irrito.
Que dichos hechos ya son del conocimiento de la Fiscalía General de la República, consignado copias de los duplicados del poder. Que la falta de cualidad alegada quedó demostrada con inspección judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Tachó de falsos los siguientes documentos: el protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha catorce (14) de Mayo de 1.993, bajo el Nº 37, Tomo 22, Protocolo Primero, así como el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1.992, bajo el Nº 25, Tomo 91 de los libros respectivos, comprometiéndose a formalizar en tiempo hábil la tacha propuesta.
Rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su mandante, alegando que este Tribunal no tiene competencia para conocer de la misma, que la medida afecta a todos los inquilinos del edificio Baralt, y muy especialmente a su mandante Luampi Becsabec Valderrama Urquiola, ya que dicho inmueble constituye su hogar y habitación legítima.
En fecha diez (10) de Abril de 2.002, la representación judicial de la parte actora, solicitó que fuera declinada la competencia en un Juzgado de Municipio, y rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en los siguientes términos:
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial, que la misma es improcedente, por cuanto para que la misma prospere es necesaria la existencia de otro proceso judicial. Que en oficio Nº MP-01-56-172.2001, de fecha trece (13) de Febrero de 2.002, emanado de la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cuya copia consignaron, se evidencia que cursa una averiguación que no ha llegado a acto conclusivo. Que la existencia de una simple denuncia no hace procedente la cuestión previa alegada, razón por la cual la misma debe ser declarada sin lugar.
En relación a la cuestión previa opuesta referida a la prohibición de Ley de admitir la acción, la rechazó por cuanto la misma no señala el fundamento legal en el cual basa su pretensión, limitándose a señalar los Artículos 206 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que no guardan relación alguna con la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta. Que no existe prohibición alguna para proponer la acción, que el procedimiento no está viciado ni persigue objetivos ilícitos ni contrarios a la Ley, por lo que solicita que la cuestión previa sea declarada sin lugar.
Asimismo solicita la condenatoria en costas para la parte demandada y que el Tribunal se pronunciara sobre la falta de cualidad con la que aparecen las abogadas de la parte co-demandada en este procedimiento respecto a personas distintas al demandado, ya que solo uno de sus representados está demandado, resultando absurdo que se presenten en juicio los otros poderdantes.
Rechazó por ser falso, el alegato de la co-demandada referido a que su mandante, a través de su representante legal autorizara para que ocupara el inmueble a su mandante y mucho menos a través de contrato verbal.
Desistió del procedimiento de tacha de falsedad reservándose el ejercicio de su acción.
Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de Abril de 2.002, la parte actora, ejerció tacha incidental en contra del documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Liberador del Distrito Federal en fecha dos (02) de Mayo de 2.001, bajo el Nº 83, Tomo 94 de los libros respectivos, contentivo el mismo el un presunto poder otorgado a Alirio Natera, por ser falso, en principio por la falta de cualidad de persona que se identifica en el mismo, ya que la persona que se hace pasar por Alirio Natera declara que ha sido autorizado para presentar un documento por ante el Registro Mercantil Cuarto de esta circunscripción judicial en nombre de la actora, y que la firma que lo suscribe no es parecida a la del verdadero Alirio Natera, quien fue localizado y ha convenido judicial y extrajudicialmente en la nulidad de esos contratos por ser falsas las firmas que en su nombre aparecen en el mismo. Que la apoderada de la co-demandada estaba en conocimiento de estos hechos y que los ha silenciado en otros procesos. Solicitó que la abogado Nora Noda fuere sancionada disciplinariamente por haber comparecido al juicio en representación de otras personas no demandadas.
Por ultimo solicitó que fuera declinado el conocimiento de la causa en un juzgado de municipio a tenor del Artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de la cuantía.
En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.002, comparece el co-demandado Alirio Natera Yusti, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.989, dándose por citado, renunciando al lapso de comparecencia, conviniendo en la demanda y su reforma, en todas y cada una de sus partes, ratificando la transacción celebrada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal.
En fecha veintiséis (26) de Abril de 2.002, la representación judicial de la parte actora ratificó su solicitud de declinatoria de competencia y en la misma fecha, la Dra. Nora Noda, apoderada de Luampi Valderrama Urquiola, presentó escrito formalizando la tacha incidental propuesta, sin convalidar la incompetencia del tribunal por ser la presente causa, a su criterio, esencialmente de naturaleza penal, todo ello de conformidad con el Artículo 1.380, ordinales 3º y 5º del Código Civil.
En fecha veintinueve (29) de Abril de 2.002, la representación judicial de Luampi Valderrama Urquiola, procedió a contestar la demanda, ratificando en todas y cada una de sus partes, su escrito de fecha ocho (08) de Abril de 2.002.
Mediante escrito de fecha tres (03) de Mayo de 2.002, la abogada Nora Noda, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha diez (10) de Mayo de 2.002, la represtación judicial de la parte actora, tachó nuevamente de falso, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 83, Tomo 94, por estar subsumido dentro de los ordinales 2º y 3º del Artículo 1.380 del Código Civil, el cual fue producido como prueba por la parte demandada. Asimismo, por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó todos y cada uno de los documentos anexados por la parte demandada a su escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha anterior, la parte actora, ratificó su diligencia de fecha veintiséis (26) de Abril de 2.002 y consignó escrito contentivo de contestación a la tacha propuesta por la parte demandada, solicitó asimismo la expedición de unas copias certificadas. La apoderada del demandado, por su parte, amplió su escrito de promoción de pruebas, pruebas estas, que mediante diligencia de fecha quince (15) de Mayo de 2.002, fueron impugnadas por la parte actora, por ser ilegales e improcedentes, violatorias del Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, por falta de lealtad y probidad. En la misma fecha sustituye el poder que le fue otorgado por la empresa actora, en la abogado Miriam Rosa Gómez B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.420.
Mediante escritos de fecha veinte (20) de Mayo de 2.002, presentados por la abogado Nora Noda, apoderada de Luampi Valderrama, amplió su promoción de pruebas, por una parte, y en el otro, contestó la tacha de falsedad propuesta por la parte actora.
En fecha veintidós (22) de Mayo de 2.002, la representación judicial de la parte actora, se opuso a que fueran admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, por ser las mismas ilegales, impertinentes, irrelevantes e improcedentes para demostrar y desvirtuar el fondo, que es la nulidad del contrato de arrendamiento.
En la misma fecha anterior, la Dra. Nora Noda, ratificó todas las pruebas promovidas por su representación y solicitó se oficiara a las Fiscalías Primera y Quincuagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia estampada en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.002, por la representación judicial de la parte actora, ratificó su solicitud de expedición de copia certificada, igualmente solicitó se desestimara el pedimento formulado por la parte demandada relativo a la admisión de todas las pruebas promovidas por esa representación.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.002, este Tribunal dictó un auto mediante el cual autorizó la expedición de las copias certificadas solicitadas por la parte actora, las cuales fueron expedidas en fecha diecinueve (19) de Junio de 2.006. En esta misma fecha la actora presentó escrito contentivo de informes.
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2.002, la apoderada del demandado ratificó su solicitud referida a que fueran oficiadas las Fiscalías Primera y Quincuagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a lo cual se opuso la parte actora en fecha diez (10) de Julio de 2.002.
Mediante diligencia estampada en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.002, la parte actora solicitó que fuera dictada la sentencia definitiva.
En fecha siete (07) de Agosto de 2.002, la parte demandada, ratificó su solicitud que fuera oficiada la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha doce (12) de Marzo de 2.003, el Juez que suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Titular, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.003, las abogados Nora Noda y María Cristina Cancino Prado, renuncian al poder por lo que respecta a Luampi Becsabec Valderrama Urquiola, razón por la cual, la parte actora, en fecha siete (07) de Abril de 2.003, solicita se notifique de tal renuncia a la demandada, de conformidad con el Artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y que la renuncia a tal mandato, a pesar que es de dos abogados, está suscrita por una sola de ellas.
En fecha nueve (09) de Abril de 2.002, las abogados Nora Noda y María Cristina Cancino Prado, se reservan el derecho a cobrarle sus honorarios profesionales a Luampi Valderrama y solicitan se abra el cuaderno de intimación de honorarios profesionales.
Mediante diligencia estampada en fecha veintitrés (23 de Abril de 2.003, por la apoderada actora, denunció la alteración del escrito de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.003, contentivo de la renuncia al poder, por cuanto el mismo estaba firmado por una sola de las abogados y apareció firmado por las dos (02), consignando a tal efecto copia del mismo, solicitando en fecha seis (06) de Agosto de 2.003, unas copias certificadas así como que fuera oficiada la Fiscalía General de la República en virtud de la alteración de la diligencia por ella denunciada.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de Octubre de 2.003, se ordenó notificar a la demandada Luampi Valderrama de la renuncia al poder por parte de sus abogados. Asimismo, mediante otro auto dictado en la misma fecha, fueron acordadas las copias certificadas solicitadas por ambas partes en litigio.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.003, el Alguacil de este Tribunal informó el haber notificado a la demandada Luampi Valderrama.
Mediante diligencia estampada en fecha veintisiete (27) de Enero de 2.004, la parte actora solicitó que fuera dictada la sentencia definitiva.
Riela a los autos, escrito de fecha catorce (14) de Mayo de 2.004, por la co-demandada Luampi Valderrama, asistida de abogado, mediante el cual, consignó a los autos, documento contentivo de cesión de derechos litigiosos, solicitando su homologación. Asimismo consignó poder que le confiriera a Isabel Cristina Bello Torres, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.866.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.004, este Tribunal dictó un auto mediante el cual, se abstuvo de proveer sobre lo solicitado por la co-demandada en el sentido que se impartiera homologación a la cesión de los derechos litigiosos, por no ser dicho acto, uno de los llamados de autocomposición procesal.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de Junio de 2.004, la representación judicial de la parte actora, se opuso a la cesión de derechos litigiosos presentada por la parte demandada.
Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha siete (07) de Junio de 2.004, dejando constancia de la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.004, la representación judicial de la parte actora, sustituyó poder en el abogado Carlos Alberto Calandre Bogado, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.148.
Mediante diligencias de fechas uno (01) de Noviembre de 2.004 y doce (12) de Enero de 2.005, respectivamente, la parte actora solicitó que fuera dictada la sentencia definitiva.
Mediante diligencia estampada en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.005, la demandada Luampi Valderrama, otorgó poder apud acta a Ana María Orihuela, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.646.
En fecha veintiséis (26) de Junio de 2.006, la parte actora sustituyó poder en la abogado Karen Yépez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.661.
En fecha veinte (20) de Julio de 2.006, mediante diligencia estampada por el ciudadano Carlos José Valderrama Urquiola, asistido de abogado, informó al Tribunal, que el ciudadano Alirio Natera, había fallecido y que se procediera conforme al Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha anterior, los ciudadanos Carlos José Urquiola y Luampi Becsabe Valderrama, consignaron a los autos escrito mediante el cual, solicitaron al tribunal que fuera ordenada la sustanciación de la tacha de falsedad propuesta, ratificaron su denuncia de fraude procesal, las cuestiones previas, y mediante escrito de la misma fecha, el ciudadano Carlos José Valderrama, cede los derechos litigiosos a Carmen Teresa Urquiola M..
- II -
- Motivación para Decidir -
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.
- III -
- De La Competencia -
Previo a cualesquiera pronunciamiento, debe este Tribunal establecer su competencia por el quantum estimado de la demanda y, es así como, de un análisis de las actas procesales que componen el presente expediente, se evidencia, que la parte actora pretende que sea declarada la nulidad de un supuesto contrato de arrendamiento suscrito, presuntamente, entre el ciudadano Alirio Natera Yusti y la co-demandada Luampi Becsabe Valderrama Urquiola, y el cual tuvo por objeto “un inmueble constituido por el apartamento N° 23, sito en el primer piso del Edificio Baralt, ubicado en la Manzana PP, en la Esquina formada por la intersección de las Avenidas Francisco Javier Yánez y Rafael María Baralt de la Urbanización San Bernardino, Sección Las Palmas, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas”. Asimismo se pudo observar, que la parte demandante estimó el monto de la demanda en la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).
Al respecto se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el Artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
En este sentido se debe hacer referencia, primeramente, a la cuantía establecida por el extinto Consejo de la Judicatura, que determina la competencia para conocer de las distintas categorías de Juzgados, la cual se estableció de la siguiente manera: Desde Un Bolívar (Bs. 1,00) y hasta la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), la competencia le corresponde a los Juzgados de Municipio; y, desde la suma de Cinco Millones Un Bolívares (Bs. 5.000.001,00) en adelante, la competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito..
Ahora bien, habiendo sido verificado del escrito libelar, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones fue estimada en la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), resulta evidente que, el conocimiento de la misma, le corresponde a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Así se declara.
En virtud de lo expuesto y, son razones suficientes por la cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar su incompetencia por la cuantía para conocer del presente asunto e, igualmente, resulta obligante para quien aquí decide, el declinar el conocimiento de la presente causa en los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordenando remitirle las presentes actuaciones originales a mediante oficio, al Juzgado de Municipio que ejerce funciones de distribución. Así se decide.
- IV -
- D I S P O S I T I V A -
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía para seguir conociendo del juicio que por Acción de Nulidad de Contrato de Arrendamiento intentara la sociedad mercantil Organización Prea, C.A., en contra de los ciudadanos Alirio Natera Yusti y Luampi Becsabec Valderrama Urquiola.
SEGUNDO: En virtud de la incompetencia declarara, DECLINA el conocimiento de la presente causa en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no correrá lapso alguno para el ejercicio de los recursos respectivos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,
Abg. Jesús Albornoz Hereira
En esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Albornoz Hereira
CSD/jah.-
Exp. N° 01-11098.
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