REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)
Exp. 1751.01
Interlocutoria
PARTE ACTORA: ciudadano JOSE LUIS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 9.976.007, y domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y Firma de Comercio FABRICACIONES Y REPARACIONES NAVALES, C.A. “FAYRENCA”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nro. 60, Tomo A-2, folios 197 año 199 vuelto. APODERADOS JUDICIALES: LUIS RONDON, PATRICIA GRUS G., MINDI DE OLIVEIRA, CARLOS NAVARRO ROSAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.584, 50.552, 97.907 y 17.920, respectivamente. –
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la cuidad de Caracas, constituida seg{un documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de enero de 1956, bajo el NRo. 5, Tomo 7-A, posteriormente modificado, cuya última modificación consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de diciembre de 2000, bajo el Nro. 62, Tomo 234 A Pro. APODERADOS JUDICIALES: abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, JOSE IGNACIO HERNANDEZ y NICOLAS BADELL BENITEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.748, 26.361, 62.667, 71.036 Y 83.023, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo presentado en fecha 4 de octubre de 2001, los abogados CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS y JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, actuando en su condición de apoderados actores, procedieron a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS al BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, siendo distribuida dicha demanda y correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, donde se admitió por auto de fecha 23 de octubre de 2001 librando la correspondiente orden de comparecencia. Gestionada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, se ordenó -a solicitud de la parte actora- la citación mediante correo certificado con aviso de recibo, cumplida la cual, fueron agregadas sus resultas el 9 de enero de 2002. Así, compareció la representación judicial de la parte demandada en fecha 28 de febrero de 2002, interponiendo cuestiones previas por defecto de forma, de conformidad con el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual, la representación judicial actora consignó escrito de subsanación el día 13 de marzo de 2002, teniendo lugar de esa forma el acto de contestación al fondo de la demanda el día 21 de marzo de 2002.
Abierta la fase probatoria, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose los respectivos escritos de pruebas en fecha 15 de mayo de 2002, admitiéndose los mismos cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva el 13 de junio del mismo año.
Mediando el avocamiento del Juez Dr. Martín Valverde García y notificadas como fueron las partes de tal actuación, prosiguió el curso de la causa y tuvo lugar el acto de consignación de los informes, donde sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, el Tribunal dijo “VISTOS” y luego de ello, sin que se presentaran observaciones a dichos informes, entró la causa en estado de dictar la sentencia de fondo sobre la litis trabada.
Así, designada como fuera, quien suscribe, como Juez Temporal de este Juzgado, conforme a Oficio Nº CJ-05-5505 de fecha 14 de Octubre de 2005, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, me aboqué al conocimiento de la causa mediante auto dictado en fecha 21 de marzo de 2006, ordenando la notificación de la parte actora, a lo cual se dio el debido cumplimiento conforme a lo ordenado en el auto dictado el 25 de mayo de 2006 que dispuso –conforme a pedimento de la representación judicial de la parte demandada- se efectuara tal notificación mediante carteles a tenor de lo previsto en el artículo 233 de la citada Ley Adjetiva Civil, y en este sentido, esa misma representación judicial consignó el ejemplar publicado del cartel en cuestión mediante diligencia de fecha 6 de junio del año en curso.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Tal y como quedó asentado precedentemente, la representación judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas por defecto de forma a que se contrae el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4to. y 7mo. del artículo 340 eiusdem, e igualmente, en concordancia con el artículo 78 del mismo Código Adjetivo Civil. Ante ello, los apoderados actores consignaron escrito en fecha 13 de marzo de 2002 mediante el cual declararon subsanar las cuestiones previas invocadas.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, Banco Exterior, Banco Universal, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, consignó escrito en fecha 21 de marzo de 2002 (f. 86 al 92 Pieza I), mediante el cual expresó inicialmente que la parte actora no subsanó debidamente los defectos contenidos en el libelo y que por tanto ella continuaba incurriendo en la inepta acumulación de pretensiones, la cual fue alegada y ratificada en esa oportunidad por esa representación. Cumplido ello, dio contestación al fondo de la demanda, continuando ésta su curso legal correspondiente.
Al respecto el Tribunal observa:
En jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora Díaz, fue establecido lo siguiente:
“…Una vez efectuada la útil sinopsis de lo acontecido en el Tribunal de Primera Instancia, se destaca el hecho de que, una vez que se cita a la persona legitimada para representar a la empresa demandada, se opusieron cuestiones previas; visto esto, la parte actora presenta escrito en el que trata de subsanar las mismas; sin embargo, la accionada, -señalando que no se ha subsanado la cuestión previa opuesta y que por consiguiente debe declararse la extinción de la causa- contesta el fondo de la pretensión. Todo esto ocurre sin que el a-quo dicte un auto en el que declare subsanada o no la cuestión previa opuesta, más por el contrario -y posterior a la presentación del escrito de contestación a la demanda y a la promoción de pruebas de ambas partes- , dicta un auto en el que estableció que "el hecho mismo de "subsanar" el defecto en los mismos términos alegados por el oponente de la cuestión previa, equivale a un "convenimiento", es decir una sentencia", obviando así, lo alegado por la demandada cuando señaló que la cuestión previa no había sido subsanada, es decir, consideró que la accionada aceptó, se conformó o estuvo de acuerdo con la forma en que se corrigió el defecto de forma alegado, y que a partir de la fecha en que se subsanó la excepción opuesta, comenzó a computarse el lapso que establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo para dar contestación a la pretensión.
(...)
…se puede constatar que el fallo del cual se recurre en casación estableció que la parte accionante, subsanó la cuestión previa alegada por la demandada, y que esta última, al dar contestación a la pretensión da por válida la corrección hecha por la demandante; establece que el a-quo declaró debidamente subsanada la cuestión previa, y en consecuencia, conociéndose el lapso para la litiscontestación no se violó el derecho a la defensa de la parte contra la cual se acciona, negándose de igual forma, la solicitud de reposición de la causa que ésta hiciera.
Ahora bien, el criterio expuesto por la Recurrida no es compartido por esta Sala, en tanto y cuanto, el a quo -visto que la accionada señaló que la cuestión previa opuesta no había sido subsanada y solicito la extinción de la causa - ha debido pronunciarse sobre la debida o indebida subsanación del defecto de forma alegado a los fines de que, como director del proceso, lo deje establecido en autos y a partir de ese momento empiece a correr el lapso que establece la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo para dar contestación a la pretensión.
Cuando la Recurrida considera ajustado a derecho lo relativo a que la parte demandada convino en la subsanación de la cuestión previa opuesta, por haber dado contestación a la pretensión, obvia lo señalado por la accionada, respecto a la no subsanación de la excepción opuesta por ella. Considerando lo anterior, el ad-quem tenía que señalar que el Tribunal de la causa debió dictar un auto estableciendo que se subsanó o no la cuestión previa, y dependiendo de la decisión se comenzaba a contar el período para que tuviera lugar la litis contestación.
Lo reseñado ut supra, conlleva a señalar que en los casos en que se opongan cuestiones previas que sean subsanables por la parte actora, es decir, las reseñadas en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que se presente escrito que procure subsanar las mismas, sólo si la parte accionada no conviene en tal subsanación es deber del Juez, como director del proceso y conforme al contenido del artículo 14 de nuestra Ley Adjetiva Civil, dictar un auto conforme al cual se declare la debida o indebida subsanación de la excepción opuesta y que, en caso de que establezca que fueron debidamente subsanadas, determinar el período para dar contestación a la pretensión, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes litigantes.
Así las cosas, quien recurre en casación acusa la violación del derecho a la defensa, el cual, como lo ha señalado esta Sala, se patentiza así:
"La indefensión ocurre cuando alguna conducta del Juez le impida a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses." (Sentencia de fecha 18 de octubre de 2000)
En el caso que nos ocupa, la Recurrida ha debido reponer la causa al estado en que el a-quo dictara el auto ya referido en las líneas anteriores, en tanto y cuanto lo señalado por ese Tribunal de Primera Instancia en el auto de fecha 31 de octubre de 1995, relativo a que "el hecho mismo de "subsanar" el defecto en los mismos términos alegados por el oponente de la cuestión previa, equivale a un "convenimiento", es decir una sentencia.", adolece de validez si la parte oponente no está de acuerdo en tal corrección; por lo tanto, y a los fines de poder ordenar al proceso, es deber del Juez determinar la debida o indebida subsanación de la excepción opuesta. Por lo tanto, estima la Sala que si hubo menoscabo del derecho a la defensa de la parte accionada, en razón de que se le viola el debido proceso de ésta por no haberse determinado -mediante el auto que declare subsanada la cuestión previa- la oportunidad en que debía contestar la demanda y poder así, utilizar los recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses. Así se declara.
En consecuencia, se observa que la Recurrida infringe el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la reposición de la causa al estado ya citado ut supra, y el artículo 15 del mismo cuerpo normativo, por violación del derecho a la defensa de la parte contra quien se acciona, razón por la cual se declara procedente la presente denuncia. Así se declara.”
(Subrayado agregado)
En el mismo orden ideas, un criterio jurisprudencial contenido en sentencia fechada 27 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, expresó lo siguiente:
“…Alegó el accionante en su escrito de amparo constitucional, que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 12 de enero de 2004, violó su derecho fundamental, relativo al debido proceso, “por cuanto no se pronunció sobre si estaba debidamente subsanada la cuestión previa alegada por la demandada”, contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no cumplir con el requisito contenido en el ordinal 4° del artículo 340, eiusdem.
Ahora bien, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil regula la subsanación de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 eiusdem, las cuales pueden ser subsanadas dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento. La cuestión previa contenida en el referido artículo 346 ordinal 6° (opuesta por la demandada en el juicio principal), es subsanada mediante la corrección de los defectos del libelo de la demanda opuestos por la parte demandada.
El artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, establece la apertura de una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, en el caso que el demandante no subsane las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 eiusdem; o en el caso que contradiga las contenidas en los ordinales 7°, 8°, 9° 10° y 11° del citado artículo 346. En estos casos, el tribunal de la causa decidirá al décimo día siguiente al vencimiento de la articulación probatoria, con vista de las conclusiones escritas por las partes.
De lo anterior se infiere, que sólo en los casos en que el demandante no subsane las cuestiones previas contenidas en los ordinales del 2° al 6° inclusive, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o en el caso que contradiga las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales del 7° al 11° del mismo artículo, el tribunal de la causa emitirá un pronunciamiento en el cual decidirá la falta de subsanación o la contradicción formulada por el demandante, según sea el caso.
En el caso que nos ocupa, no observa la Sala que se esté en presencia de ninguno de los dos casos descritos anteriormente, habida cuenta que la parte demandada en el juicio principal opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340, eiusdem, la cual fue subsanada por el demandante -hoy accionante- mediante escrito del 10 de septiembre de 2003.
Así las cosas, esta Sala estima que, tal como lo sostuvo el a quo resulta improcedente la pretensión del accionante aducida en su escrito de amparo constitucional, pues conforme a lo expuesto precedentemente, no correspondía al Tribunal de la causa emitir un pronunciamiento sobre la subsanación de la cuestión previa realizada por el demandante, pues no se configuran los supuestos en los que resulta necesario la apertura de un lapso probatorio y un pronunciamiento del tribunal, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el demandante no contradijo ni omitió la subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada; por el contrario, sí subsanó el defecto de forma de la demanda opuesto por la ciudadana Rosaura Pérez Vera, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.”
(Subrayado de este fallo)
En este mismo sentido, la doctrina nacional ha expuesto lo que de seguida se transcribe:
“…Se requerirá pronunciamiento del Tribunal en ciertos casos, aún cuando el demandado no cuestione la conducta de la parte actora al subsanar, y, con mayor razón aún se requerirá cuando se la impugne. No comenzando a correr en esos casos el lapso para contestación en forma inmediata, sino después de dictada la interlocutoria respectiva y siempre que el sentenciador considere realmente subsanado el defecto u omisión, porque de lo contrario deberá ordenar subsanación forzosa y conceder cinco días para ello, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. (…)
…Es preciso resaltar que si el demandado no está satisfecho con la conducta de la parte actora, destinada a subsanar el defecto u omisión en casos que no resulten evidentes por estar comprendidos en lo que podríamos llamar la zona gris de la actividad humana, donde no sea sencillo distinguir lo correcto de lo incorrecto, tan pronto como haya sido presentado el escrito o la diligencia mediante la cual el demandante pretende haber subsanado, debe impugnarlo sin pérdida alguna de tiempo, porque la confusa redacción del ordinal 2° del artículo 358, ya examinado, le crea el peligro de que se le compute el lapso para contestación de la demanda, sin solución de continuidad, tan pronto como el demandante subsana, aplicando literalmente la norma. (…)”
Sentado todo lo anterior, tenemos en caso que nos ocupa que, al haber manifestado la representación judicial de la parte demandada su inconformidad con la subsanación efectuada por la parte actora a los vicios invocados del texto del escrito libelar, debió este Tribunal emitir el pronunciamiento de Ley sobre la suficiente o insuficiente subsanación, antes de dar continuación al curso de la causa, pues, a la luz de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios precedentemente citados, tal omisión constituye indefensión a las partes, en contravención a las normas que regulan el debido proceso, subvirtiendo también de esa forma el orden lógico procesal en el juicio.
Así las cosas, y siendo que conforme a las jurisprudencias antecedentes, la vía idónea para reestablecer el orden lógico procesal es la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la suficiencia o insuficiencia de la actividad de la parte actora tendiente a subsanar los defectos de forma invocados como cuestiones previas; quien sentencia, hace suyas tales consideraciones para aplicarlas al presente caso, y en consecuencia, conforme al tenor de lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, estima conveniente la reposición de la causa en los términos expuestos. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En Transición), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO QUE ESTE TRIBUNAL SE PRONUNCIE SOBRE LA SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA, subsanación esta que se desprende del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 13 de marzo de 2002, y cursa a los folios 58 al 79 de la pieza I del Cuaderno Principal.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. –
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).-Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
BAIDO LUZARDO
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