REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, _____ de _______________ de 2006
Años 196° y 147°
PARTE ACTORA: Ciudadano FELIX RAMON ACEVEDO PEÑALOZA.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SILVA.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Pronunciamiento sobre Medida Cautelar)
Vista la solicitud realizada por la parte demandante en el libelo de la demanda en la cual requiere se dicte medida de detención contra el vehiculo tipo autobús objeto de este proceso, el Tribunal previo a emitir pronunciamiento al respecto, hace las siguientes consideraciones:
La parte actora en su escrito libelar solicita a este tribunal que decrete la siguiente medida innominada:
“(omissis)… se decrete medida de detención contra el vehiculo tipo autobús anteriormente identificado …(omissis) ”
Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Siendo la medida preventiva solicitada una medida cautelar innominada, debe considerase igualmente aparte del periculum in mora y el fumus boni iuris a que se refiere el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el fundado temor de que una de las partes pueda realizar actos que causen lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la contraparte; actos estos que además de invocarlos en el libelo de la demanda, deben probarse fehacientemente para que el juez pueda tener el convencimiento de la necesidad de otorgar la medida cautelar solicitada.
En tal sentido, es importante resaltar que las medidas innominadas, aunque constituidas como una previsión cautelar, son innominadas por no estar identificadas y señaladas de forma expresa en el Código de Procedimiento Civil, es decir por ser distintas a las señaladas en el artículo 588 ejusdem, las cuales son: el embargo de bienes, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar. Por tal motivo si bien es cierto que el Juez esta facultado para dictar cualquier medida complementaria o alguna providencia cautelar que considere adecuada cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra en un caso concreto
En el presente proceso, observa esta Juzgadora, que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente no se desprenden elementos suficientes que justifiquen la necesidad de otorgar la medida cautelar solicitada por la parte demandante, elementos estos de los cuales se pueda evidenciar ese temor fundado de que se causen lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido en la doctrina como el periculum in damni, el cual aparte del periculum in mora y el fumus boni iuris a que se refiere el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es requerido por el legislador para el decreto de la medida solicitada.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.-Así se decide.-
LA JUEZ,
Dra. ANGELINA GARCIA HERNANDEZ.
LA SECRETARIA Acc.,
KELYN CONTRERAS.
Exp. Nro. 24.432
AGH/Kc/ailan
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