REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006).
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO LATINO, constituida originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 17 de Febrero de 1950, bajo el Nº 311, del Tomo 1-A cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de agosto de 1996, bajo el Nº 68, Tomo 209 A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMILCAR BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.437
PARTE DEMANDADA: A.M.C. CORPORACION C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de noviembre de 1977, bajo el Nº 24, Tomo 147-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO ALMENARA ROBLES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.435.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 22.562
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda el cual luego de haber sido distribuido le correspondió el conocimiento a este Tribunal; en fecha 12 de agosto de 2005 se admitió la demanda a través del procedimiento ordinario.
El 16 de marzo de 2006 se avoco al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial. En fecha 13 de junio de 2006 compareció el abogado Alfonso Almenara, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 27 de junio de 2006 el apoderado judicial de la parte accionada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de julio de 2006 el apoderado judicial del demandante procedió a consignar escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas.
Seguidamente este Tribunal pasa a resolver las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÌCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO

La parte demandada sostiene que la actora es una institución financiera sometida a la tutela del Estado, bajo las normas contenidas en la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, tal y como lo señala el apoderado de la República y del Banco Latino en el libelo de la demanda, pero que el Dr. Amilcar Brito solo consignó un poder judicial otorgado por el Banco Latino sin acreditar su representación de la República a pesar de que se trata de un banco propiedad del ente público Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria.
Con respecto a la cuestión previa que nos ocupa la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 23 de julio de 2003 con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa sobre ésta defensa señaló:
“…Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por si misma o por medio de apoderados válidamente constituidos. Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)
Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley (…)
Artículo 137. Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad (…)
Artículo 138. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación e juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas…”

Ahora bien, en el presente caso la parte actora consignó original de Gaceta Oficial número 36.589 de fecha 25 de noviembre de 1998, la cual no fue impugnada por la parte demandada por lo que se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera consignó como copia simple de oficio emanado de la Procuraduría General de la República, el cual no fue impugnado por la accionada teniéndole como fidedigno conforme lo estipulado en el artículo 429 eiusdem; siendo que de dichos documentos se evidencia que el abogado Amilcar Brito tiene legitimidad para representar al Banco Latino C.A., razón por la cual se desecha la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÌCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER LA REPRESENTACION QUE SE ATRIBUYE, O PORQUE EL PODER NO ESTE OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE
Sostiene el apoderado judicial de la parte demandada que el poder con el que acredita su representación el Banco Latino consignado por el Dr. Amilcar Brito, no fue otorgado de la forma legal ya que no cumple con los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en su texto no indica ni el Notario dejo constancia de cual es el acto por el cual el Banco Latino adquirió nuevamente su capacidad jurídica.
Al respecto la parte demandante manifestó subsanar la cuestión previa opuesta señalando que la representación otorgada inicialmente por la Procuraduría General de la República a los abogados que intentaron los juicios para la recuperación judicial quedó extinguida en virtud de la desaparición del SERVICIO AUTONOMO DE PERSONERIA (SAPER) mediante Gaceta Oficial de fecha 23 de noviembre de 1998 en el cual fue publicado el Decreto de la Presidencia de la República Nº 2987 de fecha 04 de noviembre de 1998 en la cual se suprimió el Servicio de Personaría Jurídica (Saper), que nunca ha perdido la responsabilidad jurídica de ser representado por sus apoderados judiciales, manifestando que de ésta manera daba por subsanada la cuestión previa alegada.
Siendo que la parte demandada no se opuso a la subsanación realizada por la parte actora, al respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1160 dictada en fecha 09 de junio de 2005 por la Sala de Constitucional indicando:
“…En tal sentido, aprecia la Sala que la accionante no impugnó la conducta del demandante, sobre la subsanación de las cuestiones previas, razón por la cual precluyó la oportunidad para objetar la misma. Asimismo, sobre dicha omisión del accionante, el juez de la causa no tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas, a menos que la contraparte impugne la misma…”
Decisión ésta que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, en consecuencia y en virtud a que la parte demandada no impugno la subsanación realizada por la parte actora, este Despacho tiene como subsanada la cuestión previa opuesta. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales, según lo prevé el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO.

JOSE OMAR GONZALEZ
En esta misma fecha, veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006) y siendo la 11:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 22.562