REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° 19.310
Sentencia Interlocutoria
SOLICITANTES: PEDRO DARÍO LEÓN BRICEÑO y CARMEN LUCIA OTERO CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.130.052 y 6.049.867, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: SOCORRO HIDALGO B, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.122.-
MOTIVO: PERENCION.-
-I-
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente demanda presentada por los ciudadanos PEDRO DARÍO LEÓN BRICEÑO y CARMEN LUCIA OTERO CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.130.052 y 6.049.867, respectivamente, en fecha 15 de junio del 2000.-
En fecha 03 de julio del 2000, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Librándose boleta en fecha 08 de junio del 2001.
En fecha 21 de septiembre del 2001, compareció ante este Tribunal la ciudadana BLANCA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal 110° del Ministerio Publico, a los fines de solicitar a este Tribunal se sirva instar a los solicitantes a consignar el ultimo domicilio conyugal, todo ello a los fines de determinar la competencia del Tribunal.
En fecha 30 de septiembre del 2002, este Tribunal insto a los solicitantes en la presente causa, consignar en autos su último domicilio conyugal.
En fecha 21 de Septiembre del 2006, quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.-
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por los solicitantes, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y visto que la última actuación de la parte actora a los fines de impulsar el procedimiento fue en fecha 22 de MARZO del 2001; este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________días del mes de _______________ de Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. ANGELINA M GARCÍA H
LA SECRETARIA ACC
KELYN CONTRERAS
Exp N° 19.310
AMGH/KC/laura.-
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