REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de octubre de 2006
196 y 147
Vista la diligencia de fecha 04 del presente mes y año, suscrita por ANTONIO JOSE ESPINOZA PULIDO, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se deje sin efecto la citación por haber transcurrido mas de sesenta (60) días de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de proveer observa: Ahora bien, por cuanto El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando sean varios quien hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del termino ordinario concedido para el acto, ni ser menos de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.
Según la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de julio de 1998, publicada por el Dr. Oscar Pierre Tapia en el Repertorio Mensual de Jurisprudencia titulado “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, Volumen 7. Año 1998, páginas 411 a 413, estableció:
“Esta norma regula la caducidad de las citaciones practicadas cualquiera que haya sido la forma de verificarlas, si no se produce el resto de las citaciones necesarias, dentro del plazo perentorio de sesenta días contados a partir de la primera citación materializada, quedará sin efecto aquellas que se hubieran practicado, teniéndose el procedimiento como suspendido, hasta que se vuelva a solicitar las citaciones respectivas por la parte actora.
La naturaleza de esta norma es la de una garantía que permita la pronta integración de la litis con todos los sujetos llamados a intervenir, protegiéndose a los sujetos ya citados de posibles incertidumbre acerca del momento en que deben proceder a la contestación, de esta forma se a la parte demandante a solventar la situación de esos demandados trayendo al proceso a sus colitigantes, lo antes posible, de manera de que la litis quede instaurada en forma segura para todos”.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana DORAMINTA GAMEZ DE ACUÑA fue debidamente citada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 18 de julio de 2005, y los ciudadanos MARIANO DE JESUS MATA GAMEZ y ANAHIL DEL CARMEN MATA GAMEZ se dieron por citados a travès de su apoderado judicial MARIANO DE JESUS MATA SALAZAR en fecha 30 de mayo de 2006, es decir, que entre una citación y la otra han transcurrido sobradamente más de SESENTA (60) DIAS, es decir, que al presente caso es aplicable la norma contenida en el artículo 218 Ejusdem, en razón de lo antes expuesto, es por lo que a criterio de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 Ibidem, debe declararse sin efecto las citaciones practicas de los demandados en la presente causa ciudadanos: DORAMINTA GAMEZ DE ACUÑA, MARIANO DE JESUS MATA GAMEZ, YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTTE y ANAHIL DEL CARMEN MATA DE RAUSSEO, considerándose el procedimiento suspendido, hasta tanto la actora impulse las citaciones respectivas. Cúmplase.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
JOSE OMAR GONZALEZ.
EXP. 22094
EBG*JOG*Sonia.-