REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 06 de octubre de 2006
196° y 147°
Vista la diligencia suscrita por la abogada YEHEISY LUCIA MARQUEZ PIÑANGO, en fecha 03 de octubre de 2006, solicita a este juzgado la aclaratoria de la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, debido a que se incurrió en un error involuntario al transcribir el apellido del solicitante. Este Tribunal con el fin de proveer lo solicitado observa: De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2003, decreto la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, de los ciudadanos ZAY ADELA NOTA PIÑANGO y LUIS ALEXANDER ARGUINZONES MEDINA, antes identificados. Por cuanto se constata de la revisión del escrito libelar así como de los documentos consignados que este Despacho cometió un error involuntario al colocar el apellido de ciudadano LUIS ALEXANDER ARGUINZONES MEDINA de forma incorrecta. Siendo lo correcto “…LUIS ALEXANDER ARGUINZONES MEDINA …” . Y por cuanto nuestra norma jurídica en el artículo 14 y 252 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“ El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.”
Es por lo que en acatamiento a dicho artículo se ordena subsanar dichos error, es decir, donde dice: “…LUIS ALEXANDER ARGUINZONEZ MEDINA.…” donde debe decir, es: “…LUIS ALEXANDER ARGUINZONES MEDINA…” que es como debe constar.
Por consiguiente téngase el presente auto como un complemento del auto dictado en fecha de 26 de abril de 2006 y se acuerda librar copias certificadas según lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. –Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.-
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ
Exp. N° S-968
EBG/JOG/ orianna