REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Por libelo de demanda presentado en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.005, por los ciudadanos Gerardo Henriquez Carabaño y Francisco Seijas Ruiz, abogados en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 36.225 y 39.677, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Banesco, C.A. Banco Universal, transformado en Banco Universal según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Cuatro (04) de Septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto, demando por acción de Cobro de Bolívares a los ciudadanos María Luisa Montilla Hernández y Mauro Alexis Ascanio Díaz, titulares de las cédulas de identidad números 6.391.965 y 4.423.484, respectivamente, para que convinieran en los pedimentos del libelo o a ello fueran condenados por el Tribunal.
El referido libelo de demanda fue recibido por este Juzgado, en fecha Diecisiete (17) de Marzo 2.005, de lo cual se hizo el correspondiente asiento en el Libro Diario que lleva este Juzgado, siendo anotado, posteriormente, en el Libro de Causas de este Despacho Judicial.
Ahora bien, desde la fecha de recibo del escrito contentivo de la demanda hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso que, a criterio de quien suscribe, fue suficiente a los fines de la verificación de los requisitos de admisibilidad de la acción propuesta.
Ante la falta de la oportuna consignación de los recaudos a los cuales hace referencia el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resulta obligante para este Tribunal declarar que, la presente demanda, es contraria a la disposición legal citada y, en aplicación del artículo 341 ejusdem, norma que confiere al Juez un poder revisor in Limine, debe negarse la admisión de la misma. Así se decide.-
- D E C I S I O N -

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 340 ordinal 6º y 341 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda y ordena la remisión de estas actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Treinta y Un (31) días del mes Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,

Ab. Jesús Albornoz Hereira

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el departamento de Archivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.-
El Secretario,

Ab. Jesús Albornoz Hereira
CSD/jah.-
Exp. N° 06-0969.-