REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ___ de de 2006.
Años, 196º y 147º.
Expediente N° 24.407
Sentencia Interlocutoria.
PARTES ACTORA: LISELOTTE MARIA GARCIA de SOTO y EVELYN LUCILA GARCIA de LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V.-5.887.293 y V.-3.887.029, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WALTER LECHIN ALLUP, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 15.829.-
PARTE DEMANDADA: FERNAN RODRIGUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº. V.-1.718.861.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDA)
Vista la solicitud inserta en el libelo de la demanda, presentada por el abogado WALTER LECHIN ALLUP, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la pare actora, este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera; Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y 2) la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista una presunción grave del derecho que se reclama, además de los hechos que exige cada medida preventiva. El periculum in mora tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
En aplicación al criterio jurisprudencial antes expuesto y visto que se encuentran llenos los extremos de los articulo 585 y 588 numeral 3º, del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, que se describe a continuación:
“Un inmueble constituido por una parcela de terreno tipo R-2, signada con el Nº. 903 y la casa sobre ella construida, situada en la Calle Cordillera de Los Andes del plano definitivo de parcelamiento de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo la superficie de la parcela novecientos veintinueve metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (929,22 mts2) y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Su frente, en treinta y cuatro metros (34 mts) con calle Cordillera de Los Andes; SUR: En treinta y cuatro metros con veintinueve centímetros (34,29 cms) con las parcelas 976 y 977; ESTE: En veintinueve metros con cincuenta y tres centímetros (29,53 cms) con la parcela 904;OESTE: En veinticinco metros con trece centímetros (25,13 cms) con la parcela Nº. 902. La casa construida sobre esta parcela tiene una superficie aproximada de quinientos sesenta y tres metros cuadrados (563 mts2) y consta de tres (03) plantas cuyas características son las siguientes: Planta superior: cuatro (04) habitaciones con dos (02) baños, la principal con vestier y baño, un estar intimo, sala de costura, closets en todas las habitaciones mas dos (02) de lencería en un pasillo y un garaje cubierto para dos (02) vehículos; Planta Intermedia: un salón con una pequeña terraza, estudio, baño de visitas, comedor, cocina y pantry, área de servicio con una habitación con su baño y patio; Planta sótano: salón de juegos, dos (02) habitaciones, un baño y jardines que rodean la casa.”
El inmueble antes descrito es propiedad de la parte demandada ciudadano FERNAN RODRIGUEZ GIL, antes identificado, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 1966, bajo el Nº. 55, tomo 25, Protocolo Primero.
En consecuencia se ordena notificar por medio de oficio a la Oficina de Registro antes referida, a los fines que se abstengan de Protocolizar Documento alguno por medio del cual la parte demandada pretenda enajenar y/o gravar de los derechos de propiedad del demandado ciudadano FERNAN RODRIGUEZ GIL, antes identificado, sobre el bien inmueble antes identificado. Líbrese Oficio.-
LA JUEZ,

DRA. ANGELINA M. GARCÍA HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA ACC.-

KELYN CONTRERAS.-
En esta misma fecha se libro oficio Nº. _______.-
LA SECRETARIA ACC.-

KELYN CONTRERAS.-
Exp. Nro. 24.407
AMGH/KC/Dct.-