REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006).
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: AURA ROSA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.962.502.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO RAMON MEJIAS DELGADO y LAURA BURGOS DE MEJIAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.140 y 54.504 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO BORRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.553.444.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO BOADA CHACON y HENRY ESCALONA MELENDEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.420 y 14.629 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 22.807
Conoce esta alzada en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha cinco (5) de octubre de 2005.
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda el cual correspondió al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió el primero (1º) de junio de 2005 a través del procedimiento breve, emplazando a la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2006 compareció el ciudadano Luís Antonio Borrero, en su carácter de parte demandada asistido por el abogado Henry Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.629 y se dio por citado.
El veinte (20) de septiembre de 2005 el apoderado judicial del demandado consigno poder que acredita su representación así como escrito de contestación a la demanda.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005 los apoderados judiciales de la parte actora y demandada consignaron escrito de promoción de pruebas siendo admitidas en esa misma oportunidad. El treinta (30) de septiembre de 2005 tuvo lugar la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana Yolanda Margarita de Mayora y se declaro desierto los acto de Clermisbeth González y Shirley Pino.
Posteriormente el tres (3) de octubre de 2005 se declaro desierto el acto de testigo de la ciudadana Marina Mendoza y se evacuo el de Diosely Coromoto Contreras y Manuel Alberto Otaiza Mejias.
En fecha cinco (5) de octubre de 2005 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda; el diecisiete (17) de octubre de 2006 la parte actora apelo de la decisión, recurso que fue oído en ambos efectos.
Por auto del veintiséis (26) de octubre de 2005 se fijo conforme a lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para dictar sentencia. El cuatro (4) de abril de 2006 se avoco al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial ello previa solicitud de la parte actora y ordenó la notificación de la parte demandada, el dos (2) de junio de 2006 se dio por notificado el apoderado judicial de la parte accionada.
Establecido el tramite procesal correspondiente a esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedò planteada en los siguientes tèminos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte actora alega que en fecha dieciocho (18) de enero de 2004 suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Luís Antonio Borrero sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 2C, Residencias Carúpano, urbanización El Cafetal, Residencias Carúpano, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que se estableció como canon de arrendamiento mensual la suma de Seiscientos Ochenta mil bolívares (Bs. 680.000,00) los cuales deberían ser pagados por el arrendatario los cinco primeros días de cada mes en forma personal a la arrendadora por mensualidades vencidas, que el atraso en el pago de dos (2) mensualidades a su vencimiento y/o cualquier otro incumplimiento del contrato sería causa suficiente para que la arrendadora solicita a su elección el cumplimiento o la resolución del contrato de arrendamiento.
Que el plazo de duración pactado fue de un (1) año improrrogable. Que el arrendatario ha incumplido con el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2005, así como el incumplimiento de las cláusulas quinta, sexta y décima del contrato de arrendamiento.
En virtud de las razones antes señaladas demando al ciudadano Luís Antonio Borrero a los fines de que convenga o sea condenado por el Tribunal: 1.- Resolver el contrato de arrendamiento; 2.- devolver el inmueble totalmente desocupado y en el miso buen estado en que lo recibió, 3.- en pagar la cantidad de Un millón Trescientos Sesenta mil bolívares (Bs. 1.360.000,00) por los cánones de arrendamiento vencidos y no pagado a razón de Seiscientos Ochenta mil bolívares; 4.- en pagarle la suma correspondiente a la deuda de aseo urbano, teléfono, luz eléctrica y agua , y en pagarle de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil los cánones de arrendamiento que se continúen venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial del accionado alego como punto previo la perención de la instancia relativa al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo negó y rechazo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Niega que haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2005, ya que la parte actora se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente a la mensualidad que venció el 19 de abril de 2005 razón por la cual no tuvo otra alternativa que acudir el 04 de mayo de 2005 ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y consignar la cantidad de Seiscientos Ochenta mil bolívares (Bs. 680.000,00) lo cual fue notificado a la arrendadora y que el 31 de mayo de 2005 consignó el monto correspondiente a la pensión de arrendamiento que vencía el 19 de mayo de 2005, que tales consignaciones las efectuó de manera tempestiva de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que de igual manera el 07 de julio de 2005 consignó el canon de arrendamiento que venció el 19 de junio de 2005 y el 03 de agosto de 2005 que venció el 19 de julio de 2005.
Que de dichas consignaciones fue notificada la parte demandante en el Centro de Adiestramiento Laboral Matea Bolívar, California Norte, calle Bruselas cruce con Budapest, Caracas.
Negó y rechazó que haber incumplido las cláusulas quinta y sexta del contrato ya que en ningún momento alojo personas extrañas a su familia, que tampoco cedió, traspaso o subarrendó el inmueble, manifestando que la parte actora debió haber indicado que personas extrañas a su familia supuestamente habitaban el apartamento o a la persona a quien supuestamente se le cedió, traspaso o subarrendó el inmueble.
Que no se encuentra insolvente en el pago de las cuotas de arrendamiento ya que hizo uso del derecho que le otorga el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que en virtud de ello manifiesta que no adeuda la suma de Un millón Trescientos Sesenta mil bolívares (Bs. 1.360.000,00).
Que negaba y rechazaba que haya violentado la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, ya que no ha incurrido en ninguno de los hechos contenidos en dicha cláusula, que puedan ser considerados como contrarios al estado de conservación, aseo y buen funcionamiento del inmueble y sus accesorios; asimismo negó y rechazo se que se encuentre insolvente en el pago de los servicios públicos, de aseo urbano, teléfono, luz y agua y que el último de dichos servicios se encuentra incluido en el pago del condominio que le corresponde a la arrendadora.
Ahora bien, establecido los alegatos de las partes de seguidas se pasa a analizar como punto previo la perención de la instancia formulada por la parte demandada:
PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA
El apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 02 de junio de 2006 sostiene que la sentencia definitiva fue dictada el 05 de octubre de 2005 y que el recurso de apelación ejercido contra la misa no fue oportuno y que en virtud de ello solicitan sea remitido el expediente al Tribunal a-quo.
Por auto del 17 de octubre de 2006 se solicito al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial cómputo de los días de despacho transcurridos ante ese Tribunal desde el 05 de octubre de 2005 (exclusive) al 17 de octubre de 2005 (inclusive), siendo recibido dicho computo por Secretaría el 27 de octubre de 2006.
Ahora bien, el presente caso se trata de una demandado por Resolución de Contrato de Arrendamiento la cual de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se tramitó a través del procedimiento breve, siendo que éste prevé en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de Cinco Mil Bolívares.”
Y en el caso bajo estudio el Tribunal a-quo dicto sentencia definitiva el cinco (5) de noviembre de 2005, siendo que en la misma no fue ordenada la notificación de las partes, en vista de lo cual el lapso de tres (3) días de despacho para ejercer el recurso de apelación comenzó a transcurrir según el computo remitido por el a-quo, el 06 de noviembre de 2005 y precluyo inexorablemente el 10 de noviembre de 2005, por lo que la apelación ejercida por la parte demandante el diecisiete (17) de noviembre de 2005 es a todas luces extemporánea por tardía. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: EXTEMPORANEA LA APELACION ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadana AURA ROSA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.962.502 contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas en fecha cinco (5) de octubre de 2005, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa.
Notifíquese la presente decisión a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO ACC,
JOSE OMAR GONZALEZ
En esta misma fecha 31 de octubre de 2006 y siendo las 2:45 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
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