REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Seis (2006)
Años: 196º y 147º
Consignados como han sido los fotostatos requeridos, a los fines de Proveer sobre la Medida cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes o derechos de la propiedad de la parte demandada, ciudadano Gustavo Adolfo Myers Molina, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-11.472.694, de este domicilio, solicitada por la parte actora ciudadano Antoine Kabche Kayrouz, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.919.708, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.062, actuando en este acto en su propio nombre y representación, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar solicitada previamente observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.-

En tal virtud, fija el artículo anteriormente trascrito, los requisitos de procedencia de cualquier medida que pretenda ser preventiva, es decir, el peligro en el retardo (periculum in mora) y la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), aún cuando tales requisitos pueden variar dependiendo del ámbito de competencia que se esté analizando, es entendido per verba generalia que toda la arquitectónica de las medidas cautelares tienen sus fundamentos sobre esos dos pilares.-
En el mismo orden de ideas, se establecen los dos requisitos de procedibilidad de la siguiente manera:
1.- El temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in mora”, puede definirse así: es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
2.- La Verosimilitud en el Derecho o en su acepción latina “el fumus boni iuris”, condición ésta que da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, con lo cual determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal, es decir, de que ésta tenga un determinado contenido concreto del que se anticipan los efectos previsibles.- De esta característica de instrumentalidad surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o bien la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y por cuanto de las actas procesales no se desprenden los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora y el fumus boni iuris, para la procedencia de la Medida de Embargo sobre bienes muebles y el inmueble de la parte demandada ciudadano Gustavo Adolfo Myers Molina, ampliamente identificado, este Tribunal NIEGA el pedimento suscrito por la parte actora ciudadano Antoine Fabche Kayrouz, ampliamente identificado, en el libelo de demanda.- Y ASI SE DECIDE.-
EL Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,

Abg. Jesús Albornoz Hereira

CSD/JAH/Nakaryd.-
Exp. N° 06-0586.-