REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ( 30) de octubre de dos mil seis (2006).-
196º y 147º
I
PARTE ACTORA: HENRY LEONARDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.878.031.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAIZA CAMARGO DE MUÑOZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.855.
PARTE DEMANDADA: DANIA ALTAGRACIA ALMANZAR FIGUEROA, dominicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-1.805.716.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
Este Tribunal de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente ha podido constatar lo siguiente: tal y como se evidencia en las diligencias de la apoderada judicial de la parte actora ampliamente identificada en autos, en la cual solicito el movimiento migratorio y ultimo domicilio de la parte demandada, el cual posteriormente fue acordado por auto, el mencionado oficio dirigido a la ONIDEX. Luego la ONIDEX, nos ordeno a que enviáramos datos más concretos por cuanto la cedula de la demandada no correspondía. Posteriormente la apoderada judicial de la parte actora, solicito la citación por carteles el cual fue negado por auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2003, hasta que por auto dictado en fecha 27 de enero de 2004, se revoco el auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2003 y se ordeno la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo pautado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que previo a ello, no se evidenciara el ultimo domicilio de la parte demandada, a los fines de su citación personal por medio del Alguacil Titular de este Juzgado, y como quiera que debió haberse practicado la citación de la parte demandada, en el domicilio correspondiente, omitiéndose así, la formalidad de la citación personal conforme al articulo 219 del Código de Procedimiento Civil, referente que la citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su MORADA O HABITACIÓN, O EN SU OFICINA, O EN EL LUGAR DONDE EJERCE LA INDUSTRIA O EL COMERCIO O EN EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRE, dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto publico o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregara al expediente de la causa, vale decir en el domicilio de la parte demandada correspondiente, razón por la cual, es por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, son pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios cuarenta y tres (43) y siguientes, y reponer la causa al estado en que el Alguacil de Titular de este Juzgado practique la citación personal de la parte demandada en el domicilio que le corresponde y dar cumplimiento al articulo 219 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: ANULA las actuaciones que rielan a los folios cuarenta y tres (43) y siguientes, y reponer la causa al estado en que el Alguacil de Titular de este Juzgado practique la citación personal de la parte demandada en el domicilio que le corresponde y dar cumplimiento al articulo 219 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los (30) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

ABG. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.

EL SECRETARIO.

JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha (30) de octubre de 2006 siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.

JOSE OMAR GONZALEZ.

Exp. N° 19882
EBG*JOG*Edward.-